REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-002274
SOLICITANTES: LUIS MIGUEL RAGA DIAZ y MARIA LUISA POMBO, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.351.674 y 5.535.778.-
ABOGADO ASISTENTE: ISMAEL ARRAIZ TABLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.134.472.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Por recibida la anterior SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL RAGA DIAZ y MARIA LUISA POMBO, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.351.674 y 5.535.778, respectivamente, asistidos por el Abogado ISMAEL ARRAIZ TABLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.472, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
Alegan los solicitantes que mediante sentencia dictada por el Tribunal Decimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución bajo el expediente AP51-V-2012-019828 en fecha 13 de marzo de 2015, declarada definitivamente firme, se declaró disuelto su vínculo matrimonial, ordenándose que se liquide la comunidad conyugal de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre ellos, en los términos y condiciones por ellos expuestos en el referido escrito.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo conyugal a partir del cual se generó la referida comunidad ya ha quedado disuelto. También acompañaron los documentos públicos de los cuales se desprenden las propiedades de los solicitantes sobre los bienes objeto de la partición y liquidación.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición… (omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo conyugal que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta en el presente escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que esta sentenciadora considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de la comunidad existente entre los solicitantes, en los términos por ellos expuestos, y así expresamente SE DECIDE.-
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