REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2016-000221
PARTE ACTORA Ciudadanos ENOEL MACHADO, JOSE BETANCOURT, MANUEL ROCHA, EDGAR CAMPO, ANDRES LICON, FREDDY LOPEZ, JACINTO MUJICA y JOSE MEJIAS, venezolanos mayores de edad, cédulas de identidad Nos V-14.069.403, V-8.064.046, V-22.222.471, V-8.154.249, V-13.812.093, V-4.642.901, V-12.145.908 y V-9.828.065, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA DIAZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.20.682.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo INGENIEROS & ASOCIADOS C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 1 de abril 2016, ingresa acción incoada por la ciudadana AURA DIAZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.20.682, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ENOEL MACHADO, JOSE BETANCOURT, MANUEL ROCHA, EDGAR CAMPO, ANDRES LICON, FREDDY LOPEZ, JACINTO MUJICA y JOSE MEJIAS, venezolanos mayores de edad, cédulas de identidad Nos V-14.069.403, V-8.064.046, V-22.222.471, V-8.154.249, V-13.812.093, V-4.642.901, V-12.145.908 y V-9.828.065, tal como se evidencia de los poderes insertos a los folios 8, 13, 17, 24,28 y 34 de los autos donde peticiona el cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo INGENIEROS & ASOCIADOS C.A, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha cuatro de abrir 2016 y en ese mismo tiempo se aplicó despacho saneador, siendo subsanado y admitida en fecha 10 de mayo 2016, librándose el respectivo exhorto a los fines de notificar a la parte demandada, folio 59 de los autos.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día treinta y uno de enero 2017, hasta el día ocho de mayo de dos mil dieciocho, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (1) año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual consagra lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional, en el expediente No.1491, de fecha 1/6/2001, ponente Jesús E. Cabrera (ratificada en sentencia No. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.