SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizada la audiencia de Juicio Oral y Privado en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), Es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producido por la vía especial y excepcional de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f), 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial, En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
“En fecha 07-06-2014, como a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en el hospital José Maria de Benítez de la Victoria del Estado Aragua, presuntamente presentando heridas producidas por arma de fuego por lo que se le trasladaban hacia ante la dirección antes descrita el funcionario Germagin Ortega en compañía de la funcionaria Simanca rincón Oficial de la Policía Nacional Bolivariana a fin de las diligencias realizadas al caso. Es todo”.
En tal sentido la Fiscal 37º: Abg. DELVIS ROMERO, en uso de las facultades que le confería el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, compareció a presentar formal acusación en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, y explano su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba; Por último solicitó que se ordenara el enjuiciamiento del adolescente y se declarara Culpable y Penalmente Responsable al referido encausado y en consecuencia la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido la Defensa Privada del adolescente marras(IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), constituida por la Abg. CARMEN MILANO, manifestó lo siguiente:
“Una vez oído lo manifestado por la fiscal del Ministerio Publio, esta defensa técnica le solicita respetuosamente se le conceda la palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, asimismo solicito se realice se le tome la mínima y se la rebaja respectiva de ley a la mitad. Es todo”.
Una vez impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), de lo sucedido en la sala de audiencia y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nros: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el Nº C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se les atribuye y una vez impuesto y demostrando que entendió el significado de lo explicado, manifestó el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), su voluntad de asumir los hechos y libre de todo apremio y coacción se le concedió la palabra y expuso lo siguiente: “Yo admito mi responsabilidad en los hechos señalados por el Ministerio Publico, y me comprometo a cumplir con lo que se me imponga, es todo”.
Oída la solicitud de la defensa privada este Tribunal realizo las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo siguiente:
Admisión de hechos
Artículo 583: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
En concordancia con lo que establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos
Artículo 375: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Sucesivamente el Tribunal antes de decidir hizo las siguientes consideraciones fundamentada en el artículo 8, 621 y 622, de la referida Ley especial, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 8: El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Articulo 621:
Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.
Es visto que la admisión de hecho realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), fue pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea la imposición de la sanción, lo cual fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, lo que evidencia que los hechos corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos de hechos en el escrito acusatorio del Ministerio Publico, considerándose plenamente acreditado al adolescente el cual tuvo la certeza que las pruebas existentes eran decisivas y suficientes para demostrar su participación y responsabilidad en el hecho punible y que al admitirlo le indica a este Tribunal que es un elemento positivo para su formación integral y tomando en consideración las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el mismo y lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem; Es por lo que este Tribunal teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, a través de la admisión de hecho por partes del adolescente y la experticia de ley, además la naturaleza y gravedad del hecho por haberse atentado contra la victima presente en la sala de audiencia, aunado al grado de responsabilidad del adolescente quien manifestó su participación en el hecho, considera que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD es la medida proporcional e idónea para que el referido joven comprenda la magnitud del daño causado debido a la conducta desplegada por éste, ya que cuenta con la edad adecuada y la capacidad física y mental para cumplirla, la cual implica que el adolescente in comento deberá someterse al internamiento en un centro de reclusión especializado, del cual solo podrán salir por orden judicial; y con respecto al tiempo del cumplimiento de esta medida establece al respecto el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de seis (06) a diez (10) años, por lo cual este Tribunal acatando lo dispuesto en el articulo 583 de la referida Ley especial, en concordancia con el articulo 375 del texto adjetivo penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar de la mitad a un tercio y considerando que la admisión de hechos por parte del adolescente de marras se procedió tomar la mínima y se realizo la rebaja respectiva de ley a la mitad, tomando en consideración que el referido encausado es primario, tiene arraigo a la jurisdicción, cuenta con apoyo familiar y está arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 620, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, asimismo se acuerda el reingreso del referido encausado a la comisaría Las Mercedes Municipio José Félix Rivas La Victoria Estado Aragua, hasta tanto sean impuesto por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal.
La decisión que antecede y la sanción en ella establecida, se impone teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de la sanción; Es por lo que aquí quién decide, estima que la misma es proporcional, racional y suficiente para lograr respeto del adolescente de marras, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y la formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo del sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-
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