REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

En fecha 16 de enero d 2018, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, previa distribución; el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo contra Vías de Hecho de la Administración Publica, interpuesto por la entidad de trabajo ALIMENTACIÒN BALANCEADA ALIBAL C.A., representada por los abogados José Ricardo Morillo Escalante y José Sbat Ghazal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.429 y 126.232, respectivamente, contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo” de la ciudad de Cagua, estado Aragua.
La remisión obedeció al recurso de apelación intentado, por el abogado en ejercicio José Sbat, Inpreabogado bajo el No. 126.232, actuando en representación de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 13 de noviembre de 2017, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo contra Vias de hecho de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ALIMNETACIÒN BALANCEADA ALIBAL C.A.
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 17 de enero de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, mediante auto fija un lapso de diez (10) días de despacho, para que se consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto y cinco (05) días para la contestación al mismo, indicando que vencido dichos lapsos el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
En fecha 23 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado en ejercicio José Ricardo Morillo Escalante, inscrito en el inpreabogado Nro. 123.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sin anexos.
No hubo contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta.
En fecha 23 de marzo de 2018, este juzgado mediante auto establece que se difiere la oportunidad para dictar sentencia, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de octubre de 2016, contentivo de de recurso contencioso administrativo contra Vías de Hecho de la Administración Publica, interpuesto por la entidad de trabajo ALIMENTACIÒN BALANCEADA ALIBAL C.A., representada por los abogados José Ricardo Morillo Escalante y José Sbat Ghazal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.429 y 126.232, respectivamente, contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo” de la ciudad de Cagua, estado Aragua.
En fecha 28 de octubre de 2016, el Tribunal de Juicio se abstiene de admitir la demanda y ordena al recurrente subsanar el escrito libelar en los términos establecidos por el Tribunal.
En fecha 08 de noviembre de 2016, la parte recurrente presenta escrito de subsanaciòn.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio publica sentencia declarando la inadmisible el recurso.
En fecha 15 de noviembre de 2016, el abogado José Ricardo Morillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.428, apela de dicha decisión.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2016 se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.
En fecha 25 de noviembre de 2016, previa distribución se recibe el presente asunto por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Aragua, dicta sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, Revoca la decisión apelada y repone la causa al estado de verificación de las causales de admisibilidad.
En fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, admite el recurso y ordena las notificaciones respectivas, asimismo acuerda solicitar a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en Cagua, informe sobre la causa de las vías de hecho.
En fecha 02 de febrero de 2017, el abogado José Sbat Ghazal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicita sea reformado el auto de admisión.
En fecha 09 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por auto deja sin efecto el oficio librado a la Fiscalía del Ministerio Publico, reformando parcialmente el auto de admisión del recurso.
En fecha 14 de febrero de 2017, abogado José Sbat Ghazal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente apela del auto de fecha 09 de de febrero de 2017.
En fecha 14 de febrero de 2017, el abogado José Sbat Ghazal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicita se le designe como correo especial a los fines de trasladar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas el exhorto relacionado con la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por auto niega la apelación formulada por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto de fecha 09 de febrero de 2017; y se designa al abogado José Sbat, como correo especial a los fines de trasladar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas el exhorto relacionado con la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Por acta de fecha 20 de febrero de 2017, se juramenta al abogado José Sbat, como correo especial.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, el abogado José Sbat, solicita copia certificadas a los fines de acompañarlas al recurso por vías de hecho y consigna a tal efecto los fotostastos respectivos.
En fecha 01 de marzo de 2017, se acuerda la certificación de los fotostatos consignados por la representación judicial de la recurrente.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2017, se fija el día viernes, tres (03) de noviembre de 2017, a las 09:00 a.m., ka oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.
En la oportunidad supra señalada, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente a través de au apoderado judicial abogado José Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.429, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de la representación fiscal. La parte recurrente consigna escrito de pruebas constante de ocho (08) folios útiles sin anexos.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 09 de noviembre de 2017, abogado José Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente apela del auto de fecha 09 de de noviembre de 2017.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017, se escucha en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente y se insta a consignar las copias pertinentes a los fines de la tramitación de la misma.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dicto sentencia declarando Sin Lugar la demanda Contencioso Administrativo contra vías de hecho de la Administración Publica.
En fecha 16 de noviembre de 2017, abogado José Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.429, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente apela de la sentencia dictada en fecha 13 de de noviembre de 2017.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, se escucha en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente y se insta al apelante a consignar las copias pertinentes a los fines de la tramitación de la misma.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2017, el abogado José Sbat, inscrito en el Inprebaogado bajo el No. 126.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consigna los fotostatos necesarios a los fines de la tramitación de la apelación.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, se ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a los efectos de la tramitación de la apelación.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 13 de noviembre del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis)… Así pues con lo antes expuesto, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
En atención a lo expuesto, se evidencia que la parte actora en la presente causa interpone la presente acción alegando que se le conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso, que no se le permitió asistirse con un abogado y que se le negó la apertura de la articulación probatoria, además que todo ello está plasmado en el Acta de Ejecución de Procedimiento de Reenganche de fecha 18 de octubre de 2016, la cual también indicó los salarios caídos y otros emolumentos que se debían pagar para la fecha 24 de octubre de 2016 a las 02:00 p.m. en la sede la Inspectoría.
La demanda de nulidad es el medio idóneo para enervar los efectos de un acto administrativo ya sea de efectos generales o particulares, pero es requisito fundamental que se refiera a un acto administrativo definitivo y no a un acto de mero trámite para dar continuidad al proceso, el cual debe concluir con una decisión emitida por el Órgano que conoció del asunto sometido a su conocimiento.
Asimismo tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
De esta forma, observamos que los vicios presuntamente incurridos fueron contra un acto administrativo, por lo que el medio procesal para su trámite no sería el régimen general establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso, la demanda por vía de hecho prevista en el numeral 2 del artículo 65 de la referida Ley, sino el régimen consagrado en el artículo 76 numeral 1 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado declara Sin Lugar la presente acción. Así se decide.”

