REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay
Maracay, once (11) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2016-000176
En el juicio que por reclamo de Prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas, bonos vacacionales no pagados, intereses moratorios sobre vacaciones vencidas y bonos vacacionales no pagados, utilidades no pagadas, intereses moratorios por utilidades no pagadas, intereses moratorios sobre utilidades debidas, beneficio por cesantía de trabajo (paro forzoso), pago de sábados y domingos promediados, Inscripción de trabajadora al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y aporte del 2% de los salarios devengados por ella durante toda la relación laboral, Inscripción por ante el Seguro Social Obligatorio y aporte al porcentaje de los salarios devengados durante toda la relación laboral e intereses sobre prestaciones sociales que sigue la ciudadanaXIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ LEO, titular de la cédula de identidad V-4.552.585, cuyo apoderado es el abogado: José Leopoldo Gutiérrez Daza (folio 16 y 18), contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DE ATENCION SOCIAL CANAOBRE, inscrita originalmente en la Oficina subalterna del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de abril de 1961, inserta bajo el Nro. 58, Protocolo Primero, Tomo Tercero, folio 138., representada por los abogados: Franklin Rodríguez Herrera y Frank Ernesto Rodríguez López (folios 112 al 114), este tribunal dictó sentencia oral en fecha: 04/05/2018 declarando con lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.- SÍNTESIS
La pretensión (folios 01 al 15) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
1.1.- Que XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ LEO ingreso a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos mediante Contrato a Tiempo Indeterminado desde el 01 Septiembre de 2004 para la Entidad demandada, los dos primeros años desempeñando el cargo de Nutricionista y posteriormente tambien como Medico General, a dedicación exclusiva, y comúnmente en Jornada Ordinaria Diurna de lunes a viernes de 8: 00 AM a 12:00 PM; sin embargo el horario real de salida dependía de los pacientes a atender y de las actividades de la institución, el cual se extendía por tres horas en ocasiones, sin embargo en los distintos contrataciones no se especificaba el horario, y la demandada solo se limitaba en expresar en la última parte de la Cláusula Quinta del Contrato lo siguiente “De igual manera deberá cumplir el horario de consulta establecido y en caso de no poder asistir notificarlo de manera escrita con anticipación”. La accionante señala que “durante toda la prestación de servicios la accionada CANAOBRE, haciendo uso de una confusa mezcla de normas civiles y mercantiles ha intentado evadir la Relación Laboral que sostuvo con la accionante, usando la figura de Horarios Profesionales, pagando cada quince días un porcentaje del valor total que se generaba por consulta médica y demás actividades de la siguiente manera: Consultas especiales por convenios con otras instituciones: 30 %; consultas médicas general: 80% hasta el 01/07/2016 y luego el 60%; consultas de Nutrición y dietética: 60%; consultas de pediatría; lectura de exámenes: de 65%; sutura y retiro de puntos; ingresos por actos de cirugía menor; ingresos por cura de herida: 50% e ingresos por observación por horas: 20%.
Es decir, se le cancelaba un salario variable a destajo (Porcentaje), no cumpliendo el patrono con la entrega de los recibos de pagos de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva vigente y en la del 1997 derogada. Limitándose solo a entregar quincenalmente una hoja membretada, generalmente sellada por cancelación de honorarios, cantidad que era depositada inicialmente en una cuenta bancaria del Banco Banesco hasta el mes de febrero 2005 y a partir de esa fecha en el Banco Nacional de Crédito BNC.

Ahora bien, en fecha 04/11/2014 el jefe de caja ciudadano José Tejada cumpliendo órdenes superiores le restringió la asignación de pacientes a la accionante, todo ello a pesar de lo señalado en la cláusula sexta de los contratos de trabajo la cual cita lo siguiente “este contrato tendrá una duración de doce meses, contados a partir de su firma, pudiendo darse por culminado por voluntad unilateral o bilateral de las partes con solo requisito de participarlo por escrito a la otra con por lo menos 30 días de anticipación…”, a lo que el patrono hizo caso omiso, la acciónate el fecha 9/12/2014 envío una omisiva a la ciudadana Haidee Romero en su condición de presidenta de la demandada y como respuesta de ello en fecha 16/12/2014 se le dejo de asignar pacientes a la trabajadora y se los expuso que ya no era parte del personal médico de la demandada; es decir señalando que fue despedida sin motivo alguno por la accionada, manteniendo una relación de trabajo de 10 años, 3 meses y 15 días.

A los efectos de verificar la relación de trabajo señala la parte actora lo siguiente:

1.- Contratos: Los cuales no fueron celebrados de manera continua en los años que se hicieron se denominaron “contrato de prestación de servicios profesionales” , bajo la modalidad de “Medico consulta en la especialidad tal”
2.- Exclusividad de la prestación de servicio en la sede patronal: en la cláusula primera y cuarta por lo general de los contratos celebrados la accionada le otorgaba 1) Una licencia alamédico para desempeñar su profesión dentro de sus instalaciones con las limitaciones y garantías propias de actividad, usando para ello un cubilo o consultorio o cualquier otra área.
3.- Exclusividad de la prestación de servicio con equipos e instrumentos de la accionada: en la segunda parte cláusula cuarta así como en la octava de los contratos celebrados generalmente se señalaba que lamédico (accionante), la demandada le garantizaba todas las condiciones para la ejecución de sus labores como el uso de consultorios, equipos y elementos materiales en perfecto estado y completo estado de desinfección, conservación, utilidad y funcionabilidad, que eran entregados a la accionante mediante inventario. No haciéndose responsable la accionada de daños ocasionados a equipos e implementos del propiedad del médico (accionante) que ingrese por su propia cuenta y bajo su propio riesgo.
4.- Dedicación exclusiva de la Prestación de servicio: Generalmente en la cláusula de tercera de los contrato de trabajo a fin de desvirtuar la relación laboral la accionada señala que el medico accionante no tiene obligación de exclusividad para con ella en el ejercicio de su profesión ni implica subordinación alguna en relación a la licencia otorgada conviniendo ambas partes que la relación se regula por la imposiciones del código civil, no pudiendo la accionante representar personas o firmas o tomar causas que vayan contra los intereses de la empresa. Pero en realidad señala la accionante que la dedicación era exclusiva impidiéndosele optar por algún otro trabajo en otra institución.
5.- La asignación de pacientes y valor de las consultas: el ultimo aparte de la cláusula sexta generalmente de los contratos se señala que la accionada como prestadora de servicios es quien determinara el valor de la consultas según sus naturaleza para ello los pacientes acuden a las cajas habilitadas solicitan la consulta el personal cobra la misma y asigna al paciente el medico que le atenderá.
6.- Prestación de servicio subordinada y por cuenta ajena: en la cláusula quinta (sistema de trabajo) generalmente los contratos se señala que la medico accionante debe cumplir y hacer cumplir las normas internas y funcionamiento de la accionada su incumplimiento es causal de rescisión del contrato normas que el medico acepta, declara conocer y se compromete a acatar. Comprometiéndose el
medico accionante a atender los convenios y compromisos de servicios de salud adquiridos por la institución cumpliendo el horario de consulta establecido y en caso de no poder asistir notificarlo de manera escrita por anticipado.

7.- Pago de un salario variable quincenal a destajo: generalmente en la cláusula séptima de los contratos se señala que el medico (accionante) devengaba por concepto de honorarios profesionales un 60 % por consulta del 100% del monto de las consultas cobradas por la demandada, quien asignaba y cobraba las mismas. Pago este que hacía en dos fechas los 15 y 30 del mes inmediatamente siguiente.
8.- Contratación irrita: generalmente en la cláusula décima de los contratos de señala que todo lo no previsto en el mismo se resolvería por la norma de código civil, código comercio y demás leyes. Todo ello en fin de desvirtuar la relación laboral y así no cancelar prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades sábados y domingo promediados, inscripción de seguro social y así ante el fono obligatorio de vivienda. Emitiendo solo como constancia de trabajo cartas denominadas “referencias personales”, donde en su contenido se reconoce la prestación de servicio o cartas de “referencia de aliado comercial del prestador de servicio de salud”, donde igualmente se verifica la prestación de servicio por parte de la accionada constancia que fueron marcadas con la C y D (V y D. folio 21 y 22 de la pieza 1).

