AP31-S-2017-006100

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE MIGUEL ZERPA ROMERO y ROSELIA MARGARITA LEON TREMARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.976.849 y V-11.738.357, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.155, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia Paz.

MOTIVO: Divorcio

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos JOSE MIGUEL ZERPA ROMERO y ROSELIA MARGARITA LEON TREMARIA, antes identificados, asistidos por la abogada VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.155, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se le dio entrada al expediente. Asimismo, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expusiera lo que estimara pertinente.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la Boleta de Notificación sellada y firmada por la Fiscalía Nonagésima Novena (99) del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe, la cual dejó sin efecto la boleta librada ut supra, y ordenó librar nueva boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines subsiguientes.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta librada al Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) la abogada VIMA CIFUENTES BARRIOSA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual indicó que se cumplieron todos los requisitos legales y en consecuencia nada tiene que objetar a la presente solicitud.

Aducen los solicitantes que en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991) contrajeron matrimonio Civil ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy día Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), como constaba en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 53 del año 1991, de los libros respectivos.
Indicaron que de su unión conyugal habían procreado dos (2) hijos que llevan por nombre YENIFER ALEXANDRA ZERPA LEON y JEISON JOE ZERPA LEON. Señalaron que fijaron su último domicilio conyugal en Terraza de Campo Claro, Casa Nº C-2, jurisdicción de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que por diversos factores sus vidas en común perdieron la armonía conyugal quedando completamente rota la convivencia entre ellos, por lo cual se habían separado de hecho hace más de cinco (5) años y no han mantenido vida en común, ni nexos conyugales bajo ninguna circunstancia.
Afirmaron que su vida conyugal fue interrumpida desde el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009).
Que como consecuencia a los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugales, razón por la que acudían a esta vía jurisdiccional a solicitar se le declarar el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que los une con fundamento a los preceptos legales establecidos en la ley.
Finalmente indicaron que se le diera curso a la presente solicitud, al ser admitida y sustanciada conforme a derecho y se librara la Boleta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos así lo reconocieron por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Representación Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, impartiendo su opinión favorable, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, planteada por los ciudadanos JOSE MIGUEL ZERPA ROMERO y ROSELIA MARGARITA LEON TREMARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.976.849 y V11.738.357, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados ciudadanos en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa uno (1991) ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy día Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 53 del año 1991, de los libros respectivos.
Se ordena librar oficio al Registro Principal y a la sede Regional del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión y la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Libro de Copiadores llevados por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los () días del mes de mayo de dos mil dieciocho 2018. 207º y 158º.

LA JUEZ PROVISORIA


ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GABRIELA CENTENO

En el día de hoy veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) siendo las once (11:40 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GABRIELA CENTENO



CSR/GC