REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 30 de mayo de 2018
207° y 158°
CAUSA Nº: EA-2934-16.
JUEZ: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. YASDEICY HERRERA.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PÚBLICA 4ª: ABG. CARLOS HERNANDEZ.
SANCIONADO: W.R.B.G.(IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUSTITUCION POR IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que la finalidad primordial de la fase procesal cuya aplicación corresponde a este Tribunal de Ejecución, es la ejecución de las medidas a objeto de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, este Juzgado procede a fundamentar en cuanto a los hechos y el derecho el fallo emitido en la audiencia celebrada en fecha 30/05/18, lo cual hace de la siguiente manera:

Celebrada como ha sido en esta fecha la audiencia especial de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente iuris WISNEL RAFAEL BELISARIO GUERRERO, quien se encuentra sancionado en la Causa N° EA-2934-16, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 406.1 y 80 del Código Penal, siendo impuesta en su contra la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y sucesivamente las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de DOS (2) AÑOS; esta Juzgadora en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, que consagra las atribuciones del Juez de Ejecución, y específicamente la contenida en el literal “e” que prevé: “...Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente...”, y tomando en consideración la progresividad y el desarrollo que se pretende con la imposición de las sanciones en esta materia especial, y sobre todo, partiendo del hecho que las sanciones en esta jurisdicción tienen un carácter eminentemente educativo, ya que con las mismas se pretende que el adolescente por tratarse de sujetos en desarrollo, maduren y se fijen metas para la construcción de un particular proyecto de vida, efectúa una revisión detenida al presente atado de actuaciones, de las cuales se observa:

En fecha 05/03/18, se recibe Informe Psicológico suscrito por el Lic. JOSÉ MARTELL, psicólogo clínico adscrito al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde entre otras cosas señala:

“…CONCLUSIONES:

… para el momento de la evaluación ciudadano que muestra desde un primer punto ubicación en los tres planos correspondientes al tiempo, espacio y persona. En las pruebas proyectivas se observa un joven con indicadores de inseguridad y deterioro psico-fisiológico que conllevan al aumento de indicadores asociados a la desesperanza aprendida, lo cual trasgredí en estados de nostalgia y apatía. Wisnel en esta evaluación se muestra con disminución de sus tendencias vinculadas a la suspicacia y deseabilidad social. Belisario, Wisnel posee preocupación por sus planes a futuro, aunque los mismos son limitados en estructura y requieren del apoyo familiar para su cumplimiento.
En lo relativo a la inteligencia se muestra conservado y funcional, de igual modo en el plano senso perceptivo y psicomotriz se encuentra acorde a las circunstancias. Por otro punto, en el test de machover se evidencia rasgos relacionados a la agresividad y ansiedad propios del medio hostil donde se encuentra expuesto. Presenta evolución en cuanto a sus mecanismos de afrontamiento ante los conflictos.

RECOMENDACIONES:

Considerar medidas en libertad que permitan fortalecer los logros obtenidos durante su privación de libertad, bajo seguimiento estricto…”. (Cursivas del Tribunal).

En lo que respecta al control del cumplimiento de las medidas que se imponen en esta Jurisdicción Especializada, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “...El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”. (Cursivas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el artículo 621 de la citada Ley Adjetiva Especial, señala: “Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (Cursivas del Tribunal).

En armonía con los artículos supra señalados, la norma 647 eiusdem, establece: “El juez o la jueza de ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente...” . (Cursivas Propias).

De los preceptos legales antes citados, se evidencia que el Juez de Ejecución tiene el deber de controlar y revisar el cumplimiento de las medidas impuestas en la sentencia definitiva, asegurándose que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado; y en ese mismo sentido, el artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia prevé el marco de las circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos para reparar el daño), que inciden en la naturaleza y monto de la sanción a imponer, que en definitiva permiten su individualización. De ahí, se concluye que el Juez Especializado, al momento de imponer la sanción debe seleccionar la más idónea al caso en concreto, tomando en consideración las condiciones personales del adolescente infractor, y las circunstancias extrapenales que impone la ley.