Así mismo, la accionante en el capítulo II del libelo hace referencia a los diferentes salarios devengados el cual se trata de un salario promedio variable, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la ley sustantiva laboral, de la siguiente manera: Por Consultas especiales por convenios con otras instituciones: 30 %; Consultas médicas General: 80% hasta el 01/07/2016 y luego el 60%; Consultas de Nutrición y Dietética: 60%; Consultas de Pediatría; 5) Lectura de Exámenes: de 65%; 6) Sutura y Retiro de Puntos; Ingresos por actos de Cirugía Menor; Ingresos por Cura de Herida: 50% ingresos por Observación por Horas: 20%.

En este sentido, la médico accionante señala que devengo como salario promedio de los últimos 06 meses, el cual era el mismo de la fecha de despido injustificado, la cantidad de Bs. 31.966,74, el cual obtuvo de los meses de Julio Bs.24.030,00, Agosto Bs. 30.501,00, Septiembre Bs. 62.823,27, Octubre Bs. 37.785,06, Noviembre Bs. 22.608,30 y Diciembre Bs. 14.052,78, del año 2014, para un monto total de Bs. 191.800, 41.
Es decir, que la accionada devengo un salario promedio correspondiente a una jornada diaria por la cantidad de Bs. 1.065,56, resultado de la operación matemática al dividir el promedio de Bs. 31.966,74 entre los 30 días del mes, y en virtud a lo señalado y de que la médico accionante siempre presto sus servicio profesionales de lunes a viernes y que el salario debe ser dividido entre los días efectivamente laborados, por lo que se adeudan los días de descanso sábados y domingos promediados según lo establecido en el artículo 216 de la Ley sustantiva laboral. Sin embrago, los días de descanso y/o feriados no están incluidos en dicho pago por lo que se adeuda a la demandante, en consecuencia la cantidad antes citada devengada por la accionante considerando sus labores de lunes a viernes; es decir, durante 22 días al mes, a esta cantidad variable se le debe sumar el salario de los días sábados y domingo promediados, que aunque no se los pagaron le corresponde tal y como lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se calcula multiplicado el salario variable diario Bs. 1.065,56 por 8 días (4 sábados y 4 domingos), lo que arroja una cantidad de Bs. 40.491,22, equivalente al salario diario de Bs. 1.349,70.

La accionante, afirma en el libelo de la demanda que el último salario integral mensual es de Bs. 46.687,50, equivalente a un salario diario de Bs. 1.556,25, resultante de la operación matemática del salario promedio más la alícuota de los 25 días de bono vacacional que corresponde al undécimo año de prestación de servicio y la alícuota de los 30 días de utilidades, que no le fue cancelado a la accionante de conformidad con los artículos 132 y 192 de la Ley sustantiva laboral.

De conformidad con lo antes dispuesto, el accionante reclama los siguientes conceptos:

1.- Prestación de Antigüedad e intereses:
La demandante, expresa que la relación laboral se mantuvo durante 10 años, 03 meses y 15 días, haciéndose acreedora de 690 días de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 en la LOT derogada, los cuales tomando en cuenta los salarios integrales resulta la cantidad de Bs. 310.724,77. Aplicando la actual Ley Sustantiva Laboral seria 30 días de antigüedad por 10,25 años y el resultado se multiplicara por el último salario promedio de Bs. 1.555,89 el cual arroja el monto vvv Bs. 478.436,17, que resulta el monto más alto que el previamente calculado, que demanda las prestaciones de antigüedad en base a la Ley vigente. Además del concepto de intereses por prestaciones sobre prestaciones de antigüedad por la cantidad de 121.256,38, por lo que resulta el monto a demandar de Bs. 559.692,55. (vuelto folio 6 al 8).

2.- Indemnización Por Despido Injustificado:
De acuerdo con los artículos 92 y 93 afirma ser acreedora de una indemnización equivalente que le corresponde por Prestaciones Sociales de Bs. 599.692,55 (folio 6 y su vuelto).

3.- Vacaciones Vencidas:
Según lo establecido en el artículo 190 de la ley sustantiva laboral, correspondiente a los periodos: 01 de Septiembre de 2005 19 días, 01 Septiembre de 2006 20 días, 01 Septiembre de 2007 21 días, 01 Septiembre de 2008 22 días, 01 Septiembre de 2009 23 días, 01 Septiembre de 2010 24 días, 01 Septiembre de 2011 25 días, 01 Septiembre de 2012 26 días, 01 Septiembre de 2013 27 días, 01 de septiembre de 2014 28 días, y la fracción del 01/09/2014 al 01/12/2014, incluyendo en todos y cada uno de ellos 2 sábados y 2 domingos. Para un total de 243,25 días por el salario normal promedio, para un monto total de Bs. 328.314,52. (folio 8 y su vuelto).

4.- Bonos vacacionales no pagados:
-Correspondiente al artículo 223 en la antigua ley derogada, y al artículo 192 en la Ley sustantiva Vigente. En consecuencia los días que se le adeudan a la accionada por concepto de bono vacacional son los siguientes: 01 de Septiembre de 2005 07 días, 01 Septiembre de 2006 08 días, 01 Septiembre de 2007 09 días, 01 Septiembre de 2008 10 días, 01 Septiembre de 2009 11 días, 01 Septiembre de 2010 12 días, 01 Septiembre de 2011 13 días, 01 Septiembre de 2012 22 días, 01 Septiembre de 2013 23 días, 01 Septiembre de 2014 24 días, y la fracción del 01/09/2014 al 01/12/2014 6,25 días, para un total de 145,25 días de vacaciones vencidas por el salario normal promedio de Bs. 1.349,70, para un monto total de Bs. 196.043,92.( vuelto folio 8 y 9).

5.- intereses moratorios sobre las vacaciones vencidas y los bonos vacacionales no pagados:
-Por no haber sido cancelados al momento que les correspondía, por tal razón desde el momento que se causaron hasta la fecha del pago efectivo de dichas vacaciones y bonos vacacionales, le corresponde intereses de mora sobre las cantidades adeudadas los cuales señala la parte accionante que fueron calculados hasta la presente fecha de despido, por la cantidad de Bs. 335.916,23 (folio 9 su vuelto y folio 10).

6.- Utilidades no pagadas:
Según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Trabajo Trabajadores y Trabajadoras se le adeuda a la accionante por utilidades de la Fracción 01/09/2004 al 31/12/2004 por 05 días, de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, quince (15) días por cada año, de los años 2012, 2013, 2014, treinta (30) días por cada año, para un total de 200 días que deben ser
pagadas a razón del salario Promedio que devengo el trabajador al momento del despido de un monto de Bs. 1.349,70, el cual arroja una cantidad de Bs. 269.940,00. (folio 10 y su vuelto).

7.- Intereses moratorios sobre las utilidades debidas:
Por intereses de mora sobre las cantidades adeudadas desde el momento que se causaron hasta la fecha de pago efectivo de las mismas, intereses de mora que solo se calculan hasta la fecha del despido, de la Fracción 01/09/2004 al 31/12/2004 por 05 días, de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, quince (15) días por cada año, de los años 2012, 2013, 2014, treinta (30) días por cada año, el cual arroja una cantidad de Bs. 269.940,00, en consecuencia se adeuda a la demandante por intereses moratorios sobre las utilidades debidas la cantidad de Bs. 169.282,41. (Vuelto del folio 10 y folio 11 y su vuelto).

8.- Beneficio por cesantía en el trabajo (Paro Forzoso):
Según el artículo 7 de la Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación la cantidad de Bs. 121.473,66. (Vuelto folio 11 y 12).

9.-Pago de los sábados y domingos promediados:
Correspondiente al artículo 119 de la Ley sustantiva laboral, por la sumatoria de la cantidad de sábados y domingos de cada mes por el salario promedio variable diario de Bs. 1.349,70 para una cantidad de Bs. 1.450.927,50. (folios 12 al 14).

