REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay
Maracay, catorce (14) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2015-000200
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Consta de las actas procesales que en fecha 14 de Diciembre de 2015, este Juzgado recibió el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la profesional del derecho BEATRIZ CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.171, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ENVASES VENEZOLANOS, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2015, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, mediante providencia administrativa N° 00170-15, siendo admitida por este tribunal en fecha 16/12/2015.
Se observa que en fecha 10 de Mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte accionante ciudadana BEATRIZ CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.171, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ENVASES VENEZOLANOS, S.A., DESISTIO del presente procedimiento, por cuanto el beneficiario del acto administrativo Henry Márquez, renuncio voluntariamente en fecha 17 de Noviembre de 2018 a sus labores, consignando para ello, copia simple de la carta de renuncia.
Para resolver, el Tribunal observa:
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento presentado por la apoderada judicial de la empresa ENVASES VENEZOLANOS, S.A., en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa Nº 00170-15 de fecha 12 de junio del año 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua. En base a lo cual este sentenciador considera oportuno señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En sintonía con lo anterior, es importante apuntar que en relación al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 154 del mismo dispone:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01998, de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía, en los siguientes términos:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”
Así pues, se verifica que en el caso de autos que a la abogada BEATRIZ CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.171, la empresa ENVASES VENEZOLANOS, S.A., le confirió poder, según que cursa a los folios 10 y 11 del expediente, y en el mismo se encuentra facultada para desistir del recurso de nulidad, cumpliéndose de esta manera, con el requisito establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho, que el desistimiento es como consecuencia de la renuncia voluntaria del beneficiario del acto administrativo Henry Márquez, siendo por lo tanto inoficioso la continuación del mismo.
En virtud de las razones expuestas, este juzgador declarar homologado el desistimiento formulado respecto del recurso de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa número 00170/2015 de fecha 11 de Mayo del año 2015. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento planteado en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa ENVASES VENEZOLANOS, S.A., contra el acto administrativo constituido por la Providencia administrativa número 00170/2015 de fecha 11 de Mayo del año 2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Dieciocho (2018) .Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Yvan Alfredo García Lozada


El Secretario,
Abg. Harolys Paredes

Resolución: PJ0172018000041
YAGL