REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay
Maracay, tres (03) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2017-000485
En el juicio que por reclamo de prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionado, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, sigue el ciudadano CARLOS LUIS VEGAS MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad V-13.270.484, cuyos apoderados son las abogadas: Andrés Chaviedo, Roberto Chaviedo, Joyce Chaviedo, Laura Chaviedo y Rita Daza (folio 12), contra la entidad de trabajo CENTRO DE DISTRIBUCION MIKRO COMPAÑÍA ANONIMA; RIF J-31559464-1, representada por los abogados: Pedro Manzano Chacin, Tahisbelys Ordoñez, Marcos Navas y Norman Roa.(folio 26), este tribunal dictó sentencia oral en fecha: 17/04/2018 declarando sin lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.- SÍNTESIS
1.1. La pretensión (vide folios 01 al 10) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que CARLOS LUIS VEGAS MONTENEGRO, prestó servicios desde el 19 de Octubre de 2011 para la demandada, desempeñando el cargo de Caletero, devengando un salario para la fecha de despido de Bs. 7.000,00 por cada actividad diaria realizada. En fecha 20 de Febrero de 2017, culminó la relación laboral por despido injustificado, según se evidencia de expediente N° 043-2017-01-001629 que cursa por ante la sala de Procuradores de la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua (Ver folios 37 y 38), negándose el patrono a reincorporarlo a su puesto de trabajo, al pago de los salarios caídos y bono de alimentación correspondiente, acumulando un tiempo de servicio para el momento de interponer la demanda de 5 años, 8 meses y 11 días.
Es el caso que el accionante demanda prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono de alimentación desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del despido alegado, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos. Citando entre los hechos alegados, que el accionado se negó a cumplir con las previsiones del articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, impidiéndosele determinarle a este Tribunal por ejemplo cuantos camiones y góndolas cargaba y descargaba diariamente o mensualmente, limitándose el patrono en cancelar 7000,00 Bs. por cada actividad diaria realizada, motivo por el cual, ante tal imposibilidad y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada para determinar el calculo de las prestaciones sociales utilizo como base el salario mínimo mensual de Bs. 40.638,15 determinado en el Decreto Ejecutivo d e Salario Mínimo Nacional N° 2832 del 02 de Mayo del año 2017.
Señala en el capitulo tercero, la determinación de los salarios diarios para el cálculo de las prestaciones sociales, alegando: “1.-) un salario básico de Bs. 65.021,04 mensuales según la entidad de trabajo/30 días = Bs. 2.167,37 diarios cada uno”, más la alícuota de bono vacacional y utilidades, teniéndose como salario promedio integral la cantidad de Bs. 2.438,29 diarios.
Reclamando los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad artículos 122 y 142 literales”C y D” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 329.169,15, a razón de 135 días por Bs. 2.438,29.
2) Utilidades fraccionadas de conformidad con el articulo 122 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores de los siguientes periodos: del 19/10/11 al 31/12/11 la cantidad de Bs. 10.836,85; año 2012 Bs. 65.021,10; año 2013 Bs. 65.021,10; año 2014 Bs. 65.021,10; año 2015 Bs. 65.021,10; año 2016 Bs. 65.021,10 y desde el 01/01/ 2017 al 31/06/2017 Bs. 32.510,55.
3) Vacaciones fraccionadas de conformidad con el articulo 121 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores de los siguientes periodos: 2011-2012 Bs. 32.510,55; 2012-2013 Bs. 34.677,92; 2013-2014 Bs. 36.845,29; 2014-2015 Bs. 39.012,66; 2015-2016 Bs. 41.180,03 y desde el 19/10/2016 al 30/06/2017 Bs. 17.338,96.
4) Bono vacacional fraccionado de conformidad con el articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores de los siguientes periodos: 2011-2012 Bs. 32.510,55; 2012-2013 Bs. 34.677,92; 2013-2014 Bs. 36.845,29; 2014-2015 Bs. 39.012,66; 2015-2016 Bs. 41.180,03 y desde el 19/10/2016 al 30/06/2017 Bs. 17.338,96.
5) Prestación de Deposito de la Garantía de las Prestaciones Sociales (Intereses sobre prestaciones sociales) de conformidad con el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, la cantidad de Bs. 25.338,17.
6) Bono de Alimentación correspondiente a los periodos comprendidos desde Octubre del 2011 a Junio de 2017 (ver vuelto del 4 al 7).
7) Indemnización por despido injustificado (articulo 92 de la Ley Adjetiva laboral), la cantidad de Bs. 329.169,15.
8) La Prestación social de salarios caídos de conformidad con el articulo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, la cantidad de Bs. 216.737,00 a razón de 100 días por el salario diario de Bs. 2167,37.
Señalando que demanda la cantidad total por todos los conceptos citados de Bs. 2.856.396,44.
1.2. La contestación a la demanda (vid. folios 40 al 44) presentada por el apoderado judicial de la entidad MIKRO 760, S.A, la hace en los siguientes términos: “De la Contestación Genérica”: Niega y rechaza en todos y cada uno de sus puntos la demanda presentada por el accionante, por cuanto nunca esté a prestado servicios laborales para su representada, no estando por lo tanto bajo su dependencia, ni le ha cancelado salario alguno, por lo que categóricamente NIEGA LA RELACION LABORAL. Destacando que la empresa demandada e identificada por el accionante con el nombre de CENTRO DE DISTRIBUCCION MIKRO C.A. y su representada se denomina MIKRO 760, S.A.

