SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Realizado el Juicio Oral y Privado en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), ADMITIO LOS HECHOS atribuidos a su persona, es por lo que a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producido por la vía especial y excepcional de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
“En fecha 14 de Enero de 2018, siendo las siete horas de la noche, se encontraba la hoy victima llegando a su residencia en la urbanización BAEL de hacer unas diligenciasen eso se encuentra a su vecina Denise, y se ponen a conversar, en eso pasan dos chicos caminando, lo vieron pero no le prestan atención, a pocos minutos venían ya de regreso, cuando estaban muy cerca uno de ellos que para el momento vestía una franela de color naranja y unas bermudas de color azul, se levanta la franela y saca de su cintura una presunta arma de fuego de color plateada, apuntándolas a su vecina, a su menor hija y su persona a la altura del rostro, diciéndoles que le entregaran todo lo que tenían encima que era un atraco y que si no colaboraban las iban a matar, mientras que el orto sujeto que se encontraba con el quien vestía una franela de color blanco, un pantalón negro y una gorra le fue a arrancar su cartera del brazo y como ella no quería dársela, comenzaron a forcejear con ellos en todo el medio de la calle, luego de haberle entregado la cartera, su amiga se da cuenta que era una pistola de mentira y comienza a gritar y los dos sujetos salen corriendo, así mismo sale su amiga corriendo detrás de ellos, donde el que llevaba la cartera salta la pared y el otro sigue corriendo por la calle con salida a la urbanización, donde la comunidad se alerta debido a los gritos de su amiga mientras lo perseguía, donde la comunidad logra capturarlo tomando la justicia por sus propias manos, seguidamente, previa llamada telefónica al centro de coordinación policial libertador por parte de una persona de sexo femenino perteneciente al cuadrante de paz Nº 3, quien indico que al lado del seguro social de La Ovallera la comunidad había capturado a un ciudadano quien minutos antes había despojado de sus pertenencias a una ciudadana, por tal razón se trasladaron funcionarios adscritos a dicha estación policial al lugar con las medidas del caso, siendo abordados por la hoy victima, quien le hizo entrega de un facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en material de metal, con la empuñadura cubierta de teipe negro, el cual encontró en un lado del terreno donde fue capturado el adolescente quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA). Es todo”.
Seguidamente el fiscal 17° del Ministerio Publico Abg. ZAIDA DAVILA, en uso sus facultades conferidas el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico parcialmente la acusación inicial y realizo un cambio de calificación en favor del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y explano su acusación detalladamente fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba, solicitando el enjuiciamiento, que se declarara la culpabilidad del acusado y las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, todas de cumplimiento simultaneo, de conformidad con el artículo 620, literales “b” “c” y “d”, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente la defensa privada del adolescente de marras constituida por el Abg. (s). VICTOR BRICEÑO, plenamente identificado en autos y debidamente juramentada, expuso lo siguiente:
“Una vez escuchado los alegatos esgrimidos por el Ministerio Publico y viendo la buena fe, solicito se le conceda la palabra a mi defendido quien me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, asimismo solicito se le realice la rebaja respectiva de ley a la mitad. Es todo”.
Sucesivamente el Tribunal antes de decidir hizo las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo siguiente:
Admisión de hechos
Artículo 583: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
En concordancia con lo que establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos
Artículo 375: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Por otra parte establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En ilación con lo establecido en el artículo 621, de la referida Ley especial, lo siguiente:
Articulo 621:
Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.
Por su parte el capítulo III, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las sanciones, en su sección Primera, disposiciones generales, establece lo siguiente:
Artículo 620
Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.
Una vez impuesto el adolescente de lo sucedido en la sala y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nros: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el Nº C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, se impuso al adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 3ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se le atribuye y una vez impuesto y demostrando que entendió el significado de lo explicado el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), manifestó su voluntad de asumir los hechos y libre de todo apremio expuso lo siguiente: “Admito los hechos. Es Todo,
Es visto que la admisión de hecho realizada por el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), fue pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea la imposición de la sanción, lo cual fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, lo que evidencia que los hechos corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos de hechos en el escrito acusatorio del Ministerio Publico, considerándose plenamente acreditado a los adolescentes, los cuales tuvieron la certeza que las pruebas que existen eran decisivas y suficientes para demostrar su participación y responsabilidad en el hecho punible y que al admitirlo le indica a este Tribunal que es un elemento positivo para su formación integral y tomando en consideración las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para los adolescentes, para lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, y tomando en cuenta que el referido encausado es primario, que al admitir los hechos demostró así que tomo conciencia del hecho cometido y el daño causado, asumiendo su responsabilidad y prometiendo no desplegar tal conducta, y tomando en consideración el principio referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este órgano Jurisdiccional considera que las medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica que el joven deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente; REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, son las mas adecuadas para su desarrollo integral; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el cual consiste en tareas de interés general que el adolescente deben realizar en forma gratuita, por el periodo de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales; y con respecto al tiempo del cumplimiento de esta medida establece al respecto el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es de DOS (02) años, por lo cual este Tribunal acatando lo dispuesto en el articulo 583 de la referida Ley especial, en concordancia con el articulo 375 del texto adjetivo penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar de la mitad a un tercio y considerando la admisión de hechos por parte del adolescente de marras se realiza la rebaja respectiva de ley a la mitad, tomando en consideración que el referido encausado es primario, tiene arraigo a la jurisdicción, cuenta con apoyo familiar y está arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por lapso (06) SEIS MESES, todas de cumplimiento simultaneo de conformidad con el artículo 620, literales “b”, “c” y “d”, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia la libertad desde la sala.
La decisión que antecede y las sanciones en ella establecida, se impone teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 621 y 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones; Es por lo que aquí quién decide, estima que las mismas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto del adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-
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