REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.


Maracay, 2 de mayo de 2018
207° y 158°


CAUSA PRINCIPAL: EA-2890-15
JUEZ TITULAR: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA
FISCAL 18°: ABG. CARLOS ROJAS
DEFENSA PUBLICA 1ª: ABG. ERIKA VALECILLOS
SANCIONADO: E.R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTOY USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
DECISION: REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y LIBERTAD ASISTIDA POR INCUMPLIMIENTO, E IMPOSICION DE PRIVACION DE LIBERTAD

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción; y, nuestra Carta Magna, le ha otorgado jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial; en tal sentido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del estado Aragua, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy, en la presente causa, seguida al ciudadano E.R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA), acto en el cual se decreto la revocatoria de medidas en libertad ante su incumplimiento y se impuso la PRIVACION DE LIBERTAD, por el tiempo de SEIS (6) MESES, conforme al artículo 628 del citado instrumento legal, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: en fecha 16/12/15, se recibe oficio procedente de la Oficina del Alguacilazgo de esta sede circuital, mediante el cual remiten anexas las actuaciones que conforman la causa N° 1J-987-15, procedentes del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, contentiva del asunto penal que obra contra el adolescente E.R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA); asignándosele el N° EA-2890-15.

SEGUNDO: el adolescente E.R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA), fue declarado penalmente responsable por el citado Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/11/15, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mediante juicio oral y privado, a cuyo termino le fue impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de DOS (2) AÑOS, todo de conformidad al artículo 620, literal “f”, en concordancia con las normas 620 y 628 de la referida Ley que regula esta materia.

TERCERO: en fecha 04/01/16 se dicta el auto de ejecución de sanción, el cual fue impuesto en audiencia del día 18/01/16.

CUARTO: el día 02/12/16 se dicta decisión en la cual se revisa la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, y se sustituye el tiempo restante de ONCE (11) MESES Y DIEICINUEVE (19) DIAS, por las medidas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de TRES (3) MESES, todo de conformidad al artículo 620, literales “b”, “d” y “c”, en concordancia con las normas 624, 626 y 625 de la referida Ley que regula esta materia.

QUINTO: en fecha 26/10/17 se recibe las actuaciones que conforman la causa, distinguida con el N° 2CA-8606-17; procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, constituida por una (1) pieza, seguida al adolescente iuris E.R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA), quedando signada con el N° EA/3258-17, en el cual fue declarado responsable penalmente en fecha 01/06/17, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los parámetros previstos en el artículo 583 de la misma Ley, sanción que se extingue en fecha 01/06/20.

SEPTIMO: el día 23/11/17 se recibe escrito presentado por el Lic. JOSE MARTELL, adscrito al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescente, informando que el sancionado solo asistió a esa oficina en fecha 12/01/17, y se encuentra detenido en el Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar”.

OCTAVO: en fecha 14/12/17 se dicta auto acordando fijar audiencia especial para oír al sancionado para el 25/01/18, en cuanto al incumplimiento de medidas.

NOVENO: el día 25/01/18 se dicta auto acordando re fijar la audiencia antes mencionada para el 01/03/18, por ausencia de traslado.

DECIMO: en fecha 21/02/18 se recibe escrito presentado por la Defensora Publica Primera (1ª), informando que el sancionado se encuentra detenido en el Centro de Medidas Cautelares “Simón Bolívar”.

DECIMO PRIMERO: el día 01/03/18 se difirió la audiencia para el día 02/05/18, por falta de traslado del sancionado.

Efectuado el recuento de las actuaciones que consta en la causa, cabe traer a colación, que el Juez de Ejecución, debe velar por la observancia de las medidas y que la mismas cumplan con la finalidad para las cuales fueron concebidas, y en caso de incumplimiento injustificado, tiene la facultad de aplicar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual tendrá una duración máxima de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Es de advertir, que el adolescente está obligado a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, y ante su incumplimiento, el juzgado de ejecución en aras de vigilar o velar por su efectivo cumplimiento, está autorizado para modificar las sanciones originalmente impuestas, no se trata pues de un desacato, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medidas incumplidas injustificadamente por su destinatario. Al respecto, podemos citar lo plasmado por la Doctora MARIA GRACIA MORÁIS:

“En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo” . (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, la Ley Orgánica que regula esta materia, establece en el artículo 629, lo siguiente: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; y en ese mismo orden de ideas, el artículo 647, de la Ley Adjetiva Especial, señala: “… (…)…El juez o la jueza de ejecución tienen las siguientes atribuciones: a. Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena…”. (Cursivas del Tribunal).

Como corolario de los artículos antes citados, nuevamente cabe destacar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Rectora en esta Competencia Especializada, respecto a la privación de libertad: ...”Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta … (omissis)… la privación de libertad … sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: … literal “b”…(…) “Si incumpliere, injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad, tendrá una duración máxima de seis meses. (Negrilla y cursivas del Juez).

Al hilo de lo antes señalado, esta Juzgadora, en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente explanados, visto que el sancionado E.R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA), no cumplió las sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de ONCE (11) MESES Y DIEICINUEVE (19) DIAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de TRES (3) MESES, es por lo que este Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procede a revocar, como en efecto REVOCA LAS MEDIDAS, ut supra indicadas, e impone en su lugar la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de SEIS (6) MESES, para ser cumplida en el Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez” (SAPANNA), estado Aragua, institución en la cual se encuentra recluido a la orden de este Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad, que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA las medidas LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de ONCE (11) MESES Y DIEICINUEVE (19) DIAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de TRES (3) MESES, impuestas contra el adolescente sancionado E.R.A.M. (IDENTIDAD OMITIDA), en este asunto por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en su lugar, impone en la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por espacio de SEIS (6) MESES, para ser cumplida en el Centro de Privación de Libertad “Simón Rodríguez” (SAPANNA), estado Aragua, institución en la cual se encuentra recluido a la orden de este Tribunal de Ejecución, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas en sala de audiencias. En Maracay, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento al auto que antecede, se libra boleta de privación de libertad N° 049-18 y oficio N° 0678-18.

LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA
CAUSA N°: EA-2890-15
Abgs. ZRSG/yh