REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cuatro (04) de mayo del año 2018
208º y 159º
Exp. DP11-R-2018-000029
En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos sigue el abogado CARLOS LUIS MARTINEZ ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.022, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALBERTO BARRIGA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.857.088, contra la entidad de trabajo SERVIPORK C.A., representada por los abogados en ejercicio Carmen Helena de Muñoz y Antonio Muñoz, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.034 y 13.758, respectivamente, tal como consta en instrumentos poder que rielan insertos a los folios 53 al 56 del presente asunto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, celebró de audiencia de juicio en fecha 12 de marzo de 2018, a las 09:00 a.m., en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de su apoderado judicial abogado Antonio Muñoz, y de la no comparecencia de la parte ccionante ni por si ni por su apoderado judicial, declarando desistido el procedimiento (folio 247 al 249 de la pieza 1 de 2).
Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 21 de mayo de 2018 (folio 250 de la pieza 1 de 2).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 10 de abril de 2018 procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes, diecisiete (17) de abril de 2018, a las 10:00 a.m, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de abril de 2018, mediante auto se difiere la celebración de la audiencia de apelación para el día miércoles, dieciocho (18) de abril de 2018, a las 10:00 a.m.
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la comparecencia de la parte actora-apelante; asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada –no apelante-, y este Tribunal en esa oportunidad, difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día jueves, veintiséis (26) de abril de 2018, a las 11:00 a.m., en dicha oportunidad el tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el parágrafo quinto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
UNICO
La representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que no pudo comparecer a la celebración de la prolongación de la Audiencia de Juicio fijada, por cuanto el día en que estaba pautada la misma, el abogado Carlos Martínez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.022, no compareció a dicho acto procesal ya que se encontraba en una situación irregular de salud lo que la imposibilito asistir a la audiencia pautada, y tal efecto consigna original de reposo emitido por Corposalud Aragua, N.A.P José Félix Ribas, de fecha 11 de marzo de 2018.
De igual manera consignó copia simple del pasaporte de la ciudadana Alejandra Castillo Fossi, cedula de identidad No. 14.786.005, co-apoderado de la accionante en la presente causa, a los fines de demostrar que para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la referida profesional del derecho se encontraba fuera del país.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las presentes actuaciones, se desprende que el recurso surge en atención al acta de fecha12 de marzo de 2018, por medio de la cual -dada la inasistencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral de juicio- el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró Desistido el Procedimiento, siendo que –según sus dichos- tal incomparecencia obedeció al hecho de que se encontraba en una situación irregular de salud lo que la imposibilitó asistir a la audiencia pautada, por lo que alega caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, observa este sentenciador que, llegado el momento para la celebración de la audiencia juicio, el Juez A-quo advierte que, el día y hora fijado para que tenga lugar la CELEBRACIÒN DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal dejándose constancia de la in comparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En primer lugar, esta Alzada debe necesariamente evocar los efectos de la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo tipificado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente expresa:
Artículo 151. En el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio, dictará un auto de forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregara al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Superior del Trabajo competente, dentro de los cincos (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Cursiva y negrilla de este Tribunal)
Asimismo, es ineludible precisar los eximentes de responsabilidad para no comparecer a una audiencia en el derecho procesal laboral, y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1532 del 10 de Noviembre de 2005, caso Jorge Luis Echeverría Maurtua, ha establecido que las causas de incomparecencia deben ajustarse a los siguientes supuestos: i) la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser privada por la parte que la invoca; ii) la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el tribunal; iii) la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede ser en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, iv) la causa del incumplimiento ni puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes estableciendo que, de no demostrase las causas extrañas alegadas, el juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. En particular, se sostuvo que aunque se hayan incorporado al expediente los resultados de las pruebas promovidas por alguna de las partes, esto no le permite válidamente incomparecer a la audiencia de juicio, pues de no contar el Tribunal con esas pruebas diferiría la audiencia para otra fecha, o de iniciarse en la fecha indicada sin contar con esas pruebas se debe prolongar pero siempre con la comparecencia de las partes, pues su ausencia acarreara como consecuencia lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el caso de incomparecencia del accionante se entenderá como el desistimiento de la acción.