10.- Inscripción de la trabajadora al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y aporte del 2% de los salarios devengados por ella durante toda la relación laboral:
La accionante reclama la debida inscripción al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y que se pague a dicha institución todos los meses que transcurrieron, desde el 01 de septiembre de 2004 al 14 de diciembre de 2014 (folio 14).
11.- Inscripción de la trabajadora por ante el seguro social obligatorio, y aporte del porcentaje de los salarios devengados por ella durante toda la relación laboral:
La accionante reclama la debida inscripción al seguro social obligatorio del I.V.S.S, y que se pague a dicha institución todos los meses que transcurrieron, desde el 01 de septiembre de 2004 al 14 de diciembre de 201 (folio14).
Señalando que demanda la cantidad de Bs. 4.071.283,20, más las costas del proceso, la Indexación Salarial a base de la Tasa del banco central de Venezuela, y los intereses moratorios en el Pago de las Prestaciones Sociales.-

La entidad demandada CENTRO MEDICO DE ATENCION SOCIAL CANAOBRE, en la oportunidad de contestar la demanda, (Folios del 86 al 90), adujo lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por la actora, tal y como lo señala en el escrito de promoción de pruebas, donde consigo contratos comerciales suscrito por la accionante de fechas 06/01/2012 en cuyas cláusulas se establece el contenido de los dividendos de las partes contratantes, con ganancias compartidas y cuyo honorarios profesionales como médico fueron mayores en términos proporcionales de los ingreso generados por sus servicios que le correspondía sobre la base de pacientes atendidos. Ratificando que la relación es eminentemente comercial, de acuerdo a las clausulas 1ra..,2da. Y 7ma., donde se establece las ganancias correspondiente a las partes contratantes. Y en fecha 28/10/2013, la mencionada accionante confirmo su voluntad de mantener el vínculo comercial, mediante la celebración de un nuevo contrato.

Agregando que la ruptura de la relación se originó producto a que la accionante practicaba en un consultorio y sin autorización de la demandada la medicina estética antienvejecimiento, facturando tales consultas como medicina general, apropiándose de los ingresos, por dicha especialidad, por lo que la demandada con el ánimo de mantener una sana y pacifica relación comercial lo incluyo en el
contrato de fecha 28/10/2013 en la cláusula décima, previa demostración de poseer las credenciales académicas para ejercer tal especialidad. No reportando desde la fecha de la celebración de contrato hasta el mes de Noviembre de 2014, ventas por la nueva especialidad señalando que la accionante nunca presento las credenciales sobre sus actividades académicas ante el ejercicio de la medicina estética de envejecimiento.

Señalando como ruptura de la relación mercantil existente entre accionante y su presunto cónyuge, ambos médicos con la empresa demandada fue con ocasión de la huida de las instalaciones del centro de salud que se demanda, pretendiendo evadir sus responsabilidades al apropiarse de los ingresos de la especialidad practicada sin autorización de la demandada, hechos que se demuestran mediante averiguación penal relacionada con el expediente I-000-5-01-15 oficio 9.700-064-5165 del C.I.C.P de fecha de 26/06/2015 contentivo de comunicación dirigida por este organismo al centro médico demandado, donde de evidencia la practica clandestina de procesos médicos sin la acreditación académica y lucro de gananciales de procedimiento que no guardan relación con la medicina legal, única actividad permitida.

Alega que la denuncia, antes citada fue formulada por estos galenos con la intención de mantener el uso indebido del consultorio médico, y la practica clandestina de procesos médicos como especialidades de nutrición y dietética, pediatría, curas de heridas para lo cual no poseen la acreditación medica otorgada con el centro de salud y el lucro de ganancias extraordinarias por el ejercicio de procedimientos médicos que no guardan relación con la especialidad de medicina general; señalando que se desvirtúa la posible existencia del vínculo laboral, así como un despido.

Con respecto a la cuenta individual de la accionada en su contenido se desprende que fue trabajadora dependiente de representaciones QUINVERY. C.A, documental con la cual se desvirtúa los puntos 2do., 3ro. y 4to. del escrito liberal al indicar “Mi representada era a dedicación exclusiva y no le permitían optar por algún otro trabajo, o prestar sus servicios en otra institución”, de acuerdo con el material probatorio consignado en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “D” donde se aprecia una fecha de egreso de 30/12/2011. Desvirtuándose de esta manera la pretensión de la accionante de invocar una relación laboral desde Septiembre de 2004 hasta Diciembre 2014.

La demanda señala que siempre ha actuado como buen padre de familia, cancelando de manera oportuna y adecuada los gananciales devengados por la demandante en la relación mercantil. Señala que consignan documentales que prueban la estructura de ingresos sobre los pacientes atendidos y nunca sobre un horario, con cualidad de faltar a las consultas según la disponibilidad del médico por honorarios profesionales, participando siempre en los ingresos brutos por los pacientes atendidos con el tiempo que la misma accionante podía atender y nunca sobre un salario base. Tal y como se señaló en el escrito de promoción de prueba donde se consignan las cronologías de pagos por honorarios profesionales en los diversos periodos, señalando reiteradamente a que nunca hubo un pago regular debido a la partición de las ganancias sobre los pacientes que acudían al centro de salud demandado la cual fueron superiores sobre los ingresos brutos que le correspondía la prestadora de servicio, manifestando que lo citado se evidencia de informe técnico financiero del economista Frank Rodríguez, coordinador general de asuntos financieros y jurídicos de la Caja de Ahorro de la demandada. Lo citado no solo rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, más aun de manera inequívoca prueba el vínculo comercial de ganancias compartidas.

Fundamentando su negativa, rechazo y contradicción en los puntos antes citados, en que entre la demandada y el accionante existió una relación exclusivamente mercantil, negando de manera general la existencia de relación laboral alguna.



2.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

2.1.) Distribución de la Carga de la Prueba:

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), determinó lo siguiente, se lee cito:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede (sic) extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos...” (negrillas de este tribunal).

Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, y esbozados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, constituye un hecho admitido por la demandada la prestación personal de servicio por parte de la ciudadana Xiomara Coromoto Rodríguez Leo para la Sociedad Civil Caja de Ahorro y Préstamo Nacional de los Trabajadores Agropecuarios; Recursos Naturales Renovables y Afines de Venezuela (CANAOBRE). Sin embargo, al haber alegado que la prestación de servicio es de naturaleza civil y mercantil por honorarios profesionales y no laboral, le corresponde a la demandada la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió con el accionante, en virtud de haber operado a favor de éste, la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y Trabajadoras.

Siendo ello así, la controversia se ajusta en determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por la accionante; y, la procedencia de los conceptos laborales reclamados en caso de quedar demostrado que el vínculo que unió a las partes es de naturaleza laboral, Así se decide.

2.2.) Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes (ver acta de fecha 26/10/2017, fol. 23 y 24), pasa este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, de la manera siguiente:

2.1.1) Pruebas de la Parte Demandante:
1. Marcada con la letra “B”, cursante a los folios 19 y 20, constante de dos (02) folios útiles, promueve Misiva que la demandante le hiciera llegar a la ciudadana Haydee Marlene Romero, el día 09/12/2014; a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2. Marcada con la letra “C”, cursante al folio 21, constante de un (01) folio útil, promueve Referencia Profesional, de fecha 18/01/2013, debidamente membretada, firmada y sellada por el empleador; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Marcada con la letra “D”, cursante al folio 22, constante de un (01) folio útil, promueve Referencia de aliado comercial del prestador de servicio de salud, de fecha 25/09/2013; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Marcada con la letra “E”, cursante a los folios 23, 24 y 25, constante de tres (03) folios útiles, promueve Estado de Cuenta y el Reporte de Pacientes por Médico, de fecha 17/01/2005 correspondiente al pago de los haberes de la trabajadora desde el 29/01/2004 al 15/01/2005; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Marcada con la letra “F”, cursante a los folios 26, 27 y 28, constante de tres (03) folios útiles, promueve Estado de Cuenta y el Reporte de Pacientes por Médico, de fecha 17/01/2015, correspondiente al pago de los haberes de la trabajadora desde el 29/12/2004 al 15/01/2005; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Marcada con la letra “G”, cursante a los folios 29 y 30, constante de dos (02) folios útiles, promueve Honorarios Profesionales y el Reporte de Pacientes por Médico, de fecha 15/01/2006, correspondiente al pago de los haberes de la trabajadora desde el 01 al 15/01/2006; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Marcada con la letra “H”, cursante a los folios 31 y 32, constante de dos (02) folios útiles, promueve Honorarios Profesionales y el Reporte de Pacientes por Médico, de fecha 15/03/2007; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Marcada con la letra “I”, cursante a los folios 33 y 34, constante de dos (02) folios útiles, promueve Honorarios Profesionales y el Reporte de Pacientes por Médico, de fecha 15/01/2006;al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Marcada con la letra “J”, cursante a los folios 35 y 36, constante de dos (02) folios útiles, promueve Cancelación de Honorarios al jueves 12/01/2012;se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Marcada con la letra “K”, cursante desde el folio 37 al folio 41, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Cancelación de Honorarios al lunes 27/10/2014; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