En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 03/04/08, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, destaca que: “…para el derecho penal moderno, es importante, que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal”. Fallo que sirve de sustento a la norma 622, en su parágrafo primero de la Ley Adjetiva Especial, que permite la aplicación de las medidas adolescenciales de forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento; y asimismo, consagra la posibilidad de suspender, revocar o sustituir las medidas durante la ejecución. (Cursivas Propias).

Ahora bien, la norma del 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere que la revisión de medidas debe hacerse por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente; acerca de lo cual, la Corte de Superior del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia N° 42 de fecha 19/09/10, establece:

…(…) “ la no limitación temporal para la procedencia de la sustitución o modificación de la medida, atiende, a que si es impuesta la sanción de privación de libertad su cumplimiento amerita un tratamiento individual, y es esa la individualidad, la que dirá cuál es el momento propicio para pasar a otro estado de la ejecución y no mediante el establecimiento de ficciones legales, según las cuales deberá entenderse que todos los sujetos privados de libertad tendrán resultados satisfactorios por el tiempo que dice la norma “
...y mas adelante amplia:
....(...) “el juez no necesita esperar seis meses iniciales para empezar a revisar la medida impuesta, ni tampoco esperar que transcurran otros seis meses, para proceder a la siguiente y sucesivas revisiones”. (Cursivas Propias).

Adminiculado a lo anterior, en la Resolución N° 116, de la Corte de Superior del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13/06/01, se dispuso que:

… “La determinación que haga el juez de ejecución sobre la modificación o de la sustitución de la medida primigeniamente impuesta, no está circunscrita al transcurso de un lapso específico. El cumplimiento real de ésta dependerá además, del convencimiento a que llegue el juez, luego del estudio de los factores derivados del aspecto técnico de la ejecución, como lo es el logro de las metas trazadas a favor del procesado, a través de las respectivas estrategias. Por lo que, no es determinante que el adolescente (...) no haya cumplido ni siquiera la tercera parte de la sanción”. (Cursivas Propias).

De manera tal, que puede ser sustituida una medida, por una menos aflictiva, aun cuando no hayan decursado los seis (6) meses contemplados en la norma 647 antes mencionada, siempre y cuando los informes técnicos que consten en autos, permitan medir la evolución del sancionado, dando cuenta de la superación de sus carencias y el logro de las metas o objetivos trazados; para lo cual resulta imprescindible escuchar la opinión del Representante del Ministerio Publico, tal como lo señala la Doctrina de esa institución fiscal, signada con el N° DCJ-4-1480-2006, que señala:

“…por ser la fase de ejecución de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal de una especial connotación, estima este Despacho, que de conformidad con la norma constitucional referida a la colaboración entre los diferentes órganos del Poder Público, es conveniente que el Ministerio Público establezca el diálogo con los jueces de ejecución de la sección de adolescentes, con el propósito de intercambiar sus respectivos criterios en cuanto al desarrollo de aquellas actuaciones procesales que consideren relevantes, buscando la unificación de las mismas -dentro del ámbito de sus competencias-, ya que como integrantes del sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen por norte lograr la finalidad educativa de la imposición de la sanción, la cual se alcanza en la medida que se desarrollen plenamente las capacidades del adolescente objeto de la misma…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Sentado lo anterior, cabe destacar, que del análisis realizado al Informe Psicológico, realizado al joven adulto WISNEL RAFAEL BELISARIO GUERRERO, concatenándolo con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el articulo 8 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, que prevé: “…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”; adminiculado a su vez, a los principios orientadores de las medidas, como son, el respeto a los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social (Art. 621 LOPNNA), llevan a la convicción de esta operadora de justicia, que actualmente la sanción privativa de libertad no está cumpliendo con el objetivo educativo para el que fue impuesta, porque esta lesionando el desarrollo integral del adolescente, y obstaculizando su reinserción en la sociedad y la familia, lo cual autoriza a esta Decisora, a decretar su cese, ya que los objetivos de la sanción de privación de libertad fueron cumplidos, alcanzando el sancionado a través del proceso pupilar, herramientas que le permiten adaptarse a su entorno social y familiar, lo cual se denota de la conclusión a la cual arriba el psicólogo JOSÉ MARTELL, cuando señala que el sancionado demuestra disminución de sus tendencias vinculadas a la suspicacia y deseabilidad social, posee preocupación por sus planes a futuro, aunque son limitados porque requiere de apoyo familiar, y presenta evolución en cuanto a sus mecanismos de afrontamiento de conflictos; y también, porque durante el periodo de internamiento no se reportaron hechos negativos en las cuales estuviere incurso; a lo cual se suma el corto espacio de tiempo que le resta por cumplir de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, el cual le permitirá adaptarse a su nuevo entorno social y familiar, con el acompañamiento de especialistas en el área conductual, tal como lo dispone la norma 642 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial que establece: “Cuando el o la adolescente este próximo a egresar de las entidades de atención, deberá ser preparado con el equipo multidisciplinario y con la colaboración de sus madres, padres, representantes, responsables o familiares, si fuere posible, y la comunidad. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su incorporación progresiva a la ciudadanía”. Circunstancias por las que este Tribunal de Ejecución, procede a la REVISION de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa contra el sancionado de autos WISNEL RAFAEL BELISARIO GUERRERO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarando con lugar petición de la defensa; y así se decide.

