REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 03 de abril de 2018
207° y 158°
Causa Nº 2JA-1134-17
Jueza: ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
Procedencia: FISCALÍA DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FRANKLIN MACHADO
Defensa Publica: ABG. FRANCA POLONI
Delito: ROBO AGRAVADO
Secretaria: ABG. NELLY MEJIAS
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes, quien conoció de la presente causa, dictar el texto integro de la sentencia absolutoria, correspondiente con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión luego de haber cumplido con la celebración del debate oral y privado en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), todo ello de conformidad con el articulo 602 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Febrero de 2017, siendo las 06:00 horas de la Mañana encontrándose funcionarios adscritos a la estación policial de San Mateo del Instituto autónomo de la policía Bolivariana del Estado Aragua, en labores de servicios de patrullaje por el centro de san mateo, municipio Bolívar, Estado Aragua, les informaron vía radio que la calle 6 de la aceitera habían varios sujetos armados repartiéndose lo que habían robado a una ciudadana sus objetos personales, de inmediato se traslado al lugar, avistaron a varios sujetos corriendo hasta la parte alta del cerro de la aceitera, uno de ellos se paro y empezó a efectuar varios disparos en contra de la humanidad de los funcionarios, viéndose en la imperiosa necesidad de desenfundar las armas de reglamento, repeliendo el ataque para resguardar su integridad física y de las demás personas, cuando cesaron los disparos, empezaron una persecución hacia el cerro donde a unos 30 metros se encontraron escondidos dos personas una masculino adolescentes y una femenina, al practicar la inspección corporal al adolescente se incauto una navaja empuñadura de metal y madera con una hoja mediana metálica plateada, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), y la otra persona resulto ser adulto. Ahora bien ya estando en la estación policial se presento una ciudadana denunciando, que los detenidos fueron los que la robaron quitándole sus pertenencias. Es todo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Durante el debate, las partes expusieron los argumentos en que sustentaron sus posiciones: Acusación-Defensa. Se examinaron las pruebas admitidas y se buscó la relación causal entre el hecho generador del delito imputado y su adecuación al tipo penal postulado por el Ministerio Publico, y la relación directa o no con los adolescentes acusados conforme a las características básicas del proceso de conocimiento. De allí que luego del cumplimiento de las formalidades de ley se le confiere el Derecho de palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico ABG. DORLYS MORENO, quien presento su discurso inicial en los siguientes términos: “En uso de las facultades que le confería el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y procedió a explanar su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar, solicitando se declarara la culpabilidad del acusado la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 620 del Capítulo III, literal “f”, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” y “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente la Defensa Publica representada en este acto por el Abg. FRANCA POLONI, expuso:
“La defensa niega rechaza y contradice el escrito acusatorio en base a la presunción de inocencia que recae sobre mi defendido, ya que no tiene nada que ver con el hecho que se le acusa. Es todo”.
Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, fue impuesto de sus Derechos y Garantías constitucionales y procesales, manifestando su deseo de querer declarar y manifestó lo siguiente:
“yo no fui, yo no estaba presente al momento de los hechos”.
El Tribunal recepciono los siguientes órganos de prueba:
De las Testimoniales:
1-.Declaración del funcionario SUPERVISOR AGREGADO (PBA) JOSE VICENTE RUIZ PINTO, adscrito a la Estación Policial de San Mateo del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, en calidad de funcionario aprehensor.
2.- Declaración del Detective JONATHAN ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Aragua, en calidad de experto sobre la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD; realizada a: Mil Bolívares (1.000 Bs.) fuerte en billetes de circulación Nacional de la siguiente manera serial: G40227260, AE5288313, AH6324374, PT56857948, CB81265377, CB18583050, CB18583049, AU43650212, M25616370, N30518497.
De las documentales:
1.-. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-240-SLV-044, de fecha 12-02-2017, detective JONATHAN ALFONZO, credencial 42.172, al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, adscrito por la sub. Delegación la Victoria del Estado Aragua; realizada a: Mil Bolívares (1000 Bs.) fuerte en billetes de circulación Nacional de la siguiente manera serial: G40227260, AE5288313, AH6324374, PT56857948, CB81265377, CB18583050, CB18583049, AU43650212, M25616370, N30518497.