Seguidamente realiza según lo citado en el escrito la “contestación pormenorizada” (ver folio 40), de la siguiente manera:
En cuanto al Capitulo Primero del libelo de la Demanda, niega y rechaza por no ser cierto:
1.2.1) Que el accionante ingreso a prestar servicios subordinados, personales y directos para la entidad demandada, en la fecha indicada por el accionante o en cualquier otra.
1.2.2) Que el demandante haya desempeñado para ella el cargo de Caletero o en cualquier otra actividad que según su afirmación era cargando y descargando camiones y góndolas de insumos para la cesta básica alimenticia.
1.2.3) Que le haya entregado algún recibo de pago y que según el dicho actor no cumple con las previsiones del articulo 106 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.-
1.2.4) Lo afirmado por la parte actora , que la entidad demandada le hubiere cancelado la cantidad de Bs. 7.000,00 por cada actividad diaria realizada.-
1.2.5) Lo afirmado por el actor de que el día 20 de Febrero de 2017, la entidad de trabajo demandada lo haya despedido injustificadamente. Esto lo niega tanto en el día mencionado como en cualquier otra fecha.-
1.2.6) Lo afirmado por el actor de que hubiere acumulado “una antigüedad en el cargo para el momento de su despido injustificado por la cantidad de 5 años, 4 meses y 1 día y para el momento en que se interpone la demanda la cantidad de 5 años, 8 meses y 11 días.-
En cuanto al capitulo Segundo del libelo de la Demanda, niega y rechaza por no ser cierto:
1.2.7) Lo afirmado por el actor cuando dice que fue despedido de forma injustificada por la demandada, y que tenga que reincorporarlo a su puesto de trabajo y cancelarle salarios caídos, y cesta ticket.
1.2.8) Lo afirmado por el actor, en que la demandada se ha negado a honrar sus obligaciones por cuanto según su dicho los cálculos presentados por el actor eran sumamente elevados, señalando que la accionada jamás recibió requerimiento de pago alguno de parte del actor.
1.2.9) Lo afirmado por el actor, de que la conducta de la demandada un irrespeto al Estado de Derecho Laboral-
En cuanto al capitulo Tercero del libelo de la Demanda, niega y rechaza por no ser cierto:
1.2.10) El salario básico alegado por el accionante de Bs.65.021, 04 mensual; la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de utilidades y el salario promedio integral alegado de Bs. 2.438,29 diario.
En cuanto al capitulo Cuarto del libelo de la Demanda. niega y rechaza por no ser cierto:
1.2.11) Lo afirmado por el actor, que exista obligación alguna de pagarle: prestaciones sociales, indemnizaciones, prestación de antigüedad, prestación de utilidades fraccionadas anuales correspondiente al periodo desde el 19/10/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2107 al 31/06/2017, utilidades no canceladas en los periodos 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016; vacaciones anuales vencidas y bono vacacional no cancelado correspondientes a los periodos 2011-2012, 2012- 2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y las vacaciones fraccionadas periodo 19/10/2016 al 30/06/2017; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono de Cesta Ticket Socialista correspondiente al periodo desde Octubre de 2011 a Junio de 2017; Indemnización prevista en los artículos 92,122 y 142 literales C y D de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; salarios caídos correspondientes al lapso comprendido desde el 20/02/2017 hasta el 30/06/2017.
1.2.12) Los Cuadros Demostrativos “A” y “B” señalados por el accionante en es escrito libelar, lo citado en el capitulo de las conclusiones y del petitium del mencionado escrito, reiterando que la demandada no debe cancelar Prestaciones Sociales, honorarios profesionales de abogados contratados e intereses moratorios e indexación o corrección monetaria a que se hace referencia en el libelo de la demanda.
Fundamentando su negativa, rechazo y contradicción en los puntos antes citados, en que entre la demandada y el accionante haya existido relación laboral alguna.

