REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, Once (11) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2018-00035

PARTE ACTORA: RAMON EDUARDO FERNANDEZ, cedula V-14.103.653.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: ELIS PARRA APONTE, IPSA Nº 189.285.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LANDIS SHOES, C.A., en la persona de los ciudadanos ALI MAHMOUD SALEH y/o SALMAN SALEH.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano RAMON EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-14.103.653, asistido por el abogado ELIS PARRA APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nº 189.285, en contra de la entidad de trabajo LANDIS SHOES C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20-08-2013 bajo el Nº 10, Tomo 117-A, en la persona del ciudadano ALI MAHMOUD SALEH y/o SALMAN SALEH ASAAD, titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.399.311 y 20.219.593 es su orden, en su condición de Propietarios, donde el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Una vez admitida en fecha 13 de marzo del 2018, se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificadas en fecha 16 de marzo de 2018 (riela al folio 39), según informe del alguacil (riela al folio 40), consignado en fecha 19 de marzo del 2018, donde explica en forma pormenorizada y detallada la forma efectiva en que se realizo la misma, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaría de este Tribunal en fecha 18 de abril de 2018 (riela al folio 41), comenzado a correr el lapso de comparecencia a partir del día siguiente, de lo publicado en autos, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día cuatro (04) de mayo del 2018, a las 09:00am.

Luego, una vez anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar del día cuatro (04) de mayo del 2018, se encontraba presente el ciudadano RAMON EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-14.103.653, debidamente asistido por el abogado ELIS PARRA APONTE, IPSA Nº 189.285, parte accionante, verificándose así mismo luego del llamado a la hora establecida en el respectivo cartel de notificación, la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil LANDIS SHOES C.A., Ni por si ni por representante legal alguno, y una vez dejando constancia de ello, se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. este Despacho declaro CON LUGAR la demanda y se reservó el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.




En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el ciudadano RAMON EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-14.103.653 y la entidad de trabajo demandada LANDIS SHOES C.A.
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 06 de enero de 2014 y finalizó el 26 de enero de 2017, por despido injustificado, por lo que reclama su indemnización.
- Que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano RAMON EDUARDO FERNANDEZ, ya identificado y la demandada LANDIS SHOES C.A., duró tres (03) años, y veinte (20) días.
- Que el cargo que RAMON EDUARDO FERNANDEZ, ya identificado era de Costurero de Zapatos.
- Que el último salario básico mensual devengado por LUIS RAMON RIVERO, ya identificado fue de Bs. 40.638,00. Que además devengaba un Bono por productividad semanal de Bs. 28.000,00 para un total de Bs. 152.638,ºº y diario Bs. 5.087,93. Que la alícuota de utilidades era de Bs. 423,99 y la de bono vacacional Bs. 240,26 diario, por lo que su salario Normal Integral diario era de Bs. 5.752,19.
- Que el accionante laboró en el siguiente horario: lunes a sábado de 7:00am a 4:00pm, una hora de descanso de 12:00 a 1:00 trabajaba seis días a la semana un total de (48) horas semanales.
- Que le adeuda el pago de la jornada extraordinaria que laboro los días sábados cuando según la ley era su día de descanso legal y la incidencia en el salario para el pago de vacaciones y utilidades que no se le cancelo.
- Diferencia en el pago y disfrutes de las vacaciones y bono vacacional periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017.
- Pago del Bono de Alimentación desde el 06 de enero de 2014 hasta el 26 de enero de 2017.
- Pago utilidades Periodo 2016.
- Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON 30/100 (Bs. 4.329.727,30) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sábados laborados (horas extraordinarias), bono de alimentación, indemnización por terminación de relación de trabajo (Doblete).
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: EN RELACIÓN AL SALARIO DEVENGADO Y EL SALARIO PARA EL CALCULO DE LO QUE SE ADEUDA: Que el accionante alega, que laboró en el horario diurno de lunes a sábado con horario de 7:00am a 4:00pm, una hora de descanso de 12:00 a 1:00 trabajaba seis días a la semana, para un total de cuarenta y ocho (48) horas semanales, y devengaba el salario mínimo nacional el cual era de Bs. 40.638,00, según decreto 2660, establecido en la Gaceta oficial Nº 41.070, vigente desde el 01 de enero del 2017. Adicionalmente alega que devengaba un bono de producción de Bs. 28.000.00 semanal, para un total por este concepto de Bs. 112.000,00 mensual.

