SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Realizado el Juicio Oral y Privado en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), ADMITIO LOS HECHOS atribuido a su persona, es por lo que a este Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, le corresponde publicar los fundamentos de la decisión producido por la vía especial y excepcional de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS
“En fecha 22-11-2017, se constituyo una comisión integrados por los funcionarios INSPECTOR AGRAGADO EDGAR TRILLO, INSPECTOR KEUTH PORRAS, DETECTIVES FREDDY ARREAZA, JOSE CAMPOS (TECNICO) YORMAN GEORGE, LUIS TABARES, YOSMAGLY MUÑOZ, NOEL SEIJAS y YOSLY MARTINEZ, hacia la dirección el TOQUITO, CALLE PRINCIPAL, FRENTE AL EDIFICIO LA GARITA, VIILA DE CURA, DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO ARAGUA, donde fueron atendidos por la ciudadana Maria José Colmenares, quien manifestó ser la hermana del ciudadano, EDWARD DE JESUS COLMENARES CARABALLO, informando que el mismo se encuentra en casa, a quien le impusieron el motivo de su presencia a la residencia, quien encontrándose al tanto del presente hecho y libre de coerción y apremio asumió que ciertamente manifestó que ciertamente en horas de la noche del día 22 de del presente año en compañía de Manuel y otro adolescente de nombre Jexon y que uno de los celulares que fueron objeto del delito lo tenia en su poder pero que el al notar la presencia policial lo arrojo al patio de una vivienda, donde la camisón inicio una búsqueda en el lugar y sobre los tejados de la vivienda aledañas al sector percatándose que en el porche de una residencia cercana se encontraba un celular en el suelo, por lo que se procede a tocar la puerta del referido domicilio donde fueron atendidos por una ciudadana, quien quedo como identificada Isbelia de Lourdes Vielma de Gallo, a quien le impusieron el motivo de su presencia en el lugar quien le permitió el acceso a la vivienda en donde lograron colectar en el porche de la vivienda un dispositivo móvil con las siguientes características: marca Samsung , modelo SMG60T1, color negro manifestando la propietaria de la casa que minutos antes se encontraba dentro de su residencia y escucho un objeto caer en el porche cosa que le causo temor pensando que alguien había entrado a la vivienda, donde cerro la puerta y se quedo dentro de ella, asimismo la comisión una vez colectada la evidencia de interés criminalistico, se trasladan a la dirección del sector el Toquito manzana 21, Villa de Cura, estado Aragua, Municipio Ezequiel Zamora. Donde reside Jexon Antonio Ortega Nova, quien se encontraba en la misma cuando llego la comisión, a quien los funcionarios le manifestaron el motivo de su presencia donde el adolescente libre de compulsión se acredito la responsabilidad del hecho investigado y a su vez informo que el arma de fuego tipo fascimil utilizada para perpetrar el hecho la había ocultado en la parte superior del edificio donde reside procediendo los funcionarios a realizar una búsqueda en el lugar logrando avistar una replica de arma de fuego tipo fascimil tipo pistola, marca GAMO, serial 04-04-CO46914-99, color negro, es por ello que encontrándose en presencia de un delito flagrante proceden a la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA). Es todo”.

Seguidamente el fiscal 18° del Ministerio Publico Abg. CARLOS ROJAS, en uso sus facultades conferidas el articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 111 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico parcialmente la acusación inicial y realizo un cambio de calificación en favor del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y le solicito la aplicación de las Sanciones de LIBERTAD ASISITIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los establecido en el articulo 620 ordinales b, c, d en concordancia con los artículos 624, 625, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Consecutivamente la defensa Privada del adolescente de marras (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), constituida por la Abg. YAKELIN PEREZ, expuso lo siguiente:

“Oído lo manifestado por el Ministerio Publico esta defensa técnica solicita respetuosamente se le conceda la palabra a mi defendido, el cual me manifestó su deseo de querer admitir los hechos, es todo”.