2.- Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

2.1.) Distribución de la Carga de la Prueba:

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), determinó lo siguiente, se lee cito:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede (sic) extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos...” (negrillas de este tribunal).

Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; o que como en el caso bajo estudio al haber negado la accionada de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo con el actor, es este último (accionante) quien tienen la carga de probar la naturaleza de la relación que los unió con el pretendido patrono, al haber la demandada negado la prestación de un servicio personal.

En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, si no que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum), establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto, o como en el caso de marras, que estamos en presencia de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el actor ciudadano Carlos Luis Vegas Montenegro, quien debe aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, en consecuencia la relación de trabajo que alega con la demandada Mikro 760, S.A. Así se decide.

2.2.) Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes (ver acta de fecha 26/10/2017, fol. 23 y 24), pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron debidamente demostrados por cuanto es quien en definitiva la que tiene la carga demostrar la existencia de la relación laboral.

En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.- La demandante promovió las siguientes pruebas admitidas por el tribunal:
3.1.-) Marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 32 al 36, copias de recibos por concepto de descarga de insumos de la Cesta Básica. Documento privado el cual no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto por cuanto la parte demandada los impugno por no haber sido emanados de ella y por copia simple, y la parte promovente no hizo valer los mismos. Así se establece.
3.2.-) Marcado con la letra “C”, cursante en los folio 37 y 38, original de denuncia emanada por el accionante y recibida por la sala de contratos de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, de fecha 13 de Marzo de 2017. Documento privado el cual se le otorga valor probatorio, donde se observa que el accionante denuncia al centro de distribución Mikro, Rif. J-31558464-1, y donde se señala que presto sus servicios para la entidad de trabajo en el cargo de caletero, devengando un salario de Bs. 7000,00 por descarga, iniciando la relación laboral en fecha 19/10/2011 y concluyendo la misma por despido en fecha 20/02/2017.
3.3.-) En relación a la Exhibición de recibos por concepto de descarga de insumos de la Cesta Básica, emanados por Mikro, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral, que rielan a los folios 32 al 36 del expediente, no fueron exhibidos por cuanto al ser impugnados por no emanar de ella, señala es imposible exhibir recibos que no se encuentran en su poder toda vez que nunca fueron emanados o elaborados por su representada, razón por la cual este juzgado no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
3.4.) En lo que corresponde a la prueba testimonial, de los ciudadanos MILDRED JOSELIN SALAZAR SANCHEZ, DARRIN JOSUE BLANCO PAEZ y JULIA ROSA BOGARIN, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-21.269.348, 15.490.833, y 8.857.669, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto se declaran desiertos por este juzgado. Así se decide.
4.- El demandando promovió las siguientes pruebas admitidas por el tribunal:
4.1.- A los folios 44 y 45, consta requerimiento de informes al “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda”, de la cual su promovente desistió en la audiencia de juicio, por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