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:
La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente: (folio 148 al 164 del presente asunto)
Vicios invocados por el recurrente en su escrito de fundamentación de apelación:
1.- Indica que se incurre en Vicio de Falso Supuesto de Hechos y Vicio de Inmotivaciòn, al suponer la Juez A quo que con la presente acción se quería anular, o en todo caso atacar de alguna forma a la orden de reenganche cautelar, cuando no era así; que la recurrida no se pronuncia sobre la pretensión que se llevo a su conocimiento, que era enervar los efectos de excesos y atropellos en la ejecución de un acto administrativo valido.
2.- Denuncia que la recurrida incurre en el Vicio de Motivación Contradictoria, en cuanto la Jueza recurrida, primeramente aduce y recrea, una aseveración de derecho que es una verdad a medias, a saber, que solo los actos administrativos definitivos o conclusivos, son pasibles de demandas contencioso administrativas de nulidad, no así los preliminares o preparatorios, y luego en la causa de marras, sabiendo que nos encontramos (sic) ante un acto administrativos de estos últimos, a saber de una orden de reenganche cautelar, en los términos establecidos en el articulo 425 en su numeral 2 de la Lottt, establece como razón para declarar sin lugar la acción, que se debió intentar contra ese acto administrativo fue una demanda de nulidad.
3.- Inadmisiòn de medios probatorios legales, pertinentes y conducentes, que versa directamente sobre la apelación que se ejerciera del auto de admisión de pruebas, en el cual la recurrida inadmitiò dos medios probatorios, en este punto arguye el principio de libertad de pruebas, que acoge tanto nuestro ordenamiento jurídico patrio, como la diuturna e inveterada jurisprudencia de todas las salas de nuestro TSJ, según el cual se establece al grosso modo, que en materia de admisibilidad de medios probatorios, las causales de inadmisibilidad de los mismos deben interpretarse de forma restrictiva, y favoreciendo la admisión de todos los medios ofrecidos, y que solo en razón de ilegalidad, impertinencia y/o inconducencia manifiestas de los mismos es que pueden ser inadmitidos.
4.- Vicio de silencio de pruebas, que la juez aquo incurre en este vicio y violación del principio de exhaustividad por incongruencia negativa, por cuanto aunque menciono las pruebas, no extrajo valor probatorio alguno de esas probanzas aportadas.
5.- Que se incurre en el vicio de incongruencia negativa y violación del principio de exhaustividad, que se patentizo cuando la Juez aquo, no hace pronunciamiento alguno expreso acerca de la primera vía de hecho denunciada, a saber, la violación del derecho a la defensa , patentizado en el grave defecto de la notificación, en atención a que tanto el acta de reeenganche en su parte impresa, como el cartel de notificación y el auto de admisión de la denuncia se encontraban extremadamente mal impresos, haciendo que la recurrida le fuera imposible leer con detalle su contenido.
Que se patentizo también ese defecto de actividad de la sentencia recurrida de marras, en relación a una serie de jurisprudencia en cabeza de sentencias que se invocaron a la Jueza a quo, y las cuales fueron totalmente ignoradas pues nada asevero o adujo sobre las mismas.

