REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, ocho (08) días del mes mayo de 2018
208° y 159°
ASUNTO: DP11-R-2018-000016
En el juicio por BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE CONVENCIÒN COLECTIVA incoado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, MARITZA JOSEFINA PARIATA ARRIETA, ELVIS ENRIQUE IBARRA ESCALONA, JOSE GREGORIO ARAUJO TOVAR, EDGAR JOSE NIEVES SILVA y GUILLERMO FELIPE FLORES NAVARRO, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.671.507, V-10.363.724, V-12.475.855, V-16.762.573, V-18.474.167 y V-19.277.846, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo GRUPO SOUTO C.A., y solidariamente los ciudadanos NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ y MARGARITA CID SOUTO, como personas naturales, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 23 de enero de 2018, dictó decisión mediante la cual niega por improcedente lo solicitado por el abogado Enrique Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 11.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo GRUPO SOUTO C.A.
En fecha 25 de enero de 2018, el abogado ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.196, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. (folio 69)
Recibido el expediente del A-quo, mediante auto de fecha 23 de abril de 2018, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día lunes, treinta (30) de abril de 2018, a las 10:00 a.m., en esa misma fecha se reprograma la celebración de dicho acto procesal para las 10:30 a.m.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada –apelante en esta instancia-quien expuso sus alegatos, el Tribunal pronuncia el fallo declarando Sin Lugar la apelación interpuesta y se confirma la decisión apelada, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo esta Alzada pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de noviembre de 2017, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, MARITZA JOSEFINA PARIATA ARRIETA, ELVIS ENRIQUE IBARRA ESCALONA, JOSE GREGORIO ARAUJO TOVAR, EDGAR JOSE NIEVES SILVA y GUILLERMO FELIPE FLORES NAVARRO, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.671.507, V-10.363.724, V-12.475.855, V-16.762.573, V-18.474.167 y V-19.277.846, respectivamente, asistido del abogado JUAN JOSE TERAN LOZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.911, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, demanda por Cobro de Beneficios Sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo contra la Entidad de Trabajo GRUPO SOUTO C.A., y solidariamente los ciudadanos NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ y MARGARITA CID SOUTO, como personas naturales.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, ordena despacho saneador a los fines de que la parte actora subsanara su escrito libelar en los términos señalados.
En fecha 14 de diciembre de 2017, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, MARITZA JOSEFINA PARIATA ARRIETA, JOSE GREGORIO ARAUJO TOVAR, EDGAR JOSE NIEVES SILVA y GUILLERMO FELIPE FLORES NAVARRO, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.671.507, V-10.363.724, V-16.762.573, V-18.474.167 y V-19.277.846, respectivamente, otorgan poder apud acta al abogado Juan José Terán Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.911.
En fecha 18 de de diciembre de 2017, el ciudadano ELVIS ENRIQUE IBARRA ESCALONA, titular de la cedula de identidad No. V-12.475.855, otorga poder apud acta al abogado Juan José Terán Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.911.
En fecha 18 de diciembre de 2017, los trabajadores accionantes debidamente asistidos de abogado consignan escrito de subsanación.
En fecha 20 de diciembre de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, admite la demanda y orden la notificación de la parte demandada Entidad de Trabajo GRUPO SOUTO C.A. y solidariamente los ciudadanos NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ y MARGARITA CID SOUTO, como personas naturales, todas en la siguiente dirección: SAN MATEO, KILOMETRO 3, CARRETERA NACIONAL LA ENCRUCIJADA, VIA SAN MATEO, ESTADO ARAGUA.
En fecha 17 de enero de 2018, el ciudadano Francisco Manrique, Alguacil de los Tribunales del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante diligencia deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ, como persona natural solidariamente demandada, en la siguiente dirección: SAN MATEO, KILOMETRO 3, CARRETERA NACIONAL LA ENCRUCIJADA, VIA SAN MATEO, ESTADO ARAGUA.
En fecha 17 de enero de 2018, el ciudadano Francisco Manrique, Alguacil de los Tribunales del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante diligencia deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, como persona natural solidariamente demandada, en la siguiente dirección: SAN MATEO, KILOMETRO 3, CARRETERA NACIONAL LA ENCRUCIJADA, VIA SAN MATEO, ESTADO ARAGUA.
En fecha 17 de enero de 2018, el ciudadano Francisco Manrique, Alguacil de los Tribunales del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante diligencia deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, como persona natural solidariamente demandada, en la siguiente dirección: SAN MATEO, KILOMETRO 3, CARRETERA NACIONAL LA ENCRUCIJADA, VIA SAN MATEO, ESTADO ARAGUA.
En fecha 17 de enero de 2018, el ciudadano Francisco Manrique, Alguacil de los Tribunales del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante diligencia deja constancia de haber practicado la notificación de la Entidad de Trabajo GRUPO SOUTO C.A, en la siguiente dirección: SAN MATEO, KILOMETRO 3, CARRETERA NACIONAL LA ENCRUCIJADA, VIA SAN MATEO, ESTADO ARAGUA.
En fecha 19 de enero de 2018, el abogado Enrique Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.196, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo GRUPO SOUTO C.A., consigna escrito mediante el cual solicita se dejen sin efecto las notificaciones libradas a la parte demandada Entidad de trabajo Grupo Souto C.A., en la persona de Nicolás Alberto Cid Souto, y a las ciudadanas Margarita Cid Álvarez y Nicolás Alberto Cid Souto Judith, como persona naturales solidariamente demandadas, que fueron recibidas por error por la ciudadana Judith del Carmen López Velásquez, titular de la cedula de identidad No. 13.276.662, en fecha 16 de enero de 2018, en virtud de que la misma no esta facultada para actuar en nombre y representación de aquellos.
