AP31-S-2017-006439

SOLICITANTES: Ciudadanos JHON EDINSON CASANOVA RAMIREZ y MILEMAR CAROLINA GONZALEZ ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.935.958 y V-13.286.846, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano José Quevedo, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.114.254, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.153

MOTIVO: Divorcio

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos JHON EDINSON CASANOVA RAMIREZ y MILERMA CAROLINA GONZALEZ ARELLANO, antes identificados, asistidos por el abogado JOSE QUEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.153, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se le dio entrada al expediente. Asimismo, se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación, dando cumplimiento a lo solicitado el día ocho (10) de octubre de dos mil trece (2013).
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) quedo admitida la presente solicitud de divorcio, ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expusiera lo que estimara pertinente.
Consignados los fotostatos correspondientes, mediante auto dictado en fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue consignada al expediente el nueve (09) de abril de este mismo año, por el ciudadano MARIO DIAZ en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en señal de haber sido recibida.
En fecha diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018) compareció el abogado DAVID JOSE TORO PALENZUELA en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas , con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó nada tenía que objetar en torno a la solicitud.
Aducen los solicitantes que en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, como constaba en el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 101 del año 2013, de los libros respectivos.
Indicaron que de su unión conyugal no procreamos hijos. Señalaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Pueblo de Baruta, Parroquia nuestra señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda Calle Páez Casa Nº 29
Que por diversos factores sus vidas en común perdieron la armonía conyugal quedando completamente rota la convivencia entre ellos, por lo cual se habían separado de hecho hace más de cinco (5) años y no han mantenido vida en común, ni nexos conyugales bajo ninguna circunstancia.
Afirmaron que su vida conyugal fue interrumpida desde el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013).
Que como consecuencia a los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugales, razón por la que acudían a esta vía jurisdiccional a solicitar se le declarare el divorcio y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que los une con fundamento a los preceptos legales establecidos en la ley.
Finalmente indicaron que se le diera curso a la presente solicitud, al ser admitida y sustanciada conforme a derecho y se librara la Boleta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos así lo reconocieron por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, la Representación Fiscal del Ministerio Público no realizó ninguna objeción, impartiendo su opinión favorable, razón por la que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, planteada por los ciudadanos JOHN EDINSON CASANOVA RAMIREZ y MILEMAR CAROLINA GONZALEZ ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.935.958 y V-13.286.846, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados ciudadanos en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) ante el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 101 del año 2013, de los libros respectivos.
Se ordena librar oficio al Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal y a la sede Regional del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión y la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Libro de Copiadores llevados por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). 207º y 158º.

LA JUEZ PROVISORIA


ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

GABRIELA CENTENO

En el día de hoy veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

GABRIELA CENTENO