Ahora bien, visto que W.R.B.G.(IDENTIDAD OMITIDA)ha cumplido la sanción privativa de libertad, desde el día 21/12/15 y hasta el 30/05/18, se concluye que ha acatado la sanción por el tiempo de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y NUEVE (9) DIAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, del total de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, que le fuera impuesto en sentencia definitiva de fecha 17/03/16; y en atención a lo anterior, y por las razones ut supra explanadas, este Tribunal Ejecutor DECRETA EL CESE de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta contra el adolescente WISNEL RAFAEL BELISARIO GUERRERO, ordenando su inmediata libertad, y la SUSTITUCION de la citada sanción restrictiva de la libertad, por la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, por cuanto de forma sucesiva se establecieron las sanciones REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el limite máximo de DOS (2) AÑOS, por lo que en definitiva, debe acatar las citadas medidas en forma conjunta, quedando fijado que los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por CUATRO (4) HORAS SEMANALES, culminaran el 30/11/18, y las REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, se extinguirán el 30/05/19, todo de conformidad con lo preceptuado en las normas 646 y 647, literales “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

Sentado lo anterior, y en cuanto a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, que debe observar el sancionado, se establecen las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Continuar con la educación formal, debiendo presentar por ante este Tribunal de Ejecución su constancia de inscripción en algún instituto educativo, o Inscribirse y cursar estudios de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades, o en su defecto, incorporarse al campo laboral, y presentar constancia de ello. 2) Inscribirse en una actividad deportiva, cultural o de recreación, ya sea pública o privada, presentando la debida constancia por ante este Despacho. 3) Presentarse cada ocho (8) días por ante el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No frecuentar jóvenes que tengan conflictos con la Ley o que consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2) No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3) No portar armas de fuego o armas blancas. 4). Prohibición expresa de acercarse a los familiares de la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos; y se acuerda designar al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, para que supervise su acatamiento; y así se decide.

Resuelto lo anterior, y visto que en esta audiencia oral, la Defensa Publica 4ª, consigna constancia de residencia de fecha 25/05/18, emanada de la Prefectura del municipio San Fernando, Gobernación del estado Apure, a nombre de la ciudadana TANIA JOSEFINA GUERRERO DE BELISARIO, representante legal del sancionado WISNEL RAFAEL BELISARIO GUERRERO, en la cual se hace constar que su grupo familiar habita desde el año 1996, en la calle El Ubero, casa 11, Barrio San Luís, San Fernando de Apure, estado Apure, y con fundamento en dicho documento publico, solicitan la declinatoria de competencia por el territorio, de las presentes actuaciones a los Tribunales de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con competencia en el estado Apure, con sede en San Fernando, por cuanto su representado, tiene fijada su residencia en la población antes citada, y atendiendo a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. (Cursivas del Tribunal).

Adminiculado a lo anterior, el artículo 614 de la Ley Orgánica que regula esta Competencia Especializada, prevé:

“…La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente para la ejecución de la sanción impuesta será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionada” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este mismo contexto, tenemos que el artículo 621 ibidem, establece:

“…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales, y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”. (Cursivas del Tribunal).


Asimismo, la norma 629 de la Ley Adjetiva Especial, reza: “…La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social…”.(Cursivas del Tribunal).

