REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Catorce (14) de Mayo de Dos mil Dieciocho (2018)
208º y 159º

DP11-L-2013-000203
PARTE ACTORA: PETRA DEL VALLE GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.856.830.-
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA MOSCATO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Por cuanto he sido designado Juez Titular de este Tribunal según Oficio CJ-16-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de febrero del año 2016, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y procedo a recibir el presente expediente, contentivo de la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, instaurada por la ciudadana PETRA DEL VALLE GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.856.830, en contra de la ciudadana MARIA TERESA MOSCATO titular de la cédula de identidad Nº V- 18.167.612. De conformidad con el literal e, del artículo 3 de la Resolución Nº 2004-0165, de fecha 27 de Septiembre de 2004, consérvese la numeración del presente expediente, hasta la definitiva conclusión de la causa.

En virtud de la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa y vistas y estudiadas éstas, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra PARALIZADA, desde el día treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), y que hasta la fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), no se había ejecutado ningún acto por las partes intervinientes en el presente proceso, habiendo transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y CATORCE (14) DIAS desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:

Artículo 201:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:

En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:

“…ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia (…) Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.

Asimismo, la propia Sala Constitucional en sentencia signada con el N° 195 del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), caso: Suelatex, C.A. estableció lo siguiente:


“...la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.

Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, instaurada por la ciudadana PETRA DEL VALLE GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.856.830, en contra de la ciudadana MARIA TERESA MOSCATO titular de la cédula de identidad Nº V- 18.167.612. Así se decide y se declara.-

Regístrese, Publíquese, se ordena el cierre y archivo del presente expediente y remítase el mismo al Archivo Judicial, para su resguardo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA y 159° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ,

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS.



LA SECRETARIA,

ABG. SCARLET ANDREA ARIAS GÓMEZ.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABG. SCARLET ANDREA ARIAS GÓMEZ.


EXP. Nº DP11-L-2013-000203
SOFR.-