En fecha 23 de enero de 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, emite pronunciamiento negando por improcedente lo solicitado por la representación de la parte demandada.
Contra esa decisión la parte demandada interpuso formal recurso de apelación en fecha 23 de enero de 2018, y siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la Entidad de Trabajo GRUPO SOUTO C.A., co-demandada en la presente causa y parte apelante ante esta Alzada, arguye que las notificaciones libradas a demandadas Entidad de Trabajo GRUPO SOUTO C.A. y solidariamente los ciudadanos NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ y MARGARITA CID SOUTO, como personas naturales solidariamente demandadas, todas en la siguiente dirección: SAN MATEO, KILOMETRO 3, CARRETERA NACIONAL LA ENCRUCIJADA, VIA SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, fueron recibidas en dicha dirección por la ciudadana Judith del Carmen López Velásquez, titular de la cedula de identidad No. 13.276.662, quien se identifico como Gerente de Planta, y procedió a recibir la notificación entregada a su persona extendiendo su firma en ella, y que igualmente por error material involuntario procedió a firmar todos los carteles de notificación presentados tanto de la Entidad de Trabajo como de las personas naturales solidariamente demandadas.
Que la ciudadana Judith López, antes identificada no estaba facultada para actuar en nombre y representación de la entidad de trabajo demandada y de las personas naturales antes identificadas, situación esta que lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de estas personas demandadas, así como colisiona con lo establecido en el Titulo VII, Capitulo I, articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada y se dejen sin efecto las notificaciones libradas y se libren nuevas notificaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, esta alzada precisa necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 126 y 127:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha Actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.
La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo el administrador o director enviara al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

De la norma antes transcrita se desprende, las formas idóneas previstas por el legislador para la práctica de notificación de la parte demandada, asimismo, ha sido criterio sostenido y reiterado de la Sala de Casación Social tal y como quedó establecido en la sentencia Nº 0383 del 03 de abril de 2008 Exp. Nº 07-1183 con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero que estableció:
“La norma (…)- del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intento una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal y como lo señala en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “garantizar el derecho a la defensa pero mediante un medio flexible sencillo y rápido, para lo cual, la comisión a considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”
Si bien es cierto que mediante dicha Ley Adjetiva Laboral se simplifico el sistema de notificación que regia con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita que esta alzada comparte, se desprende la importancia de la notificación del demandado, así como que a los efectos de su validez, esta debe ser cumplida de manera cabal, dentro de los parámetros establecidos por la Ley.
Asimismo, respecto a las notificaciones de las personas naturales cuando estas sean demandadas en juicio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0811 de fecha 08 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de rectoría del juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez esta velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través del acto procesal, sea efectivamente la demandada. (..)”
Ahora bien de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que la demanda fue incoada contra la entidad de trabajo GRUPO SOUTO C.A. y solidariamente los ciudadanos NICOLAS LABERTO CID SOUTO, JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ y MARGARITA CID SOUTO, como personas naturales, todas en la siguiente dirección: SAN MATEO, KILOMETRO 3, CARRETERA NACIONAL LA ENCRUCIJADA, VIA SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, que el alguacil encargado de practicar dichas notificaciones dejo constancia mediante actuaciones que rielan insertas a los folios 49 al 56 del presente asunto, que las mismas fueron recibidas por la ciudadana Judith del Carmen López de Velásquez, titular de la cedula de identidad No. V-13.272.662, quien se identifico como Gerente Administrativo, de la Entidad de Trabajo Grupo Souto C.A., haciendo entrega de dichos carteles y procedió a pegar y fijar los carteles de notificación en la puerta de la entidad de trabajo ubicada en la SAN MATEO, KILOMETRO 3, CARRETERA NACIONAL LA ENCRUCIJADA, VIA SAN MATEO, ESTADO ARAGUA.
De modo que, debe a modo pedagógico este Juzgador precisar que la figura de notificación prevista en el artículo 126 de la norma supra señalado no reviste el carácter personal que requiere la citación, que prevé que la notificación se efectuará en el lugar que indique el demandante, cuyo cartel de notificación será fijado por el Alguacil, en dicha dirección, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, que asimismo, el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, desprendiéndose de las actas procesales que el ciudadano alguacil dio cumplimiento a lo estipulado por la norma, en el sentido, que los carteles de notificación librados a cada una de las co-demandados fueron entregados en la dirección señalada en los mismo, que se entregó y fijó la copia de estos en la referida dirección, y que fue entregado copia de ellos a la persona identificada de manera correcta por el funcionario, cumpliéndose así con los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la dicha certificación se efectuó a la partir de la diligencia supra indicada. Así se decide.
Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Social, respecto a la legalidad de las formas procesales, que como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De modo que, la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiado y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, siendo que la notificación de la parte demandada, es un requisito fundamental para la consecución del proceso, y siendo que el presente asunto, las mismas fueron efectuados dentro de los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Alzada declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la decisión apelada y se tiene por notificadas a las co-demandadas para la celebración de la audiencia preliminar inicial. Y Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte co-demandada Entidad de Trabajo Grupo Souto C.A., a través de su apoderado judicial abogado Enrique Rodríguez, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que niega por improcedente lo solicitado por la representación de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión y se tiene por notificadas a las co-demandadas para la celebración de la audiencia preliminar inicial. TERCERO: Se condena en costas del presente recurso a parte demandada – recurrente ante esta Alzada- vista la naturaleza de la presente decisiòn.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA

LA SECRETARIA
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2018-000016.
LEC/edithvi