Se deduce de la norma y de la jurisprudencia precedentemente transcritas, que la carga de apersonarse en el acto procesal fijado, es decir, a la celebración de la audiencia de juicio, corresponde a cada una de las partes, y que su incomparecencia acarreará las consecuencias previstas en la norma supra señalada; asimismo, se prevé las circunstancias excepcionales en las que dicha incomparecencia puede ser justificadas, como el caso fortuito y la fuerza mayor, que deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia; debiendo el contumaz probar el hecho en sí, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En este sentido, debe entonces ser probado concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la obligación de asistencia a la celebración de la Audiencia, con debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, y las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias del caso fortuito y fuerza mayor.
En caso bajo estudio, se observa que la parte accionante contaba con dos (02) apoderados legalmente constituidos, y que uno de ello, es decir, el abogado Carlos Martínez, conforme a los propios alegatos esgrimidos por el apelante se encontraba incapacitado para comparecer a algún acto procesal, conforme a reposo emitido por la Dra. Andrea Hernández, que de seguidas pasa este Tribunal a valorar:
Al efecto, este tribunal observa, que la parte demandante recurrente presento documental emanada de Corposalud Aragua, N.A.P José Félix Ribas, de fecha 11 de marzo de 2018, suscrita por la Dra. Andrea Hernández, médico cirujano MPPS 102327 CMA 10048, en su forma original, referido a constancia medica y reposo otorgado al ciudadano Carlos Martínez, titular de la cedula de identidad No. 15.147.332, documento público administrativo que goza de legitimidad en su contenido y presunción desvirtuable de su veracidad, que en el caso de marras no fue objetado por la contraparte, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Que con respecto a la co-apoderado abogado Alejandra Castillo Fossi, cedula de identidad No. 14.786.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.074, consigna documental en copia simple relativa al pasaporte, de donde se desprende su salida del país en fecha 24 de enero de 2018, y siendo que la misma no fue objetada de modo alguno por la representación judicial de la demandada en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En consecuencia, analizados los alegatos y fundamentos de la parte apelante presentados en la audiencia oral y pública, concluye este juzgador que el motivo de la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio por parte del recurrente se dio por una causa no imputable a la misma, pues el hecho en sí, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para el apelante lo que impidió que llegara a la celebración de la audiencia de juicio, resultando ajustado para esta alzada reponer la causa al estado de fijar nuevamente la prolongación de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Por otra parte, verifica esta Alzada de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no obstante que el mencionado abogado no es el único apoderado judicial constituido para la defensa del accionante, toda vez que se desprende del poder apud que riela inserta al folio 235 del presente asunto, que le fuera conferido por el abogados CARLOS LUIS MARTINEZ ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora debidamente facultado mediante instrumento poder que riela inserto a los folios 19 al 22 del presente asunto, a la abogado Alejandra Castillo Fossi, esta se encontraba igualmente incapacitada para acudir a la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto la misma se encuentra fuera del país, con anterioridad a la fecha pautada para la celebración de dicho procesal, y este sentido debe entender esta Superioridad que para la oportunidad pautada para la celebración de la referida audiencia, el accionante solo contaba con un apoderado judicial legalmente constituido y dentro del territorio nacional, cuya incomparecencia se encuentra debidamente justificada; razón por la cual, considera esta Alzada que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación; resultando ajustado en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, para lo cual, se ordena la remisión del presente asunto directamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de su continuación. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho, para lo cual el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay fijara por auto expreso la oportunidad para la celebración de dicho acto procesal; debiendo las partes tomar las previsiones para su comparecencia. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines supra ordenados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
LEC/edithvi
Asunto: DP11-R-2018-000029