5.- Del examen probatorio que antecede, corresponde a este tribunal verificar si en efecto existió una prestación de servicio de naturaleza laboral o no; llegando este Juzgado a las siguientes conclusiones:

5.1. El accionante demanda en su escrito de demanda, al Centro de Distribución Mikro C.A. Rif. J-31559464-1 con domicilio procesal en la carretera nacional Maracay-Turmero, frente a la empresa EPA- Maracay, del estado Aragua; librando la boleta de notificación el tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al accionado en la dirección señalada, la cual fue recibida en fecha 04 de Octubre de 2017 por la entidad de trabajo, quien coloco el sello de recibido que identifica a la demandada como MIKRO 760 RIF. J-3155946-1 (ver folio 20); en fecha 26 de Octubre de 2017, se celebro la audiencia preliminar ante el tribunal citado, en la que compareció el apoderado judicial de la empresa MIKRO 760, S.A., consignando copia de poder (ver folios 25, 26 y 27), consignando escrito de pruebas. De acuerdo a lo antes señalado es evidente que la empresa demandada a los efectos jurídicos es MIKRO 760, S.A. cuyo RIF. J-3155946-1, el cual se corresponde con el mismo Rif. Alegado por el accionante en el libelo de demanda. Así se decide.-
5.2- De las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, ciudadano Carlos Luis Vegas Montenegro, se observa que los recibos, llamados en la audiencia por su representación constancias de trabajo emitidas por la entidad de trabajo contenidas en los folios 32 al 36, marcados con la letra “B”, fueron impugnadas por la representación de MIKRO 760, S.A. enfáticamente, desconociendo que las mismas emanaron de su representada, destacando que eran fotocopias simples. La parte promovente, al ejercer el derecho a replica, se limito en señalar que la representación de la empresa no hizo observación alguna Rif. y sello existentes en tales documentales, no haciendo valer la documental de conformidad con lo previsto en nuestra legislación adjetiva laboral. En relación a la prueba de exhibición de las documentales que rielan a los folios 32 al 36, relativas a los recibos o constancias de pago que fueron previamente impugnadas, la representación de la parte demandada señalo enfáticamente que no están y nunca han estado en su poder tales documentales que se pretende exhiba, siendo por lo tanto desechadas por este tribunal. La prueba testifical fue declarada desierta por este Juzgado , por cuanto los testigos promovidos Mildred Salazar; Darrin Blanco y Julia Bogarin, la parte actora y promovente señalo en la audiencia de juicio que los mismos no estaban presentes para su evacuación.
En lo que respecta a la documental marcado con la letra “C”, cursante en los folio 37 y 38, contentiva de de denuncia emanada por el accionante Carlos Vegas y recibida por la sala de contratos de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del estado Aragua, de fecha 13 de Marzo de 2017, la parte actora señalo en la audiencia de juicio que se trata de un amparo, por motivo del despido injustificado de representado, al cual no se le cancelo ningún tipo de prestaciones e indemnización monetaria, y la parte demandada en sus observaciones señalo que tal documental no emano de su representada y se trato solo de una solicitud que se hizo a la empresa centro de distribución Mikro, distinta a la empresa que representa, y en el que se habla de prestaciones sociales contrario a un reenganche y pago de salarios caídos, y para que este documento tenga algún valor probatorio debió existir una providencia administrativa, y jamás se realizo nada al respecto. Observa quien decide, que se trata de documento privado emanado de la parte accionante, recibida en fecha 17 de Marzo de 2017 por la sala de contratos de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, en la que se denuncia al Centro de Distribución Mikro, Rif: J-31559464-1, y en el que se desempeña como Caletero desde el 19/10/2011 y en fecha 20/02/17 fue despedido injustificadamente, devengando un salario de Bs. 7000,00 por descarga, Documento privado el cual se le otorgo valor probatorio, sin embargo el mismo por si solo no demuestra la existencia de relación laboral alguna entre el accionante y la demandada de autos, por cuanto se trata de una simple solicitud emanada por el propio accionante a fin que el ente administrativo se pronunciara sobre la situación supuestamente infringida por la demandada; sin que en autos conste pronunciamiento alguno del ente administrativo.