SALARIO DIARIO INTEGRAL
SALARIO MINIMO NACIONAL DIARIO (Enero 2017) BONO PRODUCTIVIDAD
TOTAL SALARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL (17/360*5087,93) ALICUOTA UTILIDADES (30/360*5.087,93) TOTAL Bs.
1.354,60 3.733,33
5.087,93 254,39 423,99 5.752,18,ºº

Sobre este particular, verificado que efectivamente el salario mínimo nacional vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo es el señalado por el actor en su libelo Bs. 40.638,00 y alegando además que devengaba un Bono por Producción mensual de Bs. 112.000, de allí se denota que visto que el accionante prestaba servicio en la jornada Diurna hecho este no desconocido, admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar es por lo que el salario para tomar en cuenta como último salario devengado diario, es el indicado en el libelo de Bs. 5.087,93, así como el salario integral diario señalado, donde se incluye las respectivas alícuota tal y como se describe en el cuadro ut supra es de Bs. 5.766,31. Así se establece.

SEGUNDO: EN RELACIÓN A LA HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Se desprende de lo alegado que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo no se le pagaba al actor lo establecido por horas extraordinarias, que se le adeuda el pago de la jornada extraordinaria, ya que laboro los días sábados cuando según la ley era su día de descanso legal, hecho este no desconocido, por lo que demanda le sea cancelado el pago de Bs. 1.556.906,50 en razón a que el actor laboraba 08 horas extras diarias, que le da un excedente por 1.224 horas extras trabajadas no canceladas.
Visto a que en el presente caso se refiere al concepto de horas extraordinarias, conceptos que se consideran especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba, razón por la cual se trae a referencia SCS/TSJ Nº 268 de fecha 10.5.2013 (ELAINE VILESKA VELÁSQUEZ vs. CONSULTORES KONI, C.A. y BINGO LA TRINIDAD, C.A.), la cual establece la CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITE DE LAS HORAS EXTRAS, esta

Sentenciadora delimitó que en el presente caso la Sala de Casación Social declaró la procedencia del pago del límite legal de 100 horas extraordinarias al año, aun cuando la demandante no demostró haber prestado servicio durante dichas horas. La condena del pago de horas extras se fundamentó en el incumplimiento de las co-demandadas de su carga de probar el horario que aquella debía cumplir, por lo que tomó como cierto que la trabajadora laboraba horas por encima de la jornada ordinaria legal, esto es horas extraordinarias.
(…)En el presente caso las co-demandadas negaron la existencia del horario de trabajo que la demandante alegó, pero “…sin indicar de manera expresa, ni demostrar el horario de trabajo en el cual la demandante prestó sus servicios durante la relación laboral, cuya carga le correspondía; razón por la cual debe tenerse por cierta la jornada señalada por la parte actora en su libelo…”. En consideración de lo anterior, la Sala sostuvo que si bien el pago por horas extraordinarias debió ser probado por el demandante, “…no obstante, al no haber demostrado las empresas codemandadas el horario de trabajo en el cual la demandante prestó sus servicios durante la relación laboral, debe tenerse por cierta la jornada señalada por la parte actora en su libelo, resultando procedente las horas extras reclamadas…”. En consecuencia, la Sala condenó a pagar las horas extras conforme al límite legal de 100 horas anuales, “…es decir, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual establece un límite legal de hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por cada año.”

