REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay
Maracay, siete (07) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2016-000796
AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA
En horas de despacho, del día de hoy siete (07) de Mayo del año 2018, siendo las 09:00 a.m, presente las partes en el tribunal para llevar a efecto una audiencia especial conciliatoria, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado el ciudadano RAINIC AUGUSTO MIJARES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.959.801, asistido en este acto por el Profesional del Derecho Abogado HÉCTOR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.939, y por la otra, la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. suficientemente identificada en autos, representada en este acto por la abogada en ejercicio MELISSA PASCARELLA CASTELLANO, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 249.948, representación que consta de instrumento poder cursante en autos. Las partes después de sostener conversaciones extrajudiciales en la presente causa comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, el cual en atención a las exposiciones de las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin a la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo “CRBV”), el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo la "LOTTT"), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo “CC”); de conformidad con las cláusulas siguientes:
PRIMERA: En el libelo de demanda el accionante, declara y alega lo siguiente: Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el 14 de junio del 2006 en el cargo de Técnico de Producción. Que desempeñoó el cargo de Paletizador, así como los cargos de embalador, operador de línea y técnico de producción. Que en el cargo de paletizador debía realizar actividades que consistían en bajar la paleta vacía desde la pila donde se encontraba y colocarla en el suelo para proceder a arrastrarla por una distancia de 7 metros aproximadamente que es el lugar donde se paletizaba, en donde el peso de cada paleta vacía era de 20 kilogramos. Que procedía a halar la paleta una vez llena, contentiva de 40 cajas, cuyo peso individual de cada caja es entre 3 y 4 kilogramos aproximadamente, siendo entonces el peso total de la paleta entre 132 y 164 kilos, utilizando para el transporte una zorra o transportadora manual, hasta el almacén de producto terminado, recorriendo una distancia de 12 metros aproximadamente; trasladando durante una jornada de 8 horas entre 30 y 80 paletas de acuerdo a la producción. Que paletizaba productos para mayoristas, los cuales eran empacados por bultos, cuyo peso aproximado es de 7 kilos y medio cada uno, llegando a pesar en total la paleta aproximadamente 124 kilos, de igual manera paletizaba maní, pero con la particularidad de que cada paleta podía contener entre 40 y 60 cajas, cuyo peso oscilaba entre 3,5 y 7 kilos, las cuales arrojan un peso total por paleta aproximado entre 220 y 280 kilos, pudiendo durante una jornada de 8 horas trasladarse entre 30 y 80 paletas, recorriendo una distancia de 12 metros hasta el almacén de producto terminado.
Que en el cargo de embalador se encargaba de embalar el producto terminado, en cajas que contenían 76 unidades de 54 gramos, embalando durante la jornada entre 100 y 400 cajas, cantidad variable de acuerdo a la producción, lo que equivale a embalar entre 4000 y 8000 unidades diarias, y entre 500 y 1000 unidades de las bolsas con tres mangas con un peso aproximado de 2 kilos, en una jornada de trabajo se embalaban entre 500 y 1000 mangas. Que en sus funciones de embalador debía adoptar la posición de bipedestación, con movimientos flexión-extensión del tronco, flexión-extensión del cuello, movimientos de brazos por debajo del nivel del hombro, movimientos de pronosupinación de ambas muñecas, además de flexión y extensión de brazos. Que en la labor de recuperación de desperdicios debía saca bolsas de desperdicios para recuperar el producto, cuyo peso oscila alrededor de los 50 kilos aproximadamente, las cuales debía levantar por encima del nivel de los hombros para ser colocados en la mezzanina, para posteriormente ser bajadas al cuarto de desperdicios; la distancia que debía recorrer para cumplir esta labor es entre 7 y 250 metros utilizando una zorra manual, donde se encontraba la paleta contentiva de 5 bolsas, por lo que el peso máximo por cargar era de 250 kilos aproximadamente, recolectando en una jornada entre 10 y 30 bolsas, de acuerdo a la producción. Que para la ejecución de las actividades en la recuperación de desperdicios, debía realizar tareas que implican bipedestación con movimientos de híper extensión de brazos por encima del nivel del hombro, flexión-extensión del tronco, movimientos de flexión-extensión de cuello, movimientos de brazos sostenidos a nivel del pecho a la hora de jalar la zorra manual, transporte de producto, movimientos de flexión, extensión y rotación de cuello y tronco, levantamiento de carga por encima y por debajo del nivel de los hombros. Que se encontraba en exposición de factores de riesgo de tipo físico tales como ruido, calor condiciones de piso desnivelados, además de subir y bajar escaleras durante la jornada de trabajo tales como: bajar paletas de 20 kilos aproximadamente de la pila para trasladarlas a la línea de producción donde posteriormente, era cargada con cajas con un peso que oscilaba entre 3 y 4 kilos, para que la paleta tuviera un peso total de entre 132 y 164 kilos, cuya paletas debían ser trasladadas hasta el almacén de producto terminado. Que realizaba movimientos de híper extensión de brazos por encima del nivel de los hombros, flexión – extensión de tronco, movimientos de flexo-extensión de cuello, movimientos de brazos por debajo del nivel del hombro, movimientos de pronosupinación de ambas muñecas, además de flexión – extensión de brazos, movimientos de extensión de brazos, movimientos de extensión de brazos sostenidos a nivel del pecho. Además de flexión – extensión de brazos, cuando se encargaba de recolectar los desperdicios y recuperar el producto de los vibradores de la línea de producción. Que ha venido desempeñado puestos donde existe riesgos, y condiciones disergonómicas para lesiones músculo esqueléticas. Que debía realizar actividades que ameritaban tareas que involucraban levantar peso, jalar, empujar y embalar, cargar pesos que van desde 3 a 7,5 kilogramos por cajas, con una frecuencia que puede ir de 100 a 400 veces por jornada de trabajo, cargar pesos de 20 kilogramos con una frecuencia que puede variar entre 500 y 1000 veces para el llenado de bolsas o bulto en una jornada de trabajo; lo que equivale a llenar aproximadamente 5 paletas en una jornada, cargar peso de hasta 50 kilos de las bolsas de desperdicio a recuperar, con una frecuencia de entre 10 a 30 veces por día, las cuales se encontraban entre 7 y 250 metros; trasladar con una zorra al almacén de producto terminado, las paletas con una frecuencia de entre 30 a 80 paletas, las cuales se encuentran a distancia aproximadamente de 12 metros; y, jalar y empujar utilizando una zorra entre 124 a 250 recorriendo distancia entre 12 a 250 metros aproximadamente. Que comenzó a padecer de dolores fuertes en la región .lumbar, por lo que en fecha 14 de Agosto de 2009, acudió a INPSASEL a los fines de una evaluación médica, en la cual presentó un diagnóstico de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociadas a Comprensión Radicular L4 y L5 izquierdos, considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de cargas de peso excesivo (halar, empujar y trasladar), movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, mantenerse en bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente. Que la patología que padece es imputable a que éste se ha encontrado obligado a trabajar en condiciones disergonomicas. Que como consecuencia de la rutina de la jornada laboral en PEPSICO, padece de una enfermedad certificada por INSAPSEL como enfermedad de
origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según consta en la Certificación de la Enfermedad emanada por el órgano competente en oficio N° 0396-12 de fecha 01 de Junio de 2012. Que por negligencia e inobservancia del cuerpo normativo sobre Higiene y Seguridad Industrial, así como también, por hacer caso omiso a las normas impuestas por el INPSASEL, tales como el articulo 53 numeral 1 y viola el artículo 59 numeral 2 de la LOCYMAT, así como el 56 numeral 3 y 4, el 73 de la LOCYMAT, se le originó y agravó una enfermedad de origen ocupacional al ACTOR, y que derivó en una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Que en el ejercicio de su cargo debe levantar cargas superiores a 5 kilogramos, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, es decir por más de 02 horas, subir o bajar escaleras, realizar movimientos viciosos repetitivos que involucran la dorsis-flexion de la columna y lumbosacra, movimientos repetitivos de extremidades. Que ha quedado con limitaciones físicas al encontrarse padeciendo la patología antes descrita, lo cual le impide realizar una vida normal transformando y limitando su proyecto de vida, así como el hecho que dicha condición merma su capacidad para el trabajo y lo coloca en desventaja con otros trabajadores, así como para optar por un nuevo puesto de trabajo, puesto que dicha condición menoscaba su proyecto de vida y en consecuencia el de su grupo familiar y demás personas que dependen de él. Que se encuentra expuesto a condiciones inseguras, realizando su trabajo sin ningún tipo de protección ergonómica, información de los riesgos a los cuales se enfrentaba a la hora de desempeñarse como Paletizador, Embalador, Recuperador de desperdicios, Operador de línea (suplente) en el área de empaque, y que ésto coadyuvó a la aparición de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociadas a Compresión Radicular L4 y L5 izquierdos, que a la postre ocasionaron una patología de origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo, produciéndole una discapacidad parcial permanente. Que padece de Discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 asociado a compresión radicular L4 y L5 izquierdo, por la exposición a jornadas de trabajo sin la debida adecuación de las medidas ergonómicas adecuadas para el puesto de trabajo, la exposición a esfuerzos físicos y jornadas prolongadas en bipedestación, entre otros. Que asistió al Centro de Asistencia Médica ¨ Centro Médico Cagua” y ¨Centro Médico Maracay¨, se realizó unos exámenes tales como: resonancia magnética columna dorsal y lumbar, resonancia magnética columna lumbosacra. Que las condiciones disergonomicas en las cuales desempeña sus funciones en PEPSICO contribuyeron al cuadro clínico Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L4 y L5 izquierdos, dejando serias restricciones al no poder realizar ninguna labor que amerite levantar peso mayores de 5 Kg y de forma repetitivos, no pudiendo mantenerse mucho tiempo sentado; estando limitado para bajar y subir escaleras, o pudiendo realizar movimientos viciosos repetitivos de miembros superiores. Que respecto al cálculo de la Responsabilidad Subjetiva existan agravantes imputables a PEPSICO, tales como: “la inexistencia de “descripción del cargo”, contentiva de las funciones del puesto de trabajo, perfil del cargo, naturaleza y alcance; la inexistencia de documentos contentivos de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente de trabajo, firmadas por el trabajador, medidas preventivas y consecuencia a la salud para el cargo de embalador/paletero; la inexistencia de algún otro documento que refleje que al inicio de la relación laboral haya sido informado acerca de los riesgos a los cuales estaría expuesto; la inexistencia de de documentos que reflejen la formación en materia de salud y seguridad de años anteriores al año 2012, vulnerando lo establecido en el artículo 53, numeral 2, y el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT; la falta de declaración de la enfermedad ocupacional ante INPSASEL; la inexistencia de evaluación del Criterio Higienico-epidemelologico, sin hacer el debido análisis respectivo a cada puesto de trabajo, incumpliendo con el artículo 56, numeral 4 de la LOPCYMAT. Que la evaluación ergonómica del puesto de trabajo del área de empaque línea 4, se aprecia que existe un nivel de riesgo alto al momento de realizar movimientos con los antebrazos, muñecas y brazos, y que tal circunstancia deba considerarse como un agravante en contra de PEPSICO. Que se puede aplicar al caso de marras lo establecido por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual el empleador estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión,
equivalentes a: El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Que en el presente caso son aplicables los elementos de la culpa que son voluntariedad de la acción u omisión, la involuntariedad del hecho y que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancias de reglamentos, leyes, ordenanzas u otra normativa, ordenes o instrucciones, necesitándose en tercer lugar que el hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos.Que PEPSICO debe pagar o ser condenada a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTETRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.523.376.80), por concepto de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva (Artículo 130 LOPCYMAT). Que PEPSICO debe pagar o ser condenada a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTETRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.523.376.80), por concepto de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva (Artículo 130 LOPCYMAT), fundamentado en las siguientes operaciones aritméticas: “…Se toma la media entre 2 y 5 años de salario, cuya sumatoria da un resultado de 7 años tomando la media lo cual corresponde a 3 años y 6 meses, adicionalmente según las agravantes cometidas por el patrono ya antes señaladas se le adiciona un año más es decía 360 días para la sanción pecuniaria. Haciendo la conversión de años, por días continuos da un total de 1260 días, multiplicado por el salario integral da un total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTETRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.523.376.80) así: 1260 días X 2.002.68 salario integral= Bs 2.523.376.80.