De las pruebas documentales que se promovieron con el presente escrito ubicadas en el anexo de pruebas de la parte actora marcado “A”.
1. Marcada con la letra “L”, cursante desde el folio 02 al folio 07, constante de seis (06) folios útiles, promueve Contrato de Trabajo entre la Caja de Ahorro y Préstamo Nacional de los Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables y Afines de Venezuela y el Medico Reina Gutiérrez Higuera; al que no se le otorga valor probatorio alguno por impertinente, ya que no pertenece a un tercero ajeno al proceso. Así se decide.-
2. Marcadas con las letras “M-1” y “M-2”, cursante a los folios 8 y 9, constante de dos (02) folios útiles, promueve Memorándum que la Directora Medico de CANAOBRE le hiciera llegar a la accionante, en fechas 24 y 31 de marzo de 2012; alque se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Marcadas con las letras “N-1” al “N-6”, cursante desde el folio 10 al folio 20, ambos inclusive, constante de once (11) folios útiles, promueve Estados de Cuentas y los respectivos Reportes de Pacientes por Médico; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Marcadas con las letras “O-1” al “O-14”, cursante desde el folio 21 al folio 63, ambos inclusive, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, promueve Estados de Cuentas y los respectivos Reportes de Pacientes por Médico; al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Marcadas con las letras “P-1” al “P-7”, cursante desde el folio 64 al folio 84, ambos inclusive, constante de veintiún (21) folios útiles, promueve Recibos de Honorarios Profesionales y el Reporte de Pacientes por médico; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Marcadas con las letras “Q-1” al “Q-23”, cursante desde el folio 85 al folio 148, ambos inclusive, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles, ambos inclusive, promueve Recibos de Honorarios Profesionales y el Reporte de Pacientes por médico; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Marcadas con las letras “R-1” al “R-18”, cursante desde el folio 149 al folio 200, ambos inclusive, constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, promueve Recibos de Honorarios Profesionales y el Reporte de Pacientes por médico; al que e le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Marcadas con las letras “S-1” al “S-21”, cursante desde el folio 201 al folio 242, ambos inclusive, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, promueve Recibos de Honorarios Profesionales y el Reporte de Pacientes por médico; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Marcadas con las letras “T-1” al “T-6”, cursante desde el folio 44 al folio 254, ambos inclusive, constante de doce (12) folios útiles, promueve Recibos de Honorarios Profesionales y el Reporte de Pacientes por médico; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Marcadas con las letras “U-1” al “U-15”, cursante desde el folio 255 al folio 303, ambos inclusive, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles promueve Recibos Cancelación de Honorarios Profesionales y el Reporte de Pacientes por médico; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Marcadas con las letras “V-1” al “V-17”, cursante desde el folio 304 al folio 382, ambos inclusive, constante de setenta y nueve (79) folios útiles, promueve Recibos de Cancelación de Honorarios Profesionales y el Reporte de Pacientes por médico; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




Ubicadas en el anexo de pruebas parte actora marcado “B”
12. Marcadas con las letras “W-1” al “W-25”, cursante desde el folio 02 al folio 98, ambos inclusive, constante de noventa y siete (97) folios útiles, promueve Recibos de cancelación de Honorarios Profesionales; se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13. Marcadas con las letras “X-1” al “X-22”, cursante desde el folio 99 al folio 176, ambos inclusive, constante de ochenta y uno (81) folios útiles, promueve Recibos de Honorarios Profesionales; se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
14. Marcadas con las letras “Y-1” al “Y-22”, cursante desde el folio 177 al folio 245, ambos inclusive, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, promueve Recibos de Cancelación de Honorarios; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
15. Marcadas con las letras “Z-1” al “Z-20”, cursante desde el folio 246 al folio 302, ambos inclusive, constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, ambos inclusive, promueve Recibos de Cancelación de Honorarios; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ratificación de contenido y firma.
En relación a la prueba de ratificación promovida, donde se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana REINA GUTIERREZ HIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.309.122, a fin de que ratifique el contenido y firma de la documental promovida en el capítulo II Marcado “L”, relativa al Contrato de Trabajo entre la Caja de Ahorro y Préstamo Nacional de los Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables y Afines de Venezuela y su persona, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el promovente desistió de la evacuación de la misma, por lo tanto este juzgado la desecha. Así se decide.-

De la prueba de informes
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITIO la Prueba de Informe, ordenándose oficiar a: A LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), Ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio SUDEBAN, Urbanización la Carlota Caracas, a los fines de que se sirva autorizar a la AGENCIA DEL BANCO NACIONAL DE CREDITO, ubicada en Calle Los Caobos, entre Avenida José Casanova Godoy y Avenida Universidad, Edificio BNC, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, a que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a) Indique si la ciudadana XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ LEO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.552.585, es titular en dicha institución de la cuenta corriente Nº 0191-0081-25-2181003683; b.- Envié copias debidamente selladas y firmadas de los estados de cuenta que contengan los movimientos bancarios correspondientes a dicha Cuenta Corriente (0191-0081-25-2181003683), desde el mes de Marzo de 2005 hasta Diciembre de 2014. Resultas que consta en autos a los folios 119 al 250 de la pieza 1, señalándose que la finalidad de la es prueba constatar los depósitos realizados por la demandada quincenalmente a la actora, en una cuenta corriente Nomina Externa del Banco Nacional de Crédito, prueba a la este este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

2.2.2.- El demandando promovió las siguientes pruebas admitidas por el tribunal:
Documentales
1.- Marcada con la letra “A”, cursante a los folios 03, 04 y 05, de la pieza signada “C”, constante de tres (03) folios útiles, promueve Segundo Contrato Comercial suscrito por la Dra. Xiomara Coromoto Rodríguez Leo y la demandada, de fecha 06/01/2012; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Marcada con la letra “B”, cursante a los folios 06, 07 y 08, de la pieza signada “C”, constante de tres (03) folios útiles, promueve Nuevo Contrato suscrito por las partes CANAOBRE y la Dra. Xiomara Coromoto Rodríguez Leo, de fecha 28/10/2013; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Marcada con las letras “C”, “C1” al “C-32”, cursante desde el folio 09 al folio 41, de la pieza signada “C”, ambos inclusive, constante de treinta y tres (33) folios útiles, Documentos relacionados directamente con la averiguación penal con el Expediente I-0005-01-15, con el número de oficio 9700-064-5165 del C.I.C.P., de fecha 26/06/2015, el cual fue IMPUGNADO por la parte accionante por ser consignados en copia simple, no haciéndolos valer la parte promovente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley procesal Laboral, así se decide.-

4.- Marcada con la letra “D”, cursante al folio 42, de la pieza signada “C”, constante de un (01) folio útil, promueve Cuenta Individual de la Galeno Xiomara Rodríguez.El cual fue IMPUGNADO por la parte accionante por ser consignados en copia simple, no haciéndolos valer la parte promovente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley procesal Laboral, así se decide.-

