REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2013-000033
Por cuanto he sido designado Juez Provisorio de este Juzgado según Oficio Nro. CJ-16-0389, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2016 y debidamente juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo del año 2016, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa en cumplimiento de los más altos intereses de la Justicia previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de una (01) pieza constante de sesenta y nueve (69) folios útiles.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este expediente, se constató que en fecha 05 de diciembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, formulada por el abogado ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.540, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENCUA C.A., a favor de la ciudadana MILAGROS COROMOTO TORRES DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.968.949.
En fecha 12 de diciembre de 2012, previa distribución el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibe el presente asunto para su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la ciudadana MILAGRO COROMOTO TORRES DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.968.949, asistida de la abogado MARIA YSABEL CEDEÑO GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.191, por una parte y el abogado JOHNNY GOMES GOMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.245, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TENCUA C.A, presentaron contrato de transacción laboral, solicitando la homologación del mismo.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el abogado Johnny Steven Gomes Gomes, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.681, consigno instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil Inversiones Tencua C.A.
En fecha 21 de diciembre de 2012, el tribunal emite auto mediante el cual se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de pronunciarse por auto separado sobre la homologación de la transacción suscrita por las partes.
En fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, declara improcedente la homologación del contrato de transacción.
En fecha 15 de enero de 2013, la abogado María Alejandra González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.147, apela de la sentencia.
En fecha 28 de enero de 2013, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena la reemisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.
Previa distribución en fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Aragua, recibe el presente asunto y se ordena su revisión a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 13 de febrero d 2013, se fija para el día martes, cinco (05) de marzo de 2013, a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación.
En fecha 30 de julio de 2013, la abogado Evely Farias, Juez Temporal Primero Superior del Trabajo, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes a los fines de dar continuidad al mismo en la fase que corresponda.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se reciben resultas del exhorto conferido al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con resultado negativo, y se ordena agregarlo a los autos.
Ahora bien, analizado el caso de autos, este Juzgador considera menester precisar algunas citas, en las cuales, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal, indicando:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…): (Destacado del Tribunal).
Criterio ratificado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero del año 2014 (caso GUSTAVO BRICEÑO VIVAS y JOSÉ ALEJANDRO CARTAÑA BRICEÑO) en la cual en un caso análogo, estableció lo siguiente:
“…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 5 de diciembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en la demanda de nulidad interpuesta, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de (1) un año. Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma (…)El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras. (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, constatado como han sido las actas procesales en el presente caso, en base a los razonamientos anteriores, se observa sin mayor dificultad que la parte apelante ante esta instancia, no dio el debido impulso procesal a esta causa, lo cual hace presumir que la referida parte realmente no tuvo el debido interés procesal, por cuanto se observa que desde el 15 de enero de 2013, hasta la presente fecha, la parte apelante no ha realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de cuatro (04) años.
De manera que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y tomando en consideración que la presente causa se encuentra en etapa de celebración de la audiencia oral y publica de apelación, y siendo que las actas procesales no se desprende actuación alguna que demuestre el interés del apelante en dar continuidad a la presente causa, resulta forzoso para este juzgador declarar la pérdida del interés procesal con el consecuente abandono del trámite. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ese TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente OFERTA REAL formulada por la Entidad de Trabajo INVERSIONES TENCUA C.A., a favor de la ciudadana MILAGROS COROMOTO TORRES, titular de la cedula de identidad No. 17.968.949. SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso de Ley, para ejercer los recursos a que hubiere lugar, se procederá a dar por terminado el presente asunto y su archivo definitivo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia de la presente decisión al juzgado Aquo a los fines de su control. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación
EL JUEZ,
Abg. LUIS ENRIQUE CORDOVA.
LA SECRETARIA,
Abg. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-R-2013-000033
LEC/edith
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