Que PEPSICO (demandada) debe pagar o ser condenada a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización por daño moral de acuerdo a lo previsto por el artículo 1.185 e concordancia con el artículo 1.191 y 1.196 del Código Civil. Que la enfermedad que padece deriva de la negligencia de PEPSICO por no existir cumplimiento de las reglas de seguridad, ya que el sitio de trabajo donde adquirió la enfermedad se encuentra plagado de riesgos, no se notificó de los riesgos específicos, y no se le prestó la debida colaboración durante el curso de la enfermedad, ni la debida capacitación y educación, no existiendo atenuante para la responsabilidad patronal. Que no se le instruyó para el desarrollo de la actividad que ejecutaba, no existiendo en alguna prueba o circunstancia que permita deducir que él contribuyó de algún modo con su conducta para que se ocasionase “(Sic) el accidente”. Que la justicia tiene que tratar de otorgar una indemnización pecuniaria suficiente para colocarlo en una posición parecida a la existente para el momento de la adquisición de la enfermedad que adquirió en el transcurso del tiempo por cuanto fue obligado a realizar actividades laborales que requerían de grandes esfuerzos físicos, entre otras que no estaban adecuadas en su momento dentro de los parámetros exigidos en la ley. Que PEPSICO debe pagar o ser condenada a pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.673.376,80). Que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar costas y costos de este proceso en un 30% del valor de la demanda. Que en fecha 02 de mayo de 2018 presentó su renuncia al cargo de Técnico de Producción que desempeñó para PEPSICO. Que con ocasión a la terminación de la relación laboral PEPSICO debe pagarle la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 LOTTT, así como los intereses que se generan sobre dicho concepto. Que con ocasión a la terminación de la relación laboral PEPSICO debe pagarle la indemnización por terminación prevista en el artículo 92 LOTTT. Que con ocasión a la terminación de la relación laboral PEPSICO debe pagarle la participación anual en las utilidades legales y convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales durante todos los años de servicios por todo el tiempo de servicio. Que con ocasión a la terminación de la relación laboral PEPSICO debe pagarle las vacaciones vencidas y fraccionadas con su
correspondiente bono vacacional por todo el tiempo de servicio, así como su incidencia en el pago de beneficios laborales. Que con ocasión a la terminación de la relación laboral PEPSICO debe pagarle los salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones y beneficios laborales. Que con ocasión a la terminación de la relación laboral PEPSICO debe pagarle las horas extraordinarias trabajadas y su incidencia en las prestaciones y demás beneficios laborales por toda la relación de trabajo. Que con ocasión a la terminación de la relación laboral PEPSICO debe pagarle los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de trabajo vigente. Que con ocasión a la terminación de la relación laboral PEPSICO debe pagarle la incidencia salarial del seguro médico, así como su impacto en las prestaciones sociales y beneficios laborales.
SEGUNDA; la demandada en la contestación de la demanda rechaza los alegatos y las solicitudes del demandante, en los siguientes términos:
Rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:
1. No es cierto que EL ACTOR haya desempeñado el cargo de paletizador, ni los otros cargos en los términos planteados.
2. No es cierto que EL ACTOR en el cargo de paletizador debía realizar actividades que consistían en bajar la paleta vacía desde la pila donde se encontraba y colocarla en el suelo para proceder a arrastrarla por una distancia de 7 metros aproximadamente que es el lugar donde se paletizaba, en donde el peso de cada paleta vacía era de 20 kilogramos; por cuanto lo cierto es que tal como se evidencia de las pruebas promovidas por MI REPRESENTADA, EL ACTOR no debía realizar las actividades en la forma que falsamente alega en su libelo.
3. No es cierto que EL ACTOR procedía a halar la paleta una vez llena, contentiva de 40 cajas, cuyo peso individual de cada caja es entre 3 y 4 kilogramos aproximadamente, siendo entonces el peso total de la paleta entre 132 y 164 kilos, utilizando para el transporte una zorra o transportadora manual, hasta el almacén de producto terminado, recorriendo una distancia de 12 metros aproximadamente; trasladando durante una jornada de 8 horas entre 30 y 80 paletas de acuerdo a la producción; pues tal como se evidencia de las pruebas promovidas por MI REPRESENTADA, EL ACTOR en el ejercicio de su cargo, no debía realizar las actividades que falsamente ha señalado, en tales condiciones y repeticiones, así como tampoco debía en ningún momento trasladar o transportar manualmente los pesos que indica.
4. No es cierto que EL ACTOR paletizaba productos para mayoristas, los cuales eran empacados por bultos, cuyo peso aproximado es de 7 kilos y medio cada uno, llegando a pesar en total la paleta aproximadamente 124 kilos, de igual manera se paletizaba maní, pero con la particularidad de que cada paleta podía contener entre 40 y 60 cajas, cuyo peso oscilaba entre 3,5 y 7 kilos, las cuales arrojan un peso total por paleta aproximado entre 220 y 280 kilos, pudiendo durante una jornada de 8 horas trasladarse entre 30 y 80 paletas, recorriendo una distancia de 12 metros hasta el almacén de producto terminado; pues tal como se evidencia de las pruebas promovidas por MI REPRESENTADA, EL ACTOR en el ejercicio de su cargo, no debía realizar las actividades que falsamente ha señalado, en tales condiciones y repeticiones, así como tampoco debía en ningún momento trasladar o transportar manualmente los pesos que indica.
5. No es cierto que EL ACTOR en el cargo de embalador, se encargaba de embalar el producto terminado, en cajas que contenían 76 unidades de 54 gramos, embalando durante la jornada entre 100 y 400 cajas, cantidad variable de acuerdo a la producción, lo que equivale a embalar entre 4000 y 8000 unidades diarias, y entre 500 y 1000 unidades de las bolsas con tres mangas con un peso aproximado de 2 kilos, en una jornada de trabajo se embalaban entre 500 y 1000 mangas; pues tal como se evidencia de las pruebas promovidas por MI REPRESENTADA, EL ACTOR en el ejercicio de su cargo, no debía realizar las actividades que falsamente ha señalado, en tales condiciones y repeticiones. Adicionalmente, de los propios alegatos del DEMANDANTE se evidencia que el peso que éste en todo caso debía manipular es el
6. peso de las unidades (54 gramos) el cual es realmente ínfimo, y no así el peso total de las cajas y mucho menos de las paletas, que tal y como repetidamente ha indicado en su libelo, para dicha manipulación utilizaba un medio de asistencia técnico. Tampoco pasa inadvertido, que las repeticiones y cantidad de unidades embaladas por trabajador –por demás exageradas- no son ciertas, puesto que dichas actividades son realizadas por varios trabajadores simultáneamente.
7. No es cierto que EL ACTOR en sus funciones de embalador debía adoptar la posición de bipedestación, con movimientos flexión-extensión del tronco, flexión-extensión del cuello, movimientos de brazos por debajo del nivel del hombro, movimientos de pronosupinación de ambas muñecas, además de flexión y extensión de brazos; por cuanto las actividades que debía realizar EL DEMANDANTE no implica la ejecución de los movimientos descritos, así como la flexión de cuello que alega no es necesaria en lo absoluto para efectuar la actividad.
