REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2018-000280
PARTE ACTORA: Ciudadano RONNY JOSE ACOSTA BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.736.938.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada PETER CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 254.914.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SAVIRAM C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada PEGGY SIMOZA, inscrita bajo el inpreabogado bajo el N° 48.879.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.-
En el día de hoy, once (11) de mayo del año 2018, siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano RONNY JOSE ACOSTA BARRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.736.938, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PETER CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 254.914 y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra Entidad de Trabajo SAVIRAM C.A., comparece la abogada en ejercicio PEGGY SIMOZA, inscrita bajo el inpreabogado bajo el N° 48.879, en su condición de apoderada judicial, representación que consta de instrumento poder que consigna en copia simple, constante de Dos (02) folios útiles, dejándose constancia que se tuvo el original a efectos videndi, el Tribunal lo recibe y ordena agregar a los autos y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia a los fines de llegar a un arreglo, y renuncian en este acto a los lapsos de Ley. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que la trabajadora desde el día 10 de agosto del año 2015, prestó servicios a LA EMPRESA bajo relación de dependencia, mediante contrato a tiempo indeterminado, desempeñándose en el cargo de OPERARIO INTEGRAL DE LITOGRAFIA, devengando un último salario diario de Bs. 30.000,40, hasta el día 04 de mayo del año 2018, fecha en la cual renuncio. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos por la parte actora y en consecuencia a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.631.936,98), para cubrir los conceptos demandados en el libelo de la demanda que comprenden prestación de antigüedad e intereses previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de la clausula 55, parte I de la convención colectiva. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite los montos y cantidades ofrecidas, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por cobro de prestaciones sociales con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de la Empresa, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.631.936,98), la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 11568452, del Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta corriente Nro. 0105-0077-05-1077203160, de fecha 07-05-2018 a nombre del ciudadano ACOSTA RONNY. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre del presente expediente.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Cuarto: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta (11:30) horas de la mañana, del día de hoy, once (11) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA.
ABG. SCARLET ARIAS.
Exp. DP11-L-2018-000280
JCAZ/sa.-
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