5.- Marcada con las letras “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4” y “E-5”, de la pieza signada “C”, cursante desde el folio 43 al 47, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 16 al 30 de Septiembre de 2006; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Marcada con las letras “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-4” y “F-5”, cursante desde el folio 48 al folio 52, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 01 al 15 de Octubre de 2006; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Marcadas con las letras “G-1”, “G-2”, “G-3” y “G-4” cursante desde el folio 53 al folio 56, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 16 al 31 de Octubre de 2006; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- Marcadas con las letras “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4” y “H-5”, cursante desde el folio 57 al 61, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 01 al 15 de Noviembre de 2006; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Marcada con las letras “I-1”, “I-2”, “I-3”, “I-4” e “I-5”, cursante desde el folio 62 al folio 66, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 01 al 16 de Septiembre de 2006; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- Marcadas con las letras “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4” y “J-5”, cursante desde el folio 67 al 71, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 16 al 30 de Noviembre de 2006; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11.- Marcadas con las letras “”k-1”, “k-2”, “k-3”, “K-4” y “K-5”, cursante a los folios 72 al folio 76, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles. Promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 01 al 15 de Diciembre de 2006; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

12.- Marcadas con las letras “L-1”, “L-2” y “L-3”, cursante a los folios 77, 78 y 79, constante de tres (03) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 16 al 30 de Diciembre de 2006; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

13.- Marcadas con las letras “M-1” a la “M-10”, cursante desde el folio 80 al folio 89, ambos inclusive, constante de diez (10) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 01 al 30 de Enero de 2007; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

14.- Marcadas con las letras “N-1” a la “N-10”, cursante desde el folio 90 al folio 99, ambos inclusive, constante de diez (10) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 01 al 28 de Febrero de 2007; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

15.- Marcadas con las letras “Ñ-1” a la “Ñ-11”, cursante desde el folio 100 al folio 110, ambos inclusive, constante de once (11) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 01/03/2007 al 31/03/2007; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

16.- Marcadas con las letras “O-1” a la “O-11”, cursante desde el folio 111 al folio 121, ambos inclusive, constante de once (11) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 01 al 30 de Marzo de 2007; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

17.- Marcada con la letra “P”, cursante al folio 122, constante de un (01) folio útil, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 01 al 15 de Mayo de 2008; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

18.- Marcada con la letra “Q”, cursante a los folios 123 y 12, constante de dos (02) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 01 al 15 de Enero de 2009; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

19.- Marcadas con las letras “R-1”, “R-2”, “R-3” y “R-4”, cursante desde el folio 125 al folio 128, ambos inclusive, constante de cuatro (04) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 01 al 28 de Febrero de 2009; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

20.- Marcada con la letra “S”, cursante a los folios 129 y 130, constante de dos (02) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 01 al 16 de Marzo de 2009; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

21.- Marcadas con las letras “T-1”, “T-2”, “T-3”, “T-4” y “T-5”, cursante desde el folio 131 al folio 135, ambos inclusive, constante de cinco (05) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 01 al 30 de Abril de 2009; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




22.- Marcadas con las letras “U-1” a la “U-17”, cursante desde el folio 136 al folio 152, ambos inclusive, constante de diecisiete (17) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 20 de Mayo al 30 de Diciembre de 2009; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

23.- Marcadas con las letras “V-1” a la “V-19”, cursante desde el folio 153 al folio 171, ambos inclusive, constante de diecinueve (19) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 01 de Enero al 30 de Diciembre de 2010; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

24.- Marcadas con las letras “W-1” a la “W-36”, cursante desde el folio 172, al folio 207, ambos inclusive, constante de treinta y seis (36) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 01 de Enero al 30 de Diciembre de 2011; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

25.- Marcadas con las letras “X-1” a la “X-29”, cursante desde el folio 208 al folio 236, ambos inclusive, constante de veintinueve (29) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha01 de Enero al 30 de Diciembre de 2012; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

26.- Marcadas con las letras “Y-1” a la “Y-27”, cursante desde el folio 237 al folio 263, ambos inclusive, constante de veintisiete (27) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha 01 de Enero al 30 de Diciembre de 2012; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

27.- Marcadas con las letras “Z-1” a la “Z-44”, cursante desde el folio 264 al folio 307, ambos inclusive, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, promueve Relación de Pagos por Honorarios Profesionales de fecha01 de Enero al 30 de Diciembre de 2014; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

28.- Marcadas con la letra “AA”, cursante a los folios 308, 309 y 310, constante de tres (03) folios útiles, promueve Informe Técnico Financiero del Economista Frank Ernesto Rodríguez. el cual fue IMPUGNADO por la parte accionante por ser consignados en copia simple, no haciéndolos valer la parte promovente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley procesal Laboral, así se decide.-

29.- En relación a la ´prueba de informe al BANCO NACIONAL DE CRÈDITO BANCO UNIVERSAL, el promovente desistió de su evacuación en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado la desecha, así se decide.

3.-Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
Concluido el análisis del acervo probatorio, este tribunal observa que al haber admitido la demandada la prestación personal de servicio, corresponde a este juzgado con el examen de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes determinar si, en el caso concreto, la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor de la actora, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”.


El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor de la accionante, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. En tal sentido, demostrada por la actora la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con él o la demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba a la demandada.
En efecto, a los fines de determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, este tribunal debe verificar que se encuentran presentes los elementos que la relación de trabajo, a saber: la prestación personal de servicio por la trabajadora, la subordinación, la ajenidad y el pago de una remuneración por parte del patrono.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela, FENAPRODO, estableció:
(…) Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboralo no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
1. Forma de determinar el trabajo (...)
2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo(….)
3. Forma de efectuarse el pago (...)
4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”.
Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.” (negrillas y subrayado de este tribunal)
En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social, se pasa a determinar si los hechos establecidos por apreciación y análisis de las pruebas evacuadas, desvirtúan o no los elementos de la relación de trabajo, aplicando el test de dependencia, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo, suministro de herramientas, materiales Trabajo personal, y supervisión y control disciplinario:
La ciudadana Xiomara Coromoto Rodríguez Leo prestó servicio en forma personal, como médico general y en el área de medicina estética, tal y como se desprende a los folios 03 y 06 de los contratos consignados por la demandada marcados con las letras “A” y “B”, en las instalaciones y en el espacio cedido por la Caja de Ahorro y Préstamo Nacional de los Trabajadores Agropecuarios, Recursos Naturales Renovables y Afines de Venezuela (CANAOBRE), en su carácter de único propietario y responsable del fondo de comercio donde prestó los servicios (clausulas Primera y Cuarta de los contratos marcados “A” y “B” que rielan en el anexo de prueba “C”), utilizando las herramientas, materiales y equipos de trabajo propiedad de la accionada, así se desprende de contratos consignados que rielan a los folios 03 al 08 del anexo de prueba “C” , pues el servicio era efectuado directamente en el centro de salud accionado, y bajo las instrucciones y directrices de la demandada, por cuanto la accionante debía acatar las normas internas y de funcionamiento de la accionada, cumpliendo las mismas, por cuanto su incumplimiento le facultaba a la demandada la facultad de rescindir unilateralmente y de pleno derecho el contrato de servicio médico (ver clausula sexta el contrato marcado con la letra “B” , folio 7, del anexo de prueba “C”. Por otro lado, la labor de la accionante dependía del número de pacientes que le asignará el personal de labora en facturación (caja) de la demandada, una vez los pacientes o empresas de seguro cancelaban el 100% de la consulta médica o tratamiento requerido, seguro autorizaba la consulta; así fue señalado por ambas partes en la audiencia de juicio.

b) Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado:
De acuerdo a lo señalado por la demandada a la accionada se le contrato como profesional de la medicina a los fines de atender bajo la modalidad de consulta en medicina general a los pacientes, ahora bien quedo demostrado que el trabajo de la actora consistía en prestar consultas en : medicina general a la diversidad de pacientes que acudían al mencionado centro de salud (folios 183, 234 pieza de anexo A”); estética (folio 235 y 206 piezas de anexo A” y ”C” respectivamente) y otras actividades como: Ginecología (folio 240 pieza de anexo A”); sutura y retiro de puntos (folios 143 y 164 del anexo de prueba “C”); cirujano ayudante (folio 156 del anexo de prueba “C”). La jornada se cumplía en un horario de 8 a 12 pm. De lunes a viernes y de acuerdo al número de pacientes atendidos se extendía el horario, pacientes estos que eran asignados a la accionante, por el personal de la demandada, una vez que cancelaban el 100% de la consulta, o la empresa de seguro particular del paciente autorizaba la consulta; es decir, la forma de realizar la labor era dispuesta única y exclusivamente por la demandada.

c) Forma de efectuarse el pago:
De acuerdo con lo alegado por la demandada, en la contestación a la demanda, el servicio se prestó en los espacios cedidos por los centros de salud; y, de lo que el paciente cancelaba a la institución, la accionante se le cancelaba quincenalmente,

los quince y último de cada mes, sus honorarios profesionales, dispuestos de común acuerdo entre las partes (accionante y demandada) tal y como se observa de las clausulas SEPTIMA del contrato marcado con la letra “A” y DECIMA del contrato marcado con la letra “B” que rielan a los folios 3 al 8 del anexo de pruebas marcado con la letra “C”.