8. No es cierto que EL ACTOR en la labor de recuperación de desperdicios, debía saca bolsas de desperdicios para recuperar el producto, cuyo peso oscila alrededor de los 50 kilos aproximadamente, las cuales debía levantar por encima del nivel de los hombros para ser colocados en la mezzanina, para posteriormente ser bajadas al cuarto de desperdicios; así como tampoco que la distancia que debía recorrer para cumplir esta labor es entre 7 y 250 metros utilizando una zorra manual, donde se encontraba la paleta contentiva de 5 bolsas, por lo que el supuesto peso máximo por cargar era de 250 kilos aproximadamente, recolectando en una jornada entre 10 y 30 bolsas, de acuerdo a la producción; pues tal como se evidencia de las pruebas promovidas por MI REPRESENTADA, EL ACTOR en el ejercicio de su cargo, no debía realizar las actividades que falsamente alega en su libelo. Adicionalmente, inclusive del propio alegato del ACTOR, se evidencia que éste, en ningún momento transporta o levanta un peso que no esté permitido por la Ley (así como que tal manipulación la realiza a través de un medio técnico de asistencia), o por las normas estipuladas al respecto, como lo es, la norma COVENIN No. 2248, según la cual el peso máximo permitido en los casos de hombres mayores de 18 años es de 50 Kilogramos (aplicable al momento de las actividades realizadas), lo que implica, -en el supuesto que tal alegato fuese cierto- que MI REPRESENTADA no violó las normas de seguridad al respecto.
9. No es cierto que EL ACTOR para la ejecución de las actividades en la recuperación de desperdicios, debía realizar tareas que implican bipedestación con movimientos de híper extensión de brazos por encima del nivel del hombro, flexión-extensión del tronco, movimientos de flexión-extensión de cuello, movimientos de brazos sostenidos a nivel del pecho a la hora de jalar la zorra manual, transporte de producto, movimientos de flexión, extensión y rotación de cuello y tronco, levantamiento de carga por encima y por debajo del nivel de los hombros; por cuanto las verdaderas actividades que debía realizar EL DEMANDANTE no implica la ejecución de los movimientos descritos, ni la manipulación de las cargas y pesos señaladas falsamente por EL ACTOR, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas por MI REPRESENTADA.
10. No es cierto que EL ACTOR se encontró en exposición de factores de riesgo de tipo físico tales como ruido, calor condiciones de piso desnivelados, además de subir y bajar escaleras durante la jornada de trabajo tales como: bajar paletas de 20 kilos aproximadamente de la pila para trasladarlas a la línea de producción donde posteriormente, era cargada con cajas con un peso que oscilaba entre 3 y 4 kilos, para que la paleta tuviera un peso total de entre 132 y 164 kilos, cuya paletas debían ser trasladadas hasta el almacén de producto terminado; toda vez que como se evidencia de los medios probatorios promovidos por MI REPRESENTADA, tales movimientos no corresponden al ejercicio del cargo que desempeñaba EL ACTOR en PEPSICO como falsamente alega en su libelo, así como tampoco en el ejercicio de sus funciones ha tenido que levantar pesos que requieran de alta exigencia física.
11. No es cierto que EL ACTOR realizaba movimientos de híper extensión de brazos por encima del nivel de los hombros, flexión – extensión de tronco, movimientos de flexo-extensión de cuello, movimientos de brazos por debajo del nivel del hombro, movimientos de pronosupinación de ambas muñecas, además de flexión – extensión
12. de brazos, movimientos de extensión de brazos, movimientos de extensión de brazos sostenidos a nivel del pecho; además de flexión – extensión de brazos, cuando se encargaba de recolectar los desperdicios y recuperar el producto de los vibradores de la línea de producción; por cuanto las verdaderas actividades que debía realizar EL DEMANDANTE no implica la ejecución de los movimientos descritos, ni la manipulación de las cargas y pesos señaladas falsamente por EL ACTOR, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas por MI REPRESENTADA.
13. No es cierto que EL ACTOR ha venido desempeñado puestos donde existe riesgos, y condiciones disergonómicas para lesiones músculo esqueléticas; pues tal como se evidencia de los medios probatorios promovidos por MI REPRESENTADA, PEPSICO es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral, y siempre ha actuado como un buen padre de familia en resguardo de la integridad, seguridad y salud de sus trabajadores.
14. No es cierto que EL ACTOR debía realizar actividades que ameritaban tareas que involucraban levantar peso, jalar, empujar y embalar, cargar pesos que van desde 3 a 7,5 kilogramos por cajas, con una frecuencia que puede ir de 100 a 400 veces por jornada de trabajo, cargar pesos de 20 kilogramos con una frecuencia que puede variar entre 500 y 1000 veces para el llenado de bolsas o bulto en una jornada de trabajo; lo que equivale a llenar aproximadamente 5 paletas en una jornada, así como tampoco cargar peso de hasta 50 kilos de las bolsas de desperdicio a recuperar, con una frecuencia de entre 10 a 30 veces por día, las cuales se encontraban entre 7 y 250 metros; trasladar con una zorra al almacén de producto terminado, las paletas con una frecuencia de entre 30 a 80 paletas, las cuales se encuentran a distancia aproximadamente de 12 metros; y, jalar y empujar utilizando una zorra entre 124 a 250 recorriendo distancia entre 12 a 250 metros aproximadamente; por cuanto tales actividades descritas por EL ACTOR no corresponden a las actividades que debía desempeñar en el ejercicio de sus funciones en PEPSICO, siendo que las verdaderas actividades que debía realizar EL DEMANDANTE no implica la ejecución de los movimientos descritos, ni la manipulación de las cargas y pesos señaladas falsamente por EL ACTOR. Adicionalmente, inclusive del propio alegato del ACTOR, se evidencia que éste, en ningún momento transporta o levanta un peso que no esté permitido por la Ley, o por las normas estipuladas al respecto, como lo es, la norma COVENIN No. 2248, según la cual el peso máximo permitido en los casos de hombres mayores de 18 años es de 50 Kilogramos, lo que implica, -en el supuesto que tal alegato fuese cierto- que MI REPRESENTADA no violó las normas de seguridad al respecto.
