: AP31-S-2017-007071


SOLICITANTES: Ciudadanos REGIS EUGENE LESPINASSE FUNG y DIANA CAROLINA ACUÑA HOLGUIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.890.623 y V-17.144.620, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio ORLANDO HUNG PONTE, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.423, los Nos. 72.834.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) comparecieron los ciudadanos REGIS EUGENE LESPINASSE FUNG y DIANA CAROLINA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.890.623 y V-17.144.620, respectivamente, asistidos por el abogado supra identificado, quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) ante el Registrador Civil de Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 714, correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Republica Dominicana, Colinas Quinta Altamira, Parque Residencial Las Californias, Torre B, apartamento 11-2, El Marques, Caracas. Manifestaron que de dicha unión conyuga no procrearon hijos.
Que desde el 30 de enero de 2017, su relación de pareja se había deteriorado por diferencias irreconciliables, dándose cuenta para ese momento de la imposibilidad de seguir manteniendo una convivencia conyugal sana, situación que los llevó a separase y a vivir cada uno en domicilios diferentes, no teniendo así ningún tipo de vida en común.
Señalaron que por las grandes discrepancias que aún existen entre ellos, y meditando suficiente la decisión de que deben divorciarse, han convenido que lo más viable para ambos, es solicitar, el divorcio, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común.
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil se declarara el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Indicaron que durante el corto tiempo que duro su vida en común no se adquirió bienes ni fueron procreados hijos l.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 09 de enero 2018, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de los ciudadanos REGIS EUGENE LESPINASSE FUNG Y DIANA CAROLINA ACUÑA HOLGUIN, mediante la cual consigno copias simples a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) fue designada por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo se Justicia como Juez Provisoria en fecha 20 de diciembre de 2017 y tomando posesión del cargo en fecha 08 de enero del presente año se AVOCO al conocimiento de la presente causa la Dra. CAROLINA SISO Rojas, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano JOHAN GONZALEZ en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Centésima (100°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) se recibió diligencia presentada por el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civiles e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, la cual indicó que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual nada tiene objeción que formular.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185 A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos EUGENE LESPINASSE FUNG y DIANA CAROLINA ACUÑA HOLGUIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.890.623 y V-17.144.620, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: REGIS EUGENE LESPINASSE FUNG y DIANA CAROLINA ACUÑA HOLGUIN, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por ante el Registrador Civil de Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 714, correspondiente al año dos mil dieciséis (2016). Se declara disuelta la comunidad conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los () días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GABRIELA CENTENO
En la misma fecha siendo las dos y treinta (2:30) p.m. horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GABRIELA CENTENO


CSR/GCC/Olga