Sucesivamente el Tribunal antes de decidir hizo las siguientes consideraciones:
Al respecto establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, lo siguiente:
Admisión de hechos
Artículo 583: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

En concordancia con lo que establece el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos
Artículo 375: “…En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”

Por otra parte establece el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes:

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En ilación con lo establecido en el artículo 621, de la referida Ley especial, lo siguiente:
Articulo 621:
Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el Artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622
Pautas para la determinación y aplicación
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente.

Por su parte el capítulo III, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a las sanciones, en su sección Primera, disposiciones generales, establece lo siguiente:

Artículo 620
Tipos
Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.

Una vez impuesto el adolescente de lo sucedido en la sala y en atención a lo dispuesto en los fallos signados con los Nros: 1240, expediente 06-0993, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz, emitidos por la Sala Constitucional y 459 reiterado en el expediente signado con el Nº C08-082, de fecha 11-08-2008, expresado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, se impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 3ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 540, 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la institución procesal especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las fórmulas de solución anticipada, implicación, significación y efectos de estas, del delito cuya calificación jurídica y participación se les atribuye y una vez impuesto y demostrando que entendió el significado de lo explicado el adolescente(IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA, plenamente identificado en autos, manifestó su voluntad de asumir los hechos y libre de todo apremio expuso lo siguiente: “Yo admito mi responsabilidad en los hechos señalados por el Ministerio Publico, yo compre ese teléfono y lo prendí en mi casa y no pasaron cinco minutos y llego la PTJ y me comprometo a cumplir con lo que se me imponga, es todo”.

Es visto que la admisión de hecho realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, ARTICULO 65 LOPNNA), fue pura y simple sin pretensión de otra solución procesal que no sea la imposición de la sanción, lo cual fue producto de su libre y espontáneo consentimiento, lo que evidencia que los hechos corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamentos de hechos en el escrito acusatorio del Ministerio Publico, considerándose plenamente acreditado al adolescente, el cual tuvo la certeza que las pruebas que existen eran decisivas y suficientes para demostrar su participación y responsabilidad en el hecho punible y que al admitirlo le indica a este Tribunal que es un elemento positivo para su formación integral y tomando en consideración las pautas y directrices señaladas en el artículo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea para el adolescente, para lograr su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 ejusdem, y tomando en cuenta que el referido encausado es primario, que al admitir los hechos demostró así que tomo conciencia del hecho cometido y el daño causado, asumiendo su responsabilidad y prometiendo no desplegar tal conducta, y tomando en consideración el principio referido al interés superior del niño, contenido en el articulo 8 de la ley especial que rige la materia, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este órgano Jurisdiccional considera que las medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual implica que el joven deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través de un plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente; e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, son las mas adecuadas para su desarrollo integral; Por lo cual este Tribunal acatando lo dispuesto en el articulo 583 de la referida Ley especial, en concordancia con el articulo 375 del texto adjetivo penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar de la mitad a un tercio y considerando que la admisión de hechos por parte del adolescente de marras se procedió tomar la mínima y se realizo la rebaja respectiva de ley a la mitad, tomando en consideración que el referido encausado es primario, tiene arraigo a la jurisdicción, cuenta con apoyo familiar y está arrepentido de su conducta, demostrando su arrepentimiento por haber cometido tal delito; Es por lo que en definitiva le corresponde cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de UN (01) AÑOS, ambas de cumplimiento simultaneo de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia la libertad desde la sala de audiencia.

La decisión que antecede y las sanciones en ella establecida, se impone teniendo en consideración el Principio de Proporcionalidad, el carácter educativo del proceso, previsto en el artículo 543 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior del Adolescente previsto en el artículo 8 ejusdem, aunado a lo establecido en el articulo 621 y 622 ibidem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones; Es por lo que aquí quién decide, estima que las mismas son proporcionales, racionales y suficientes para lograr respeto del adolescente, la comprensión del hecho cometido, del daño causado y de sobremanera su reorientación social y formación integral, logrando así su reinserción a la sociedad, cumpliéndose de esta forma, el objetivo de este sistema de responsabilidad penal del adolescente. ASI SE DECIDE.-