15. No es cierto que EL ACTOR comenzó a padecer de dolores fuertes en la región lumbar, por lo que en fecha 14 de Agosto de 2009, acudió a INPSASEL a los fines de una evaluación médica, en la cual presentó un diagnóstico de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociadas a Comprensión Radicular L4 y L5 izquierdos, considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de cargas de peso excesivo (halar, empujar y trasladar), movimientos repetitivos en flexión y extensión del tronco, mantenerse en bipedestación y/o sedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente, pues tal circunstancia médica nunca fue notificada a MI REPRESENTADA. Igualmente, mal pudiera considerarse la patología o los síntomas presentados por EL ACTOR como agravados u originado por el trabajo realizado en PEPSICO, toda vez que las actividades inherentes al cargo allí ocupado no son capaces de originar, ni agravar dicha enfermedad.
16. No es cierto que la patología que alega padecer EL ACTOR es imputable a que éste se ha encontrado obligado a trabajar para PEPSICO en condiciones disergonomicas; pues tal como se evidencia de los medios probatorios promovidos por MI REPRESENTADA, PEPSICO es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral, y siempre ha actuado como un buen padre de familia en resguardo de la integridad, seguridad y salud de sus trabajadores; así como mal puede considerarse la patología o los síntomas presentados por EL ACTOR como agravados u originado por el trabajo realizado en PEPSICO, toda vez que las actividades inherentes al cargo allí ocupado no son capaces de originar, ni agravar dicha enfermedad.
17. No es cierto que EL ACTOR como consecuencia de la rutina de la jornada laboral en PEPSICO padezca de una enfermedad certificada por INSAPSEL como enfermedad de origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según consta en la Certificación de la Enfermedad emanada por el órgano competente en oficio N° 0396-12 de fecha 01 de Junio de 2012; pues lo cierto es que tal como se evidencia de las pruebas promovidas por MI REPRESENTADA, ésta siempre ha cumplido con los deberes en materia de seguridad y salud laboral, con lo cual resulta totalmente falso que las condiciones de trabajo hayan contribuido a que EL DEMANDANTE adquiriera o agravara una supuesta enfermedad; igualmente, las actividades que ha realizado y que realiza EL ACTOR en ejercicio de su cargo no son capaces de producir las patologías alegadas por el mismo en su libelo.
18. No es cierto que por negligencia e inobservancia del cuerpo normativo sobre Higiene y Seguridad Industrial, así como también, por hacer caso omiso a las normas impuestas por el INPSASEL, tales como el articulo 53 numeral 1 y viola el artículo 59 numeral 2 de la LOCYMAT, así como el 56 numeral 3 y 4, el 73 de la LOCYMAT, se le originó y agravó una enfermedad de origen ocupacional al ACTOR, y que derivó en una DISCPACIDAD PARCAIL PERMANENTE; pues lo cierto es que tal como se evidencia de las pruebas promovidas por MI REPRESENTADA, ésta siempre ha cumplido con los deberes en materia de seguridad y salud laboral, desvirtuándose la pretendida responsabilidad subjetiva, con lo cual resulta totalmente falso que las condiciones de trabajo hayan contribuido a que EL DEMANDANTE adquiriera o agravara una supuesta enfermedad; igualmente, las actividades que ha realizado y que realiza EL ACTOR en ejercicio de su cargo no son capaces de producir las patologías alegadas por el mismo en su libelo. Tampoco pasa inadvertido la inverosimilitud de los alegatos planteados por EL DEMANDANTE, al señalar a lo largo de su libelo que existe una certificación de enfermedad ocupacional agravada, pero posteriormente indicar que EL ACTOR padece de una enfermedad de “origen” ocupacional.
19. No es cierto que EL ACTOR en el ejercicio de su cargo debe levantar cargas superiores a 5 kilogramos, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, es decir por más de 02 horas, subir o bajar escaleras, realizar movimientos viciosos repetitivos que involucran la dorsis-flexion de la columna y lumbosacra, movimientos repetitivos de extremidades; pues tal como se evidencia de las pruebas promovidas por MI REPRESENTADA, EL ACTOR en el ejercicio de su cargo, no debía realizar las actividades que falsamente alega en su libelo, y en consecuencia las verdaderas actividades realizadas no ocasionan las posturas, movimientos y condiciones que indica EL DEMANDANTE.
20. No es cierto que EL ACTOR ha quedado con limitaciones físicas al encontrarse padeciendo la patología antes descrita, lo cual le impide realizar una vida normal transformando y limitando su proyecto de vida, así como el hecho que dicha condición merma su capacidad para el trabajo y la coloca en desventaja con otros trabajadores, así como para optar por un nuevo puesto de trabajo, puesto que dicha condición menoscaba su proyecto de vida y en consecuencia el de su grupo familiar y demás personas que dependen de él; toda vez que la Discapacidad Parcial y Permanente no comporta la imposibilidad de trabajar para quien la padezca, como falsamente quiere hacer ver EL ACTOR. Sumado a ello, la propia certificación de enfermedad de EL DEMANDANTE indica que posee limitaciones para actividades de alta exigencia física, lo que en el supuesto de padecer tal discapacidad, no debe traducirse en imposibilidad de trabajar nuevamente, por lo que no existe la supuesta imposibilidad alegada por el ACTOR de incorporarse al campo laboral, siendo desmentida por la propia LOPCYMAT, ya que en el caso de la discapacidad parcial y permanente existe la “reinserción” laboral, es decir, el trabajador es apto para laborar nuevamente, inclusive en sus mismas actividades, lo que se desprende de la disposición contenida en el artículo 100 de dicha ley.
21. No es cierto que EL ACTOR se haya encontrado expuesto a condiciones inseguras, realizando su trabajo sin ningún tipo de protección ergonómica, información de los riesgos a los cuales supuestamente se enfrentaba a la hora de desempeñarse como Paletizador, Embalador, Recuperador de desperdicios, Operador de línea (suplente)
22. en el área de empaque, y que esto coadyuvó a la aparición de: Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociadas a Compresión Radicular L4 y L5 izquierdos, que a la postre ocasionaron una patología de origen ocupacional agravada con ocasión del trabajo, produciéndole una discapacidad parcial permanente; pues lo cierto es que tal como se evidenciará de las pruebas promovidas por MI REPRESENTADA, ésta siempre ha cumplido con los deberes en materia de seguridad y salud laboral, entregando y notificando a sus trabajadores sobre los riesgos a los cuales se encuentran expuestos en cada puesto de trabajo, entregando los equipos de protección personal e instruyéndolos respecto a los mecanismos para prevenir la aparición o agravamiento de algún tipo de patología, con lo cual resulta totalmente falso que las condiciones de trabajo hayan contribuido a que EL DEMANDANTE adquiriera o agravara una supuesta enfermedad. Igualmente, las actividades que ha realizado y que realiza EL ACTOR en ejercicio de su cargo no son capaces de producir las patologías alegadas por el mismo en su libelo.
