REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2018-000034
PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE Abogado en ejercicio JOSE RAFAEL CORDOVA, matrícula de Inpreabogado Nº 9.338, según Poder que riela a los folios 11y12 de la primera pieza del expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, y CAMATAGUA sede en CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el Recurso Administrativo de Nulidad, que sigue la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00367-2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, y CAMATAGUA sede en CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia en fecha 03 de julio del año 2017, declarando con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
El día 13 de abril del año 2018, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con motivo del Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de agosto del año 2017 por el beneficiario del acto recurrido en nulidad, en contra de la decisión de fecha 03 de julio del año 2017, (folio 23 de la tercera pieza principal)
En fecha 16 de abril del año 2018, se dicta auto mediante el cual le informa a la parte recurrente en apelación que se le concede un lapso de diez (10) días de despacho previo al cómputo de un (1) día que se le otorga como término de distancia, a los fines de que consigne los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
El artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “(Omissis) Siel demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (omissis)”. Mutatis mutandi el artículo 92 de la ley ejusdem señala que “(Omissis) la apelación se considerara desistida por falta de fundamentación (omissis)”
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado (omissis)” subrayado y negrita de este Juzgado.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. Así pues, la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por el incumplimiento de la parte apelante de la fundamentación de la apelación, compromete la renuncia a los actos del procedimiento en segunda instancia, suponiendo aceptación del fallo pronunciado por el tribunal de la causa, y como consecuencia de la limitación que tiene el Juez de Alzada de revisar nuevamente la controversia, debe confirmar la decisión dictada por el A-quo y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, en el dispositivo del fallo este tribunal declarará desistido el recurso intentado y como consecuencia resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN:
Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FRANKLIN OMAR OLIVO, matrícula de Inpreabogado Nº 78.690, en su carácter apoderado judicial del beneficiario del acto recurrido en nulidad, ciudadano JOSE LUIS CORTEZ OSPINO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). 208° de Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA
Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 01:00 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog: YELIM BLANACA DE OBREGON
Exp. DP11-R-2018-000034
LEC/yelim
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