Se desprende del escrito de contestación de la demanda, así como lo señalado en la audiencia de juicio que el pago de las consultas médicas y diferentes actividades exclusivamente realizadas por profesionales de la salud, lo realizaban los pacientes directamente a la demandada y ésta lo cobraba y le pagaba a la actora, una vez deducida la porción por gastos operativos, como quedó demostrado con los comprobantes de egreso, analizados y valorados, es decir, la prestación de servicio fue ejecutada por cuenta ajena y el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo.

De acuerdo a lo alegado por la demandada de autos, a la accionante se le cancelaba un porcentaje que oscilaba en un 70% como médico, de los ingresos generados por sus servicios que le correspondía sobre la base de pacientes atendidos, fundamentando sobre lo citado la relación comercial alegada, y de conformidad con las clausulas 1ra..,2da. Y 7ma., donde se establece las ganancias correspondiente a las partes contratantes. Sin embargo, se observa que la accionante solo se le cancelaba los pacientes dispuestos diariamente por el personal de facturación de la demandada, y que dicho monto fue convenido por ambas partes, con lo cual no se demuestra la existencia de una relación civil o mercantil, toda vez, que el pago por los servicios personales prestados le eran cancelados a través de una cuenta nomina aperturada en el mes de Febrero del 2005 por la accionada a nombre de la demandante, y desde el mes de Marzo del mismo año, se le abonaron cantidades de dinero por concepto de “Abono por nomina externa” (folios 120 al 250 de la pieza 1), pagos efectuados los primeros días de cada mes; así como los primeros días después del día quince de cada mes, siendo el último pago realizado por concepto de abono por nomina externa (folio 250 de la pieza 1) en fecha 15 de Diciembre de 2014, un día después al señalado como fecha de terminación de la relación laboral. Así mismo, quedo demostrado de las constancias que rielan a los folios 21 y 22 de la pieza 1, el reconocimiento de la prestación de servicio de la actora y que devengaba un salario, que le era cancelado, inicialmente por recibos denominados cuenta de participación donde se verifica el monto que le corresponde a la actora quincenalmente (folios 10 al 59 de la del anexo de prueba marcado con la letra “A”) y posteriormente bajo el concepto de honorarios profesionales, con deducción del impuesto sobre la renta (folios 2 al 298 del anexo de prueba marcado “B”, del 43 al 307 del anexo de prueba marcado “C”).

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
El trabajo fue prestado en forma personal por la actora bajo la supervisión y control de la demandada, quien establecía las condiciones de modo, lugar y tiempo de cómo iba a prestarse el servicio, toda vez que la prestación de servicio se realizó por cuenta de la accionada.

f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario:
La demandada era quien asumía los costos y riesgos del proceso productivo, al señalar que del pago realizado por los pacientes por las consultas y demás actividades realizadas como suturas, retiros de puntos de sutura, entre otros ejecutados por la accionante, descontaba los gastos operativos propios del centro de salud.

Otros criterios utilizados por la Sala:
a) Naturaleza jurídica del pretendido patrono.
La Sociedad Civil Caja de Ahorro y Préstamo Nacional de los Trabajadores Agropecuarios; Recursos Naturales Renovables y Afines de Venezuela

(CANAOBRE), constituyo un centro de salud para todos sus afiliados, quienes acuden a ser atendidos de lunes a viernes de cada año, para ser atendidos por médicos generales y especialistas en las diferentes áreas; y así fue admitido en la contestación y quedó demostrado de las pruebas de autos.

b) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:
Las herramientas, materiales y equipos son propiedad de la demandada.

c) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:
De acuerdo con lo alegado por la demandada, a la actora se le cancelaba un monto superior al 50% de lo cancelado por el usuario o paciente; hasta un 70% por las consultas médicas, según acuerdo entre la institución y la demandada, de acuerdo a los contratos consignados y celebrados en fecha 06 de Enero de 2012 (con duración de 12 meses, cláusula SEXTA, ver vuelto del folio 4 del anexo marcado “A”) y 28 de Octubre de 2013 con duración de un (01) año, cláusula NOVENA, ver folio 7 del anexo marcado “B”). Aunado a lo señalado, quedo demostrado la inexistencia de otro (s) contrato (s) como lo señala la demandada de orden civil o mercantil, desde la fecha de ingreso señalada por la accionante y reconocida por la accionada; 01 de Septiembre de 2004 (folio 1 pieza 1) y la fecha de la celebración del primer contrato celebrado entre las partes, antes señalada. Adicionalmente, quedó demostrado con los comprobantes de egreso que los pagos eran realizados a la actora, en forma quincenal y por un monto global variable.

En consecuencia, de acuerdo con los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y conservación de la relación laboral, previstos en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 literales c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la contestación de la demanda y el análisis del material probatorio, concluye este Tribunal que, en el presente caso, habiendo quedado admitida la prestación de servicio personal y dado que la demandada no logró desvirtuar la presunción de la existencia de un vínculo de trabajo, se entiende que la prestación de servicio de la ciudadana XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ LEO, es de naturaleza laboral al no quedar desvirtuados los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario.Así se establece.

4.- En consecuencia al quedar establecida la naturaleza laboral de la relación jurídica que vinculó a las partes, del análisis del libelo de la demanda, la contestación a la demanda y las pruebas analizadas, se constató que efectivamente la ciudadana XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ LEO, comenzó a prestar servicios para Sociedad Civil Caja de Ahorro y Préstamo Nacional de los Trabajadores Agropecuarios; Recursos Naturales Renovables y Afines de Venezuela (CANAOBRE), el 1° de Septiembre de 2004; como Médico Nutricionista los dos primeros años, luego como Medico General y Medicina Estética, en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., hasta el 14 de Diciembre de 2014, por cuanto a partir de dicha fecha no se le asigno más pacientes, siendo por lo tanto despedida injustificadamente, y devengando un salario promedio variable.

5.- Respecto al salario base de cálculo de los conceptos reclamados, al no quedar determinado con las pruebas cursantes en autos la totalidad de los pagos recibidos por la demandada mes a mes por la prestación de servicios por la actora, desde el 1ro. De Septiembre de 2004 hasta el 14 de Diciembre de 2014, por cuanto se evidencia que no constan en autos los pagos de las quincenas del 16/09/04 al 30/09/2004; 16/10/04 al 31/10/04; 16/12/04 al 30/12/2004; 01/01/05 al 15/01/05; 16/07/05 al 31/07/05; 16/12/05 al 30/12/05; 15/01/07 al 31/01/07; 01/10/07 al 31/10/07; 01/11/07 al 30/11/07; 16/12/07 al 30/12/07; 15/06/08 al 30/06/08; 01/07/08 al 15/07/08; 16/12/08 al 30/12/08; 01/01/09 al 31/01/09; 01/03/09 al 15/03/09; 01/04/09 al 30/04/09, 01/05/09 al 30/05/09; 01/01/12 al 15/01/12; 16/12/12 al 30/12/12; 01/01/13 al 15/01/13; 16/04/13 al 30/04/13; 15/10/13 al 31/10/13; 16/12/13 al 30/12/2013; y los días comprendidos entre las fechas del 08/08/14 al 10/08/14; 10/10/14 al 28/10/14; se
ordenará practicar una experticia complementaria del fallo por un único experto, a los fines de que se dirija a la sede de la demandada para recabar toda la información requerida. En caso de que la accionada no suministre la información requerida por el experto, se tendrá como fidedigno los montos alegados por la actora en el libelo de la demanda, concretamente en el cuadro explicativo: 1) De los salarios promedios e integrales mes a mes (folios 05 y su vuelto y 6); 2) Prestación de antigüedad (vuelto del folio 6 y 7 en su integridad).