23. No es cierto que EL ACTOR padezca de Discopatía lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1 asociado a compresión radicular L4 y L5 izquierdo, por la exposición a jornadas de trabajo sin la debida adecuación de las medidas ergonómicas adecuadas para el puesto de trabajo, la exposición a esfuerzos físicos y jornadas prolongadas en bipedestación, entre otros; pues lo cierto es que tal como se evidencia del caudal probatorio MI REPRESENTADA siempre ha cumplido con los deberes en materia de seguridad y salud laboral, garantizando a sus trabajadores el ejercicio de sus funciones en puestos de trabajo ergonómicos y funciones que no impliquen movimientos o posturas físicas exigentes o capaces de ocasionar algún daño a su salud física o mental, con lo cual resulta totalmente falso que las condiciones de trabajo hayan contribuido a que EL DEMANDANTE adquiriera o agravara una supuesta enfermedad. Igualmente, las actividades que ha EL ACTOR en ejercicio de su cargo no son capaces de producir las patologías alegadas por el mismo en su libelo.
24. No es cierto que EL ACTOR haya asistido al Centro de Asistencia Médica ¨Centro Médico Cagua” y ¨Centro Médico Maracay¨, así como también de unos supuestos exámenes que se realizo tales como: resonancia magnética columna dorsal y lumbar, resonancia magnética columna lumbosacra; pues tal circunstancia médica no fue notificada a MI REPRESENTADA.
25. No es cierto que las supuestas condiciones disergonomicas en las cuales desempeña EL ACTOR sus funciones en PEPSICO contribuyeron al cuadro clínico Discopatía Lumbar: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 asociado a Compresión Radicular L4 y L5 izquierdos, dejando serias restricciones al no poder realizar ninguna labor que amerite levantar peso mayores de 5 Kg y de forma repetitivos, no pudiendo mantenerse mucho tiempo sentado, estando limitado para bajar y subir escaleras, o pudiendo realizar movimientos viciosos repetitivos de miembros superiores; pues lo cierto es que tal como se evidencia del caudal probatorio MI REPRESENTADA siempre ha cumplido con los deberes en materia de seguridad y salud laboral, garantizando a sus trabajadores el ejercicio de sus funciones en puestos de trabajo ergonómicos y funciones que no impliquen movimientos o posturas físicas exigentes o capaces de ocasionar algún daño a su salud física o mental, con lo cual resulta totalmente falso que las condiciones de trabajo hayan contribuido a que EL DEMANDANTE adquiriera o agravara una supuesta enfermedad. Igualmente, las actividades que ha realizado EL ACTOR en ejercicio de su cargo no son capaces de producir las patologías alegadas por el mismo en su libelo.
26. No es cierto que respecto al cálculo de la Responsabilidad Subjetiva existan agravantes imputables a PEPSICO, tales como: “la inexistencia de “descripción del cargo”, contentiva de las funciones del puesto de trabajo, perfil del cargo, naturaleza y alcance; la inexistencia de documentos contentivos de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente de trabajo, firmadas por el trabajador, medidas preventivas y consecuencia a la salud para el cargo de embalador/paletero; la supuesta inexistencia de algún otro documento que refleje que al inicio de la relación laboral EL ACTOR haya sido informado acerca de los riesgos a los cuales estaría expuesto; la supuesta
27. inexistencia de documentos que reflejen la formación en materia de salud y seguridad de años anteriores al año 2012, vulnerando lo establecido en el artículo 53, numeral 2, y el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT; la falta de declaración de la enfermedad ocupacional ante INPSASEL; la inexistencia de evaluación del Criterio Higienico-epidemelologico, sin hacer el debido análisis respectivo a cada puesto de trabajo, incumpliendo con el artículo 56, numeral 4 de la LOPCYMAT; pues tal como se evidencia de los medios probatorios promovidos por MI REPRESENTADA, PEPSICO es fiel cumplidor de las normas en materia de seguridad y salud laborales, con lo cual sí cumplió con realizar los análisis de seguridad y salud respectivos a través de su Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como ha notificado a sus trabajadores de los riesgos a los cuales se encuentran expuestos y su manera de prevenirlos, desde el inicio de la relación de trabajo y cuando han ocurrido cambios en las Líneas que conlleven una exposición distinta a la notificada. Igualmente, PEPSICO siempre ha contado con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el que se han documentado las políticas y principios que rigen en materia de seguridad y salud a todos sus trabajadores y a todos sus procesos, con lo cual, mal puede pretender EL DEMANDANTE hacer ver a este despacho que existan agravantes en contra de MI REPRESENTADA por supuestos incumplimientos de normativas en materia de higiene, seguridad y salud laboral, cuando en el presente expediente, e inclusive de sus propios alegatos se observa que PEPSICO sí cumple con la entrega y documentación de los instrumentos alegados.
28. No es cierto que la evaluación ergonómica del puesto de trabajo del área de empaque línea 4, se aprecia que existe un nivel de riesgo alto al momento de realizar movimientos con los antebrazos, muñecas y brazos, y que tal circunstancia deba considerarse como un agravante en contra de MI REPRESENTADA; por cuanto en primer lugar, tal circunstancia no es cierta ya que EL ACTOR nunca ha estado sometido a condiciones de alta exigencia física que puedan ocasionarle o agravarle alguna enfermedad. En segundo lugar, de los propios alegatos del demandante y especialmente con dicha afirmación, se verifica una vez más la incongruencia de sus denuncias, al señalar en repetidas oportunidades que PEPSICO ha violado la normativa en materia de Seguridad y Salud al no documentar los principios que rigen tal materia, y al supuestamente no evaluar y notificar a los trabajadores de los riesgos a los cuales estaba expuesto, pero posteriormente señalar que existe una “evaluación ergonómica” en la que se han indicado los supuestos riesgos a los que estaba expuesto. Se observa entonces que pareciera que EL ACTOR ha usado a su conveniencia la información, indicando datos incompletos y falsos. Por otra parte, los movimientos que señala EL ACTOR como de alto riesgo, no son capaces de originar la enfermedad que alega padecer.