Este juzgador, hizo uso del medio de la declaración de parte prevista en el articulo 103 de la ley adjetiva laboral, a los apoderados judiciales de ambas partes, únicos presentes en la sala, señalando la parte actora que el trabajador se desempeñaba como caletero en la empresa Mikro, a diario, se le cancelaba su salario a veces en efectivo y otras en cheque, siendo su horario de trabajo de 8:00 am. A 12:00 mm y de 1:00 pm. a 4;00 pm., la empresa no les entregaba ningún tipo de implementos de trabajo, de seguridad, ni carnet de identificación, y la persona que le supervisaba, era la encargada de Recursos Humanos, nombrada en el amparo y recibos de pagos donde firma, señalando que fue despedido de forma oral, no teniendo conocimiento a donde se dirigía el trabajador en caso de presentar alguna dolencia física o enfermedad. Así mismo, respondió que el propietario de las góndolas que descargaba eran d Mikro como centro de distribución, descarga en Maracay en la Av. Intercomunal y se dirigen a Caracas donde cargan la mercancía, y así van y vienen. El representante de la parte demandada, al referirse a la empresa que el representa que los proveedores ponen la mercancía en la empresa Mikro 760, S.A., la cual tienen sus equipos (monta cargas entre otros)y el personal encargado lleva la misma dentro de la empresa, y el trabajo que se pretende declarar como caletero no ocurre. La notificación para comparecer a atender la presente demanda, la recibió de la empresa.
Ahora bien, este juzgado observa del análisis del acervo probatorio, de los hechos alegados en el libelo en la contestación de la demanda, así como todo lo alegado por las partes en la audiencia de juicio; la parte actora no prueba los supuestos de hechos y por ende la relación laboral que reclama; ya que solo se evidencia de las pruebas, documental emanada por el accionante y donde no consta pronunciamiento alguno del ente administrativo, y de la declaración de parte, no se desprende evidencia alguno que haya presumir a este Juzgado la existencia de relación de trabajo para con la demandada, concluyendo quien decide, que no existe prueba alguna que demuestre que el actor efectivamente era trabajador que prestaré servicios para la demandada, siendo la misma, esencial para la decisión final de este juzgador, por cuanto el juez no puede fallar por intuición, creencia o conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso; y como se puede apreciar al no existir prueba alguna, en virtud de las consideraciones señaladas, correspondía al actor la carga de probar la relación de trabajo que alega o la prestación del servicio, al haber negado la accionada de manera pura y simple la misma, en consecuencia, por inversión de la carga de la prueba; en consecuencia considera este sentenciador que no existe prueba alguna que demuestre la presunción de laboralidad prevista en el articulo 53 de la ley sustantiva laboral, ya que el accionante no demostró la prestación de un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado para con la demanda. ASÌ SE DECIDE.
6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
6.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS VEGAS MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad V-13.270.484 contra la sociedad mercantil denominada: MIKRO 760, S.A., ambas partes identificadas en los autos.
6.2- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay en la misma ciudad, el tres (03) de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

El Secretario,
HAROLYS PAREDES

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
HAROLYS PARECES

Asunto nº DP11-L-2017-000485
Piezas 01.
YAGL








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