6) Vacaciones (Vencidas y Fraccionadas) y Bono Vacacional (Vencido y Fraccionado):
Respecto a las vacaciones, la accionante solicitó el pago de las correspondientes a los períodos Septiembre de 2004 al 14 de Diciembre 2014. Ahora bien, para el periodo comprendido desde la fecha ingreso; 01 de Septiembre del 2004 al mes de Mayo del 2012 (mes de entrada en vigencia la nueva ley sustantiva laboral), de conformidad con el artículo119 de la ley del trabajo derogada; le corresponde a la accionante 15 días por concepto de vacaciones para el primer año, con un día adicional remunerado por cada año de servicio prestado, posterior al primer año. Establece la Ley in comento, que el trabajador o trabajadora tiene derecho a un bono vacacional el cual será de siete días para el primer año, con un día adicional por lo años sucesivos.

Así mismo, La Ley Orgánica de Trabajo vigente, en el artículo 190 dispone que cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Y el artículo 192 de la citada ley, establece que Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal.

También dispone la Ley Orgánica de Trabajo vigente, en el artículo 196 que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

En el caso concreto, al no haber demostrado la demandada que la parte actora haya cancelado las vacaciones reclamadas, les corresponde el pago de las vacaciones y el bono vacacional, de la siguiente forma:

Vacaciones Bono Vacacional
Año días días
2004-2005 15 7
2005-2006 16 8
2006-2007 17 9
2007-2008 18 10
2008-2009 19 11
2009-2010 20 12
2010-2011 21 13
2011-2012 22 22
2012-2013 23 23
2013-2014 24 24
Fracción 2014 - 2015 6,25 6,25
201,25 145,25


En total, le corresponden 145,25 días por vacaciones y 145,25 días por bono vacacional para un total de 346.50 días, los cuales serán multiplicados por el último salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar. Así se establece.-

7) Utilidades:
El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se dispone que los trabajadores tengan derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados y en el artículo131 de la Ley Sustantiva vigente se establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a treinta (30) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. .

En el caso concreto, al no quedar demostrado que la demandada haya pagado las utilidades o bonificación de fin de año reclamado, se acuerda su pago, tomando en cuenta el salario devengado cada año, de la siguiente manera:
año días
Fracción 2004 5
2005 15
2006 15
2007 15
2008 15
2009 15
2010 15
2011 15
2012 30
2013 30
2014 30
En total, le corresponden 200 días.

Las utilidades serán calculadas por experticia complementaria del fallo, el perito encargado del cálculo, tomara como salarios los previamente calculados, de conformidad con lo ordenado en el punto 5 denominado “Respecto al salario base de cálculo de los conceptos reclamados” del presente dispositivo, y de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón, caso Juan Báez Vs. CANTV, de fecha 11/11/2016) debe realizar el cálculo considerando el promedio de lo devengado por la accionante durante cada ejercicio económico señalado en la tabla anterior y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se establece.-

8.- Intereses moratorios sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades no canceladas oportunamente.
Constatado como ha sido, el incumplimiento de la demandada de autos, de cancelar los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el inicio de la relación, 01 de Septiembre de 2004 a la fecha de la culminación de la relación laboral, 14 de Diciembre de 2014, y en atención al criterio reiterado y ratificado por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 49 de fecha 14 de Marzo de 2013, la cual establece:



“(…) Se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto“Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento (…)”.

Y en atención a la sentencia N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se confirma que:

“(…) En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna(…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social.
De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono(…)”. (Negrillas de este tribunal).

Por lo tanto, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, y visto que a la trabajadora se le cercenó el disfrute de conceptos sociales de índole económicos desde el mes de septiembre del 2004 a el mes de diciembre del 2014, este juzgado determina que la accionante le corresponde los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas, desde el inicio de la relación laboral hasta la

terminación de la misma, de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades con canceladas. Así se declara.

9) Antigüedad (prestaciones sociales) transcurrida desde el 01 de Septiembre de 2004 al 14-12-2014:
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133, 146 y 108 de la ley sustantiva del año 1997,y el artículo 142 de la ley sustantiva laboral vigente, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Como se señaló anteriormente, el salario mensual devengado por la actora hasta diciembre de 2014 estuvo constituido por un salario mensual variable, equivalente al porcentaje del valor de cada consulta o actividad medica realizada, de acuerdo con lo alegado por la accionada en la contestación a la demanda, razón por la cual al no constar en autos la totalidad de los pagos cancelados y devengados por la accionante, se ordenó en el punto 5 denominado “Respecto al salario base de cálculo de los conceptos reclamados” del presente dispositivo, realizar una experticia complementaria del fallo para su determinación.

Es decir, al no quedar demostrados todos los salarios promedios devengados por la actora a partir del 1ro. De Septiembre de 2004 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral , 14 de Diciembre de 2014, los cuales resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes y año, y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 142 de la ley del trabajo vigente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El salario mensual será el que resulte de la experticia realizada para el cálculo de los salarios variables mes a mes; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario devengado mensualmente en cada período y las alícuotas de utilidades y bono vacacional; 4°)A partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta el mes de Abril de año 2012, se calculará la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, más dos (2) días adicionales de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio; y desde el mes de Mayo del año 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley del Trabajo vigente), se calculara conforme al artículo 142 en su literales “A “y ”B” equivalente a quince (15) días por cada trimestre calculados al ultimo salario devengado, más dos (2) días adicionales de salario por cada año, acumulativos; así mismo deberá calcular las prestaciones sociales de conformidad con el ordinal “C” del artículo 142 de la ley del trabajo, y de acuerdo con el ordinal “D” deberá considerar el monto que resulte más beneficioso para la accionante por este concepto. Así se establece.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestaciones sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del trabajo vigente , se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 142.Así se establece.

10) Indemnización por despido injustificado:
Respecto a la indemnización por despido injustificado, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece que si en un proceso de estabilidad el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagar una indemnización igual a la que le corresponda a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales

(antigüedad) calculado de conformidad con el artículo 142 de la ley sustantiva laboral vigente, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la actora el citado concepto, monto este que será igual al calculado por el perito contable para el concepto de prestaciones sociales (antigüedad). Así se establece.

11) Pago de los sábados y domingos Promediados:
La actora alega que prestó servicio desde el 01 de Septiembre de 2004 al 14de Diciembre de 2014 y que no le fueron cancelados los sábados y domingos promediados, por lo cual reclama el pago del salario correspondiente a esos días.

Al haberse establecido que la relación fue de carácter laboral, se tiene como cierto que la actora prestó servicio en los días señalados y por tanto se acuerda su pago y visto que no constan en autos la totalidad de los salarios devengados mes a mes, se ordena calcular este concepto de conformidad con los artículos 216 de la ley del trabajo del 1997 derogada y el 119 de la ley del trabajo para los trabajadores y trabajadoras vigente, y el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia previsto en la sentencia N° 0597 de fecha 06/05/2008, con el último salario promedio que resulte de la experticia que se ordenó practicar. Así se establece.

12) Beneficio por cesantía (paro forzoso):
Se demanda el pago de una cantidad de dinero por concepto de “seguro de paro forzoso”, y visto que la accionada despidió injustificadamente a la demandante, está le cercenó el derecho a percibir las prestaciones dinerarias por la pérdida del empleo, por cuanto no consta en autos: 1) la obligación del empleador de inscribir a la accionante en el seguro de paro forzoso; 2) planilla alguna de retiro validada por el respectivo seguro social, a fin de la obtención de la certificación de cesantía, documento necesario para que la accionante hiciera valer su beneficio.