29. No es cierto que sea aplicable al caso de marras, tal como equivocadamente lo alega EL DEMANDANTE, lo establecido por el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual el empleador estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; por cuanto en el presente caso la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y MI REPRESENTADA, es decir, no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PEPSICO, y por ende no existe ni siquiera responsabilidad objetiva, y mucho menos subjetiva como lo alega EL DEMANDANTE. Adicionalmente, mi representada no violó ninguna normativa que haya originado la supuesta enfermedad ocupacional, con lo cual no se configuró el hecho ilícito el cual es requisito necesario para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
30. No es cierto que en el presente caso son aplicables los elementos de la culpa que son voluntariedad de la acción u omisión, la involuntariedad del hecho y que el hecho no
31. querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancias de reglamentos, leyes, ordenanzas u otra normativa, ordenes o instrucciones, necesitándose en tercer lugar que el hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos; por cuanto en el presente caso no se han configurado los elemento de la culpa, pues tal como se demostró con los medios probatorios oportunamente promovidos por MI REPRESENTADA, PEPSICO es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laboral y ambiente de trabajo.
32. No es cierto que PEPSICO debe pagar o ser condenada a pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTETRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.523.376.80), por concepto de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva (Artículo 130 LOPCYMAT); por cuanto en el presente caso la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y MI REPRESENTADA, es decir, no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PEPSICO, y por ende no existe responsabilidad alguna. Igualmente, no es cierto que le corresponda a MI REPRESENTADA el pago de la mencionada cantidad ni ninguna otra, por cuanto la misma no ha incurrido en responsabilidad subjetiva, es decir, no ha cometido ningún acto violatorio de una norma jurídica que haya ocasionado la supuesta enfermedad alegada, con lo cual no se ha configurado el hecho ilícito, el cual es requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización demandada supra.
33. No es cierto que PEPSICO debe pagar o ser condenada a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTETRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.523.376.80), por concepto de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva (Artículo 130 LOPCYMAT), fundamentado en las siguientes operaciones aritméticas: “…Se toma la media entre 2 y 5 años de salario, cuya sumatoria da un resultado de 7 años tomando la media lo cual corresponde a 3 años y 6 meses, adicionalmente según las agravantes cometidas por el patrono ya antes señaladas se le adiciona un año más es decía 360 días para la sanción pecuniaria. Haciendo la conversión de años, por días continuos da un total de 1260 días, multiplicado por el salario integral da un total de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTETRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.523.376.80) así: 1260 días X 2.002.68 salario integral= Bs 2.523.376.80”; por cuanto en el presente caso la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y MI REPRESENTADA, es decir, no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PEPSICO, y por ende no existe responsabilidad alguna. Igualmente, no es cierto que le corresponda a MI REPRESENTADA el pago de la mencionada cantidad ni ninguna otra, por cuanto la misma no ha incurrido en responsabilidad subjetiva, es decir, no ha cometido ningún acto violatorio de una norma jurídica que haya ocasionado la supuesta enfermedad alegada, con lo cual no se ha configurado el hecho ilícito, el cual es requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización demandada supra. Adicionalmente, no es aplicable las supuestas agravantes señaladas por EL ACTOR y mucho menos la sumatoria de 360 días de indemnización adicionales que no se corresponde con fundamento legal alguno.
34. No es cierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización por daño moral de acuerdo a lo previsto por el artículo 1.185 e concordancia con el artículo 1.191 y 1.196 del Código Civil; por cuanto la patología que alega padecer no fue ocasionada por el trabajo desempeñado para MI REPRESENTADA, y por tanto ésta no tiene obligación alguna de indemnizarle.
35. No es cierto que la enfermedad que alega padecer EL DEMANDANTE deriva de la negligencia de PEPSICO por supuestamente no existir cumplimiento de las reglas de
36. seguridad, ya que en su decir el sitio de trabajo donde adquirió la alegada enfermedad se encuentra plagado de riesgos, no se notificó de los riesgos específicos, y no se le prestó la debida colaboración durante el curso de la enfermedad, ni la debida capacitación y educación, no existiendo atenuante para la responsabilidad patronal; por cuanto lo cierto es que tal como se demostró del caudal probatorio promovido por MI REPRESENTADA, PEPSICO es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laborales, con lo cual ha proporcionado a sus trabajadores de los equipos de protección necesarios, así como ha notificado a éstos de los riesgos a los cuales se encuentran expuestos y su manera de prevenirlos, y ha cumplido con prestar a través del Comité de Seguridad y Salud y del Servicio de Seguridad Salud Laborales el suficiente apoyo a sus trabajadores ante algún padecimiento.
37. No es cierto que al ACTOR no se le instruyó para el desarrollo de la actividad que ejecutaba, no existiendo en alguna prueba o circunstancia que permita deducir que EL ACTOR contribuye de algún modo con su conducta para que se ocasionase el accidente; toda vez que tal como se demostró del caudal probatorio promovido por MI REPRESENTADA, PEPSICO es fiel cumplidora de las normas en materia de seguridad y salud laborales, con lo cual ha notificado a estos de los riesgos a los cuales se encuentran expuestos y su manera de prevenirlos, así como ha educado periódica y constantemente a sus trabajadores en materia de seguridad y salud laboral. Es necesario resaltar nuevamente el error en el que incurre EL ACTOR al indicar la supuesta ocurrencia de un “accidente”, el cual en todo caso negamos, rechazamos y contradecimos, toda vez que no ha existido accidente alguno, y la presente demanda versa sobre enfermedad ocupacional.
38. No es cierto que tenga la justicia que tratar de otorgar una indemnización pecuniaria suficiente para colocar al ACTOR en una posición parecida a la existente para el momento de la adquisición de la enfermedad, que adquirió en el transcurso del tiempo por cuanto fue obligado a realizar actividades laborales que requerían de grandes esfuerzos físicos, entre otras que no estaban adecuadas en su momento dentro de los parámetros exigidos en la ley; por cuanto en el presente caso la patología o enfermedad alegada no se causó como consecuencia de la relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y MI REPRESENTADA, es decir, no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, pues no hay relación alguna entre la patología padecida y la actividad desempeñada en PEPSICO, así como en todo caso lo que certificó INPSASEL fue una enfermedad “agravada” y no ocasionada por el trabajo como confusamente se ha señalado.
39. No es cierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.673.376,80); ya que MI REPRESENTADA nada tiene que pagar ni ser condenada a pagar al actor por cantidades algunas por conceptos indemnizatorios demandados.
40. No es cierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar costas y costos de este proceso en un 30% del valor de la demanda; ya que MI REPRESENTADA nada tiene que pagar ni ser condenada a pagar al actor por cantidades algunas por conceptos indemnizatorios demandados.