Considera oportuno dejar sentado, que consta en acta de continuación del debate de esta misma fecha este Tribunal prescindió del testimonio del SUPERVISOR AGREGADO (PBA) MONICA GARCIA, credencial Nº 1642, adscrita a la Estación Policial de San Mateo del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, en virtud que no compareció al debate a rendir su declaración luego de haber quedado debidamente emplazada tal como consta en acta de comparecencia de fecha 15-05-2017; asimismo se prescindió de la declaración de la ciudadana YEISMY BEATRIZ FLORES DIAZ, quien fungía como victima, por cuanto se recibió en fecha 04-08-2017, oficio Nº 445-17, de fecha 03-08-2017, proferido por el Supervisor Jefe (Policía Bolivariana de Aragua) López Deivis, Director del Centro de Coordinación Policial Aragua Este I, mediante el cual informo que la localización de la referida ciudadana acordada por este Tribunal de conformidad con el articulo 172 del texto adjetivo penal fue infructuosa; Y por ultimo del testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Aragua, quien presuntamente suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-240-SLV-044, realizada a un (01) arma blanca tipo cuchillo de color paletada empuñadura de material de madera color marrón, por cuanto aun cuando fue admitida en la audiencia preliminar no consta en autos.
El representante del Ministerio Público concluye que:
“El Ministerio Publico actuando de buena fe, en virtud del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita a este honorable tribunal se Absuelva al adolescente en sala y cesen las medidas que pesa sobre el, toda vez que no se logro demostrar la responsabilidad penal del mismo, en virtud que claramente se observa un desistimiento por parte de la victima quien durante del proceso llevado al acusado no compareció al debate ni se logro su localización, asimismo este vindicta publica no demostró la aprehensión del adolescente en virtud que solo compareció el funcionario RUIZ JOSE, y se prescindió de la funcionaria GARCIA MONICA. Es todo”.
La defensa privada concluye que:
“Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, solicito la Absolutoria, Libertad Plena de mi representado y el cese de las medidas que pesa sobre el, ya que no se logro ubicar a la victima. Es todo”.
Posteriormente de conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 600 de la referida Ley especial, se le concedió la última palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), plenamente identificado en autos, quien impuesto de sus garantías constitucionales y procesales manifestó su deseo de no querer declarar.
Por ultimo se declaró cerrado el debate, a los efectos de emitir el dictamen, en el cual se acordó ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal..
DE LOS HECHOS QUE EL TRIIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS
Fueron producidas, evacuadas y examinadas las pruebas conforme al sistema de valoración establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencias de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando el Tribunal que NO fue demostrada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en la forma que de seguidas se procede a explicar;
1.- Reconocimiento Legal Nº 044, de fecha 12-02-2017, suscrita por el funcionario JONATAN ALFONZO, credencial 42.172, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, en el folio 65 y su vuelto de la pieza Nº 1, la cual es del tenor siguiente: MOTIVO: Practicar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, A LOS BILLETES DE DENOMINACIONES DE CIEN BOLIVARES Y UNA NAVAJA QUE GUARDAN RELACION CON EL OFICIO Nº 070-17. EXPOSICION: los objetos suministrados para realizarle la presente experticia, consiste en: 01) Diez (10) billetes la cantidad de cien bolívares, presentando sus diseño multicolor con predominancia en el color marrón. Anverso: Diseño con orientación vertical. En la parte superior “REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA”, debajo a la izquierda la denominación en numero “100”, la denominación en letras “CIEN BOLIVARES”, la fecha “27 DE DICIEMBRE DE 2012”, la cláusula de “PAGADEROS AL PORTADOR EN LAS OFICINAS DEL BANCO” y las dos firmas; y debajo en el centro zona de parque nacional Ávila. En la parte inferior, retrato de SIMON BOLIVAR, basado en una pintura realizada, con la denominación por debajo. Los números de serie se encuentran ubicados en la parte superior derecha e inferior izquierda rotadas a 90 grados en sentido del reloj. Reverso: Diseño con orientación horizontal. En el centro, CADENALITOS, sobre un fondo con el LAS MONTAÑAS, PARQUE NACIONAL AVILA. A la derecha. En l aparte superior izquierda, el nombre del emisor “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. A la izquierda, Escudo Nacional. En la parte inferior derecha, la denominación en numero “100” y la denominación en letras “CIEN BOLIVARES”, seriales identificativos 1) CB18583050, 2) CB18583049, 3) AU43650212, 4) M25646370, 5) AE05288313, 6) BT56857948, 7) AH6321374, 8) CB81265377, 9) G40227260, 10) N30518497. 02).- Un (01) receptáculo comúnmente denominado navaja, elaborado en metal, sin marca visible, modelo STAINLESS STEEL, donde posee en unos de borde una hoja filosa de 18cm de largo la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: A.- las piezas mencionadas en el numeral, (01) resultaron ser billetes de aparente curso legal, y en total suman la cantidad de MIL BOLIVARES (1000) bolívares, de curso legal en el país, los mismos pueden ser canjeados en transacciones comerciales en pago de bien o prestación de servicios.- B.- las piezas mencionadas en el numeral, (02) resultaron ser una navaja elaborada en metal la cual es utilizada normalmente para cortar alimentos cables y accesorio de campo pero también puede ser utilizada para amenazar y despojar a las personas de sus pertenecías, puede causar daños graves en su mal empleo hasta la muerte si llegara tocar vitales de seres vivos. De esta forma concluyo. Es todo.
A tal medio probatorio observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 16 ejusdem Es necesario recalcar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 225, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”. Y visto que no fue ratificado tal como lo establece la jurisprudencia patria, en el sentido que el experto no concurrió al debate probatorio a rendir informe oral acerca de la experticia realizada, lo que no la reviste de pleno valor probatorio y mas aun cuando dicho objeto de interés crimnalistico no concuerda con lo presuntamente incautado. Yasí se decide.
Con respecto a la declaración del funcionario oficial JOSE VICENTE RUIZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.461.906, adscrito a la estación policial de san mateo del instituto autónomo de la policía bolivariana del estado Aragua, quien fue promovido por el vindicterio a los fines de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido encausado, y quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de Procedimiento Policial, de fecha 10-02-2017, la cual riela en los folios (02 y 03), de la pieza I de la presente causa, y manifestó que en ocasión a un recorrido que realizo por la zona centro de San Mateo sector la aceitera, calle 6, cuando observo que habían a varios sujetos que repartían un botín al final de la calle 6 cerca del cerro, y estos al verlo salieron en veloz carrera hacia el cerro y disparando, y señalo al adolescente de marras como el aprehendido y a quien le realizo la revisión corporal y le incauto un cuchillo, y acoto que el adolescente se encontraba en compañía de una femenina a la cual aprehendió la funcionaria MONICA GARCIA.
VALORACION: Quien aquí juzga, observa que el mismo manifestó en la sala de audiencia que su función consistió en aprehender al adolescente de marras realizarle la inspección corporal e incautarle un cuchillo, sin embargo no existe testigo alguno que avale tal incautación como lo establece el artículo 192 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, al respecto establece la Sala de Casación Penal nuestro máximo Tribunal de Justicia, en reiteradas Jurisprudencias lo siguiente:
“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias Nº 225, de fecha 23-06-2004, y Nº 345, de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.
De tal manera que, el testimonio del funcionario aprehensor JOSE VICENTE RUIZ PINTO, no pudiendo ser adminiculado con otro medio de prueba en virtud que no compareció al debate la presunta victima de autos la ciudadana YEISMY BEATRIZ FLORES DIAZ, ni la funcionaria MONICA GARCIA, no fue suficiente para demostrar la responsabilidad penal del adolescente de marras, y menos aun dicha incautación del cuchillo no contó con testigos de tal decomiso tal como lo establece el articulo 192 del Texto adjetivo penal, es por ello que este Tribunal observadas las reglas de valoración previstas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el articulo 16 ejusdem, no le otorga valor probatorio en cuanto a la aprehensión del adolescente de marras, ni se demostró la existencia del cuchillo, ya que solo su dicho es indicio y no constituye un medio de prueba.
Y es que, cuando el estado no ha probado el hecho por el cual acusa a una persona, mal puede el Tribunal emitir un fallo distinto al absolutorio, pues se desvirtuaría con ello la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y esas vías son las que han permitido al Tribunal, observando las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, determinar la absolución del acusado en el delito antes señalado, no quedando plenamente demostrado en el contradictorio que la conducta de éste se adecuara a la norma que prevé el tipo penal inicialmente calificado por el Representante de la Vindicta Pública, estableciéndose la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, dando nacimiento al principio de in dubio pro reo, sabiendo que esto significa que dicha duda beneficia al reo y en perfecta adecuación al mandato del Legislador referido a que la carga de la prueba de la culpabilidad del justiciable, corresponde al detentador de la acción penal; estando seguros como estamos por ser sumamente conocido como lo es por los administradores de justicia y además por todos los que conformamos parte del sistema de justicia que es al Fiscal del Ministerio Público a quien le concierne demostrar lo que aseguró en su acusación penal, y si los hechos objetos del juicio no pudieron ser plenamente probados debido a que los elementos de convicción que fueron llevados al proceso fueron insuficientes y endebles, y oído la solicitud del vindicterio de la cual se opuso la defensa lo propio y ajustado a derecho es ABSOLVER Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este tribunal para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y privado, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas.
Examinados suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, ACTUANDO EN FASE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y en consecuencia se les concede la libertad plena desde la sala de audiencia y el cese de todas las medidas de coacción.
SEGUNDO: Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita. Notifíquese, Cúmplase.
Publíquese, regístrese y Diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal a los (03) días del mes de Agosto del año 2017. Años 206ª de la independencia y 157ª de la federación.
LA JUEZA,
ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
De seguida se dio cumplimiento de lo ordenado………………………………
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MEJIAS
Causa Nº 2JA-1134-17
DEBR.-
|