No hubo escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el recurrente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, le corresponde conocerlo a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien recibe la apelación en ambos efectos en fecha 16 de enero de 2018 procediendo a conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse:
El asunto sometido a examen se trata de un Recurso Contencioso Administrativo contra Vías de Hecho de la Administración Publica, interpuesto por la entidad de trabajo ALIMENTACIÒN BALANCEADA ALIBAL C.A., representada por los abogados José Ricardo Morillo Escalante y José Sbat Ghazal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.429 y 126.232, respectivamente, contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo” de la ciudad de Cagua, estado Aragua, durante el procedimiento de reenganche contenido en el expediente No. 009-2016-01-2352 (nomenclatura de esa inspectoría).
Razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole a la parte recurrente la carga de presentar oportunamente la fundamentación de hecho y de derecho del recurso, con el objeto de que el juez tenga conocimiento de los vicios imputados a la sentencia objeto de revisión.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal Superior debe el primer lugar precisar que comparte el criterio de valoración de las pruebas realizadas por el a quo, para lo cual descendió en su estudio y análisis; aplicando el sistema de la Sana critica que obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, el tal sentido las pruebas cursantes a los autos revelan los hechos invocados por el recurrente, por lo que a los fines de resolver lo solicitado en el recurso de apelación por la parte recurrente apelante, se reproducirán únicamente las que son utilizadas como fundamento de la decisión aquí desarrollada. Y así se establece.
En segundo lugar, precisa esta alzada que la parte recurrente en nulidad, en su escrito libelar, señala que acude ante el órgano jurisdiccional para interponer demanda, que denomina de la siguiente manera: “Demanda Contencioso Administrativa Contra Vías de Hecho de la Administración Pública”; indicando a su vez, que la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, de la ciudad de Cagua, estado Aragua, comete abusos e irregularidades.
Asimismo, se verifica que la parte actora solicita se vuelva a ejecutar el reenganche o en su defecto que se ordene la apertura del lapso probatorio en el expediente administrativo con el N° 009-2016-01-2352, donde se dictó acto administrativo que ordenó el reenganche a favor de la ciudadana Haydee del Valle Aray, titular de la cedula de identidad Nro. 17.512.800; y luego se dictó acto administrativo contenido en la denominada acta de ejecución de cumplimiento de reenganche, mediante la cual, entre otros aspectos, se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, del trabajador antes indicado.
Visto lo anterior, precisa esta Alzada que cuando la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad peticiona que se reponga la causa al estado de que se aperture la articulación probatoria, o se conmine a la referida inspectoría a que en lo sucesivo determine en sus procedimientos de reenganches en el caso que se niegue el despido base del procedimiento, se aperture la respectiva articulación probatoria; lo que deviene necesariamente en la nulidad del acto administrativo contenido en la denominada “Acta de Ejecución de Cumplimiento de Reenganche” de fecha 18 de octubre de 2016, que entre otros puntos, decidió la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, pago de los salarios caídos y otros conceptos, y por ende no suspendió el indicado procedimiento y no acordó la apertura de la articulación probatoria. Así se decide.
De lo anterior se infiere, que nos encontramos frente a un supuesto de acumulación simultánea de dos (2) acciones diferentes con objetos distintos, ya que aunque la parte actora no lo indica de manera expresa como supra se determinó impugno el acto administrativo que decidió entre otros aspectos, no suspender el reenganche acordado a favor de la ciudadana Haydee del Valle Aray; y a su vez, demandó por vías de hechos presuntamente emanadas de las actuaciones de la ya señalada Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, la reiterada jurisprudencia ha establecido que el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
En ese orden, el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente al caso bajo estudio por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, si bien es cierto que el legislador prevé la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, para que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el trámite específico que establece la ley para la resolución de la controversia planteada.
Cabe agregar que, conforme al numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas serán declaradas inadmisibles ante la “Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
Precisado lo anterior, observa esta Superioridad que en el caso de autos, la parte recurrente reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad - aunque no lo denominó de tal forma - junto con una demanda por vías de hechos.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone procedimientos diferentes para la tramitación de ambas acciones. Así, para el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad, el iter aplicable se encuentra previsto en los artículos 75 y siguientes de la preindicada ley, y es el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas.
En lo que se refiere a las demandas por vías de hechos, la ley antes mencionada incluyó su tramitación en los artículos 65 y siguientes.
Con fundamento en lo expresado y visto que en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso en un mismo libelo dos pretensiones cuya tramitación se realiza a través de procedimientos distintos y, por tanto, incompatibles, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la presente demanda inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 13 de noviembre de 2017. TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., ya identificada, contra las presuntas vías de hechos y acto administrativo emanados de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), Años 208° de Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA

LA SECRETARIA,


ABG. YELIM DE OBREGON


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m

LA SECRETARIA,

ABG. YELIM DE OBREGON

EXp. DP11-R-2018-000002
LEC/edithvi