Ahora bien, en cuanto al pedimento planteado, se observa que en sentencia N° 313 del 23 de mayo de 2013 (caso: Efrén Francisco Sánchez Núñez contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), esta Sala de Casación Social sostuvo:

“ (…) el 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, [el cual] vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo. En efecto, el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 del 27 de septiembre de 2005, establece las prestaciones que otorgará el Régimen Prestacional de Empleo al trabajador cesante, una de las cuales –la prevista en el numeral 1 de dicha disposición–, consiste en una obligación de dar: Una “[prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

Igualmente, la citada disposición preceptúa, en su último aparte, que “[estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo (…)”. Conteste con lo dispuesto en el encabezado del artículo 36 eiusdem, la trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o pérdida involuntaria de la fuente de ingreso.



A tal efecto, el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece, en su encabezado, el deber por parte del empleador de informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra tal hecho, y entregar al trabajador cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el patrono.
Asimismo, el artículo 5, numeral 3 eiusdem consagra el derecho del trabajador de recibir de su patrono la documentación necesaria para realizar los trámites correspondientes; en este sentido, se preceptúa: Derechos de los trabajadores y trabajadoras Artículo 5. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: (Omissis). 3. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. (Omissis) Sin embargo, la falta de notificación por parte del patrono a la Administración acerca del término de la relación de trabajo, así como la consignación de la planilla de cesantía al trabajador, constituyen supuestos que dan lugar a la imposición de multas, de conformidad con lo contemplado en el Título X de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; concretamente, el artículo 57 dispone: Infracciones muy graves Artículo 57. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se sancionará con multas de setenta y seis unidades tributarias (76 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), por cada trabajador o trabajadora afectado por el empleador o empleadora que: (Omissis). 4. No comunique a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo dentro de los tres días hábiles siguientes. 5. Nunca comunique a la Tesorería de Seguridad Social la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo. 6. No haga entrega de la planilla de cesantía al trabajador o la trabajadora. (Omissis) En los casos previstos en este artículo, y según la gravedad de la infracción, podrá acordarse, en lugar de la aplicación de las multas, el cierre de la empresa, establecimiento, explotación o faena, hasta por setenta y dos horas (…). Si bien en la disposición parcialmente transcrita se señala “sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales”, es preciso resaltar que el artículo 39 de la Ley in commento prevé cuándo, de forma excepcional, será el patrono quien deba asumir, total o parcialmente, las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador en caso de cesantía: Responsabilidad del empleador o empleadora Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes. Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. Como se observa, la disposición citada contiene una norma de excepción – de interpretación restrictiva–, porque la regla general es que el Régimen Prestacional de Empleo otorgue al trabajador los beneficios previstos en la Ley especial, y el empleador únicamente debe asumirlos cuando se compruebe la ocurrencia de alguno de los tres supuestos allí establecidos, a saber, que no se haya afiliado, que no haya afiliado al trabajador o que no consigne oportunamente hasta un tercio de las cotizaciones debidas (…)”.


Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial citado, quedo evidenciado
que el patrono nunca afilio a la accionante, no consta en recibo alguno deducción por este concepto, por lo que se condena al patrono a pagar las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador en su totalidad por este concepto, de conformidad con la Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral. El cálculo será realizado por el mismo perito designado, quien deberá una vez calculado el salario variable promedio de los últimos seis (06) meses. ordenado en el punto 5 “Respecto al salario base de cálculo de los conceptos reclamados” del presente dispositivo, calcular el 60% del salario calculado previamente y multiplicar el resultado por cinco (05) meses, siendo el resultado final la cantidad a condenar. así mismo, deberá calcular los intereses de mora legales, de la manera prevista en la jurisprudencia citada, es decir, según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro. Así se establece.

13) Inscripción de la demandante en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y aporte del 2% de los salarios devengados durante la relación laboral.
Se desprende de las actas procesales que el patrono no cumplió con la inscripción de la trabajadora en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) durante toda la relación laboral, y de conformidad con la jurisprudencia patria de la Sala de Casación Social, de fecha 30/06/2016, expediente: AA60-S-2011-001179 con ponencia del Magistrado Danilo Mojica; y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1771 de fecha 28/11/2011, se ha establecido que al estar estrechamente relacionado, el aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, al derecho colectivo e individual a la vivienda, el cual es considerado tanto en la esfera jurídica nacional como la internacional, como un Derecho Humano, que posee rango constitucional de conformidad con el articulo 82 de la carta magna, y cuya naturaleza jurídica va mas allá de un simple aporte a un Ente del Estado, si no que va dirigido a cumplir con los cometidos y fines del mismo Estado, al pretender garantizar el acceso de los ciudadanos en general a una vivienda digna, la que permite el desarrollo pleno de la personalidad y la constitución de la familia como célula de primaria de la sociedad. Por ello, es que el cumplimiento por parte del patrono de enterar al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda de los aportes retenidos a los trabajadores a su cargo, como los que la ley le impone al patrono mismo, no puede bajo ningún concepto relajarse u omitirse, en consecuencia, se ordena a la accionada a inscribir y pagar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), las cotizaciones causadas durante la duración de la relación laboral, es decir, desde el 1ro.de Septiembre del año 2004 al 14 de Diciembre del año 2014, debiendo enterar al citado Instituto el aporte patronal y el aporte de la asegurada, a fin de que la demandante pueda disfrutar de los beneficios en razón de las mismas. Así se declara.

14) Inscripción de la demandante ante el Seguro Social Obligatorio y aporte del porcentaje de los salarios devengados durante la relación laboral.

Se desprende de las actas procesales que el patrono no cumplió con la inscripción de la trabajadora ante el Seguro Social Obligatorio durante toda la relación laboral, y de conformidad con la jurisprudencia patria de la Sala de Casación Social, de fecha 30/06/2016, expediente: AA60-S-2011-001179 con ponencia del Magistrado Danilo Mojica, se ordena al patrono a inscribir y pagar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas durante la duración de la relación laboral, es decir, desde el 1ro.de Septiembre del año 2004 al 14 de Diciembre del año 2014, debiendo enterar al citado Instituto el aporte patronal y el aporte de la asegurada, a fin de que la demandante pueda disfrutar de los beneficios en razón de las mismas. Así se declara.

DECISIÓN
14.- Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto (4to.) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ LEO, titular de la cédula de identidad V-4.552.585, contra la SOCIEDAD CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES AGROPECUARIOS; RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y AFINES DE VENEZUELA (CANAOBRE), y se condena a ésta a pagar al accionante lo siguiente:

14.1.- A determinar mediante la experticia complementaria en lo forma señalada en la parte motiva del presente fallo: 1) Antigüedad (prestaciones sociales), 2) Vacaciones (vencidas y fraccionadas); 3) Bono Vacacional (vencido y fraccionado); 4) Utilidades (vencidas y fraccionadas); 5) Intereses moratorios sobre las vacaciones; bono vacacional y utilidades no canceladas oportunamente; 6) Indemnización por despido injustificado; 7) Sábados y Domingos Promediados nunca cancelados; 8) Beneficio por cesantía (paro forzoso); 9) Inscripción en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y aporte del 2% de los salarios devengados durante la relación laboral; 10) Inscripción ante el Seguro Social Obligatorio y Aporte del porcentaje de los salarios devengados durante la relación laboral. Todos los conceptos señalados deberán ser calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral (01 de Septiembre de 2004) a la fecha de terminación del vinculo laboral (14 de diciembre de 2014).

14.2.- Establecidos los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), esta Sala ordena el pago de los intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar a la parte demandada, desde la fecha en que los mismos sean exigibles, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 14 de Diciembre de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo; el cómputo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

14.3.- Asimismo, se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del índice nacional de precios al consumidor conforme los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda el 26 de Mayo de 2017 (folio 33 de la primera pieza del expediente), para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha del pago efectivo excluyendo, únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

14.4.- En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
Señala este juzgado, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el tribunal de ejecución lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

14.5.- Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso en su totalidad, de conformidad con el art. 59 Ley Adjetiva Laboral.




Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en la misma ciudad, el once (11) de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA.

El Secretario,
HAROLYS PAREDES


En la misma fecha, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

HAROLYS PAREDES
YAGL.-
Resolución: PJ02172018000040
05 piezas.