Ahora bien, esta Juzgadora al analizar lo peticionado por el actor y dado que en el presente caso opero la admisión de los hechos en razón a que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar inicial celebrada por este Juzgado en fecha 4 de mayo del año 2018, es por lo que se hace de imperiosa necesidad traer a colación de manera análoga lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A, la cual estableció:
…(…)…
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
Por tanto, al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara procedente la presente delación. Así se decide.
…(…)….

De acuerdo al criterio ut supra, criterio ratificado en sentencias N° 235 del 17/4/2015 y Nº 20 del 26/01/2017; de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de la derogada ley, que actualmente se conserva el mismo criterio por nuestro máximo tribunal y que se conservó el contenido de la norma mencionada, hoy establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que le corresponde al actor el máximo establecido por la ley que es de cien (100) horas por año y el salario base para el cálculo de las mismas será el ultimo salario básico devengado por el actor en el año respectivo, por lo que así será calculado para cada periodo señalado en la vigencia de la relación de trabajo, el cual se tomara de lo aportado por el actor en el cuadro para el cálculo de prestaciones sociales, donde señala que para Diciembre del 2014 devengaba Bs. 146.673,00, para Diciembre 2015 devengaba Bs. 289.445,40 y para Diciembre 2016 devengaba Bs. 812.762.10, el cual corresponde al salario mínimo nacional decretado en cada tiempo. Así se establece.
De lo anterior este Juzgado pasa a realizar la siguiente operación aritmética que se describe en el siguiente cuadro:

HORAS EXTRAS
AÑO: NUMERO DE HORAS SALARIO DIARIO DICIEMBRE SALARIO HORA TOTAL Bs.
2014 100 4.889,10 611,13 61.113,ºº
2015 100 9.648,18 1.206,02 120.602,ºº
2016 100 27.092,07 3.386,50 338.650,ºº
300 TOTAL: 520.365,ºº

Tomando en cuenta el salario base de diciembre de cada año a hora diaria X 100 horas como limite máximo legal, para cada año, lo que da un resultado de TRESCIENTAS (300) HORAS EXTRAS lo que da un total QUINIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES con 00/100 (Bs. 520.365,ºº), Razón por la cual se condena a la demandada a cancelarle dicha suma al actor por razón de horas extraordinarias. Así se Decide.-

TERCERO: EN RELACIÓN AL PAGO DE LA ANTIGÜEDAD: Correspondiente a la parte actora como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral que este tribunal determino en base a los elementos presentados por la parte actora en su escrito libelar demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras en su literal A y B según la tabla de datos aportados según el salario para cada trimestre le corresponde la cantidad de Bs. 839.477,67 y de acuerdo al literal “C”, Bs. 517.696,20, Sin embargo del recalculo realizado, se evidencio que existió error material de cálculo y de omisión al incorporar los días adicionales y al no incorporar los 15 días del último trimestre tal y como ordena la Legislación Laboral vigente, por lo que siendo esta norma de orden público, esta juzgadora realiza los cálculos correspondientes,

montos estos determinados de acuerdo a los cuadros ilustrativos que se presentan a continuación, Calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, y ya que se encuentra ajustado a derecho el alegato este es de TRES (03) años, VEINTE (20) días, de antigüedad, para todos los efectos laborales a que se contrae la presente decisión.

ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LITERAL "C"
AÑO: DIAS ULTIMO SALARIO TOTAL:
2014-2015 30 5.752,18 172.565,40
2015-2016 30 5.752,18 172.565,40
2016-2017 30 5.752,18 172.565,40
90 5.752,18 Bs. 517.696,20