41. No es cierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales ni sus intereses; toda vez que dicha prestación era depositada correcta y puntualmente por PEPSICO en un fideicomiso en el Banco Mercantil, institución que procederá a pagarlo directamente a EL DEMANDANTE directamente. Asimismo, en cuanto a los intereses reclamados, los mismos fueron oportunamente pagados a EL DEMANDATE por dicha institución bancaria; no obstante si luego de efectuarse el ejercicio comparativo entre la garantía de prestaciones sociales y el re-cálculo previsto en el literal c del artículo 142 LOTTT se demuestra alguna diferencia a favor de EL DEMANDANTE, la misma será imputable a la bonificación única transaccional que se encuentra comprendida dentro de la cantidad transigida por las partes en el presente acto.
42. No es cierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT; por cuanto la relación de trabajo terminó por la renuncia voluntaria y libre de
EL DEMANDANTE.
43. No es cierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto de participación en los beneficios o utilidades; toda vez que las mismas fueron pagadas oportuna y correctamente, así como su incidencia en las prestaciones sociales; salvo las que se pagan en este acto conforme se discrimina en la planilla de liquidación que se adjunta al presente acuerdo.
44. No es cierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional, salvo las que se pagan en este acto conforme se discrimina en la planilla de liquidación que se adjunta al presente acuerdo. Adicionalmente, debe señalarse que EL DEMANDANTE disfrutó en forma oportuna y efectiva de sus periodos vacacionales y recibió el pago de vacaciones y bono vacacional de forma correcta, así como el impacto del bono vacacional en el pago de los beneficios laborales correspondientes.
45. No es cierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto de trabajo en días feriados, sábados, domingos y/o descanso, tanto legales como convencionales, y sus recargos e incidencias en los demás beneficios laborales; toda vez que estos le fueron pagados oportuna y correctamente durante la relación de trabajo, siempre que fueron trabajados.
46. No es cierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto de horas extraordinarias (diurnas y nocturnas) así como tampoco la incidencia en las prestaciones y beneficios laborales, ya que de haberlas trabajado las mismas fueron correctamente pagadas.
47. No es cierto que PEPSICO deba pagar o ser condenada a pagar al DEMANDANTE cantidad alguna de dinero por concepto de incidencia salarial por seguro médico, toda vez que tanto la asignación como los reintegros que pudiera recibir durante la relación de trabajo son beneficios sociales de carácter no remunerativo los cuales no tienen incidencia salarial.
Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que al DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de indemnizaciones por cuanto es falso que la enfermedad que alega padecer sea de origen ocupacional y que la misma se haya generado por las actividades que realizó para PEPSICO, y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de EL DEMANDANTE, ni responsabilidad objetiva y mucho menos responsabilidad subjetiva.
TERCERA: DE LA CONCILIACIÓN: Las partes toman en cuenta el llamado a la conciliación efectuado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que las mismas logren la resolución de la controversia a través de un método de autocomposición procesal, fomentando así los medios alternos de resolución de conflicto, y es por lo que las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA: ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por LA DEMANDADA, y vista la demanda que por concepto de enfermedad ocupacional y demás conceptos realiza EL DEMANDANTE, por los conceptos indicados en cláusula PRIMERA del presente documento, solicitud ésta que es rechazada por LA DEMANDADA en atención a las consideraciones mencionadas entre sus alegatos indicados en cláusula SEGUNDA de este documento; las partes proceden a analizar cada una de sus pretensiones y alegatos a los fines de encontrar una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron con motivo u ocasión de las relaciones que existieron entre el SR. MIJARES y PEPSICO desde el 14 de junio del 2006 hasta el 02 de mayo de 2018 así como cualquier período posterior o anterior; es que el Sr. MIJARES luego de haber decido renunciar libre y voluntariamente a PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., dando por terminada su relación de trabajo tal como lo manifiesta en la renuncia por él suscrita y entregada a la empresa, y haciéndose reciprocas concesiones entre las partes para en el marco de la culminación de la relación de trabajo, dar por culminado el presente juicio y precaver futuros y eventuales litigios, es que EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra LA DEMANDADA por motivo de su relación laboral y su culminación, incluyendo en ello los conceptos demandados, la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000.000,00); con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. El monto transaccional acá indicado proviene de la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales acordados por las partes y explanados en el siguiente finiquito:
La cantidad acordada es pagada mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta nómina que tiene registrada EL DEMANDANTE en los archivos de LA DEMANDADA, Nro. 0105-0108-3601-0822-5526, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 825.000.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El ciudadano RAINIC MIJARES, conviene y reconoce que en el pago de las cantidades transaccionales acordadas por éste y LA EMPRESA, y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, que mantuvo con LA EMPRESA, pudiera corresponderle. Igualmente, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la LOTTT, mora o retardo en el pago de prestaciones sociales; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; utilidades acumuladas; utilidades generadas por vacaciones; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; diferencias no canceladas; días y/o horas laboradas mixto; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; prima dominical; descanso legal y/o contractual; descanso compensatorio; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral; intereses por fideicomiso; examen médico; sustituto de vivienda por vacación; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por la asociación PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; indemnizaciones o fueros especiales por la condición de sindicalista, pensiones de vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; tiempo de viaje; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; tiempo de viaje diurno; exceso de tiempo de viaje diurno; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral de cualquier tipo y grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; beneficios y/o indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva, indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la asociación PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA: FINIQUITO TOTAL: En virtud de esta transacción la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. (Demandada) y el ciudadano RAINIC MIJARES (accionante), se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA: Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando EL DEMANDANTE asistido de abogado, luego del interrogatorio del Juez, siendo que el demandante expresa el abogado que lo asiste es de su entera confianza, quien le explicó de manera detallada los alcances de la presente transacción y del finiquito que se le da a la misma., de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional. Suscribimos esta actuación ante la Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACIÓN: El Tribunal deja expresa constancia que la presente Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en vista de que la conciliación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le imparte la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el presente documento. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación e involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem da por concluida la presente AUDIENCIA y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y/o cuantificados en el presente acuerdo transaccional, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Se deja constancia en este acto de la entrega de los cheques identificados en la presente Acta, de los cuales se anexa a la presente copias fotostáticas simple, y el tribunal le hace entrega de dos juegos de copias de la presente homologación a las partes.
EL JUEZ,
YVÁN ALFREDO GARCÍA LOZADA
LA PARTE DEMANDANTE,
El abogado asistente de EL DEMANDANTE,
Por LA EMPRESA, su apoderada judicial
EL SECRETARIO
ABG. HAROLYS PAREDES
YAGL/.
Resolución: PJ00172018000037
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