En ese orden de ideas, estatuye la Ley Rectora en esta Competencia, en el articulo 630, literal “a”, que es un derecho del o de la adolescente, durante la ejecución de las medidas, el ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, tomando en consideración que es un derecho establecido inclusive en el literal “a” del artículo 630 ejusdem, el hecho de que en la ejecución de las medidas el adolescente sancionado sea mantenido, preferentemente en su medio familiar; y por cuanto se colige de las normas antes transcritas, que para cumplir con el fin primordial de las medidas establecidas en la ley especial que nos ocupa, se hace menester como complemento de la verdadera formación integral del adolescente y el pleno y adecuado desarrollo de sus capacidades, la participación en dicho proceso de la familia, que juega un papel elemental en la reorientación de la forma de vida del sancionado; estima que el petitorio del sancionado WISNEL RAFAEL BELISARIO GUERRERO, esta ajustado a derecho, y por tanto, este órgano jurisdiccional DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de las actuaciones encartadas en la causa que nos ocupa, al Tribunal Único de Ejecución de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, a los efectos que sea dicho órgano judicial el encargado de controlar, el cumplimiento de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, con fecha de culminación el día 30/05/19, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de SEIS (6) MESES, hasta el 30/11/18, todas para ser acatadas de manera simultánea, y en consecuencia, se ordena librar el oficio correspondiente, conforme con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la referida Ley Orgánica; y así se decide.

Dado lo antes resuelto, las medidas antes expuestas, serán acatadas en los términos y condiciones que establezca el Tribunal declarado competente en esta fecha, por cuanto el sancionado, reside en una Jurisdicción distinta a la de este órgano jurisdiccional; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Único en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad, que le confieren los Artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE LA PARTE DEFENSORIL, REVISANDO la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa sobre el adolescente iuris WISNEL RAFAEL BELISARIO GUERRERO, ya identificado suficientemente en autos, y como consecuencia de ello, DECRETA el INMEDIATO CESE de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, ordenando su SUSTITUCION, por las sanciones de cumplimiento simultaneo de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES, por CUATRO (4) HORAS SEMANALES, que culmina el 30/11/18, y REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por DOS (2) AÑOS, que se extinguen el 30/05/19, todo de conformidad con lo preceptuado en las normas 646 y 647, literales “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: establece como REGLAS DE CONDUCTA, que debe observar el sancionado: REGLAS DE CONDUCTA, que debe observar el sancionado, se establecen las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Continuar con la educación formal, debiendo presentar por ante este Tribunal de Ejecución su constancia de inscripción en algún instituto educativo, o Inscribirse y cursar estudios de capacitación laboral de acuerdo a sus aptitudes y habilidades, o en su defecto, incorporarse al campo laboral, y presentar constancia de ello. 2) Inscribirse en una actividad deportiva, cultural o de recreación, ya sea pública o privada, presentando la debida constancia por ante este Despacho. 3) Presentarse cada ocho (8) días por ante el Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No frecuentar jóvenes que tengan conflictos con la Ley o que consuman sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2) No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3) No portar armas de fuego o armas blancas. 4). Prohibición expresa de acercarse a los familiares de la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos; y se acuerda designar al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes, para que supervise su acatamiento. TERCERO: DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA de las presentes actuaciones, al Tribunal Único de Ejecución de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando, a los efectos que sea dicho órgano judicial el encargado de controlar, el cumplimiento de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, con fecha de culminación el día 30/05/19, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el tiempo de SEIS (6) MESES, hasta el 30/11/18, todas para ser acatadas de manera simultánea, y en consecuencia, se ordena librar el oficio correspondiente, conforme con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la referida Ley Orgánica. CUARTO: ordena el cumplimiento de las medidas LIBERTAD ASISTIDA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal declarado competente en esta fecha, por cuanto el sancionado, reside en una Jurisdicción distinta a la de este órgano jurisdiccional. QUINTO: líbrese el respectivo oficio. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la siguiente revisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diarícese. Déjese copia. Regístrese y Cúmplase. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ TITULAR,


ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior, se libró boleta de libertad N° 263-18 y oficio No. 870.

LA SECRETARIA,


ABG. YASDEICY HERRERA













ABGDS. ZRSG/yh
CAUSA N° EA-2934-16