MES SALARIO MENSUAL INTEGRAL (salario normal + alicuotas). SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ANTIGÜEDAD ANTIGUEDAD ACUMULADA SENCILLA TASA PROMEDIO BCV INTERESES TASA PROMEDIO /360*30
ene-14 72.087,90 2402,93 - 15,12% -
feb-14 72.087,90 2402,93 - 15,54% -
mar-14 72.087,90 2402,93 15 36.043,95 36.043,95 15,05% 452,05
abr-14 72.087,90 2402,93 - 15,44% 463,77
may-14 73.182,90 2439,43 - 15,54% 466,77
jun-14 73.182,90 2439,43 15 36.591,45 72.635,40 15,56% 941,84
jul-14 73.182,90 2439,43 - - 15,86% 960,00
ago-14 73.182,90 2439,43 - - 16,23% 982,39
sep-14 73.182,90 2439,43 15 36.591,45 109.226,85 16,16% 1.470,92
oct-14 73.182,90 2439,43 - - 16,65% 1.515,52
nov-14 73.182,90 2439,43 - - 16,96% 1.543,74
dic-14 73.182,90 2439,43 15 36.591,45 145.818,30 16,85% 2.047,53
ene-15 95.736,00 3191,2 - - 16,76% 1.525,54
feb-15 96.563,10 3218,77 - - 16,65% 1.515,52
mar-15 96.563,10 3218,77 17 54.719,09 200.537,39 16,71% 2.792,48
abr-15 96.563,10 3218,77 - - 17,22% 2.877,71
may-15 97.831,20 3261,04 - - 16,99% 2.839,28
jun-15 97.831,20 3261,04 15 48.915,60 249.452,99 17,10% 3.554,71
jul-15 98.592,30 3286,41 - - 17,38% 3.612,91
ago-15 98.592,30 3286,41 - - 17,49% 3.612,91
sep-15 98.592,30 3286,41 15 49.296,15 298.749,14 17,86% 4.446,38
oct-15 98.592,30 3286,41 - - 18,13% 4.446,38
nov-15 101.103,30 3370,11 - - 18,16% 4.521,07
dic-15 101.103,30 3370,11 15 50.551,65 349.300,79 18,05% 5.254,07
ene-16 137.529,90 4584,33 - - 17,86% 5.198,76
feb-16 137.192,10 4573,07 - - 17,05% 4.962,98
mar-16 139.368,30 4645,61 19 88.266,59 437.567,38 17,93% 6.537,99
abr-16 139.368,30 4645,61 - - 17,88% 6.519,75
may-16 143.285,40 4776,18 - - 18,36% 6.694,78
jun-16 143.285,40 4776,18 15 71.642,70 509.210,08 18,12% 7.689,07
jul-16 143.285,40 4776,18 - - 18,07% 7.667,86
ago-16 143.285,40 4776,18 - - 18,54% 7.867,30
sep-16 151.772,70 5059,09 15 75.886,35 585.096,43 18,25% 8.898,34
oct-16 151.772,70 5059,09 - - 18,69% 9.112,88
nov-16 156.864,90 5228,83 - - 18,60% 9.068,99
dic-16 156.864,90 5228,83 15 78.432,45 663.528,88 18,71% 10.345,52
ene-17 172.565,70 5752,19 21 120.795,99 784.324,87 17,76% 11.608,01
207 784.324,87 154.015,72

Por lo que al hacer la revisión correspondiente, tal y como lo indica el actor el monto que le conviene es la aplicación del literal “a y b, Bs. 784.324,87 más los intereses sobre prestaciones sociales calculados en base a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinadas por el Banco Central de Venezuela Bs. 154.015,72, por lo que se condena a la demandada a pagar el monto que resulto mas favorable al trabajador de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 938.340,59). Así se Decide.-


CUARTO: EN RELACIÓN AL MONTO DEMANDADO POR CONCEPTO VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS CORRESPONDIENTE A LOS PERÍODOS 2014-2015; 2015-2016 Y 2016-2017; esta juzgadora observa que lo indicado por la parte actora, es un hecho admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Siendo así y en garantía de la legitimidad de lo que se demanda esta juzgadora tal y como se desprende del libelo y de los datos aportