SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizado el Juicio Oral y Privado en la cual las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LPONNA), ADMITIERON LOS HECHOS atribuidos a su persona, es por lo que a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producido por la vía especial y excepcional de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS
“En fecha once (11) de febrero del dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Maikel de quien se reserva la identidad, siendo que aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, se encontraba en el Sector Arturo Michelena, Calle 05 de Julio, parroquia Saman de Guere Municipio Santiago Mariño, a los fines de ir a su lugar de trabajo, cuando fue abordado por 04 sujetos desconocidos quienes iban a bordo de dos 02 vehículos tipo motos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su bolso color azul contentivo en su interior 01 distintivo que lo acredita como funcionario activo del CICPC, 2- Un 01 teléfono celular marca SAMSUNG modelo YOUNG, color negro. 3- Un cargador de pistola contentivo de quince (15) municiones sin percutir marca CAVIN y 4- Documentos personales tales como cedula de identidad, tarjetas bancarias, asimismo señala en su denuncia que las características de los sujetos autores del hecho son dos (02) personas de sexo femenino, una vestía un vestido de color rojo corto de piel morena como de 1.55 metros de estura, de 17 años de edad aproximadamente, la otra de color piel blanca de 1.60 metros de estatura de unos 20 años de edad aproximadamente, vestía un pantalón blue yeans suéter de color gris de 1.68 metros de estatura de color de piel blanca con un tatuaje alusivo como un lobo de mano izquierda, tenia un suéter de color gris y un pantalón blue yeans, motivo por el cual fue a poner la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariño. Seguidamente los funcionarios Inspector Agregado Randonth Rebolledo, Detective Elias Azuz, Detective Anderson Vivas, Emili Ascanio, y Edison Colmenares, junto con la víctima se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos, realizaron entrevistas a las personas del sector quienes indicaron que un a de las personas involucradas (de sexo femenino) habita en el sector de Sorocaima II cerca del estadio de Béisbol y que lleva de nombre Jennifer apodada la catira quien con un grupo de sujetos se dedican al robo de transmutes, inmediatamente los funcionarios se trasladan a la dirección aportada y le preguntan a un morador del sector, indicando que la persona requerida habita en la calle Cajigal, a vez en el lugar los funcionarios observan a las afueras de una vivienda dos (02) ciudadanas de sexo femeninos las cuales fueron identificadas por la víctima como una de las personas que cometieron el hecho. Realizando la inspección de personas y la aprehensión de ambas ciudadanas. Es todo”.

Seguidamente el fiscal 37° del Ministerio Publico Abg. DELVIS ROMERO, en uso sus facultades conferidas el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la acusación inicial en contra de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LPONNA), por el delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (datos protegidos), y explano su acusación detalladamente, fundamentando la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de pruebas, solicitando se declarara la culpabilidad del acusado y se le impuesta la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal f, de la Ley especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 628 ejusdem.

Acto seguido la defensa privada de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LPONNA), y debidamente juramentado constituida por el ABG. ALEJANDRO HERNANDEZ, expuso lo siguiente:

“Esta defensa siendo la oportunidad legal, solicita a este honorable Tribunal estudie la posibilidad de un cambio de la calificación inicial por el delito de ROB0 AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en concordancia con el articulo 458 del código penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, por cuanto en las acta procesales no se desprende que fuese la autora del hecho, asimismo ruego se le sustituya la sanción original por medidas en libertad, tomando en consideración el articulo 8 de la Ley especial, que es primaria, cuenta con sus familiares, de ser posible dicho cambio pido al tribunal se le conceda la palabra a mi representada(IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LPONNA), quien desea acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos y en consecuencia le sea aplicada la sanción correspondiente con la rebaja respectiva de la ley a la mitad. Es todo”.

De seguidas la defensa privada de la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LPONNA), y debidamente juramentado constituida por los ABG. (s) FELIX VARGAS Y ABG. ANA NAVAS, expusieron lo siguiente:

Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud de la Co-defensa. Es todo”.

Seguidamente la fiscal 37° del Ministerio Publico la Abg. DELVIS ROMERO, expuso lo siguiente: No me opongo a la solicitud de la defensa privada. Es todo.

Sucesivamente el Tribunal antes de decidir con respecto a la solicitud hizo las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo siguiente:

Admisión de hechos
Artículo 583: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

En concordancia con lo que establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos
Artículo 375: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Por otra parte establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En ilación con lo establecido en el artículo 620 de la mencionada ley especial, el cual establece lo siguiente:

Artículo 620
Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.

Por otra parte funda el Artículo 621, de la referida Ley especial, lo siguiente:

Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de la cual no se opuso el fiscal 37° del Ministerio Publico este Tribunal la acordó CON LUGAR y sustituyo la calificación inicial solicitada por el vindicterio en su escrito acusatorio e individualizo la presunta conducta desplegada por las adolescentes de marras por cuanto de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal se observa que las referidas encausadas participaron en el hecho ocurrido fue como Cómplices,por lo cual este Tribunal cambia la calificación inicial por el delito de ROB0 AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, por cuanto la presunta conducta asumida por las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LPONNA), encuadra perfectamente dentro de las previsiones de este dispositivo legal.

Una vez impuestas las adolescentes de lo sucedido en la sala de audiencia y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nros: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el Nº C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se les atribuye y una vez impuestas y demostrando que entendieron el significado de lo explicado, manifestó la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LPONNA), su voluntad de asumir los hechos y libre de todo apremio se le concedió la palabra y expuso lo siguiente: ” Admito los hechos”. Es todo”.

Sucesivamente la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LPONNA), su voluntad de asumir los hechos y libre de todo apremio se le concedió la palabra y expuso lo siguiente:” Admito los hechos”. Es todo”.

Es visto que la admisión de hecho realizada por las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LPONNA), fue pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea la imposición de la sanción, lo cual fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, lo que evidencia que los hechos corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos de hechos en el escrito acusatorio del Ministerio Publico, considerándose plenamente acreditados a las adolescentes los cuales tuvieron la certeza que las pruebas existentes eran decisivas y suficientes para demostrar su participación y responsabilidad en el hecho punible y que al admitirlo le indica a este Tribunal que es un elemento positivo para su formación integral y tomando en consideración las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para las adolescentes y lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem; Es por lo que este Tribunal considera que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, implica que las jóvenes deberán someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente; y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, el cual consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por el periodo de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales; Es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho imponer a las mencionadas jóvenes las medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, todas de cumplimiento simultaneo de conformidad con el artículo 620, literales “b” “c” y “d”, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia la Libertad desde la sala.

La decisión que antecede y las sanciones en ella establecida, se impone teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 621 y 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones; Es por lo que aquí quién decide, estima que las mismas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto de las adolescentes, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal de la adolescente. ASI SE DECIDE.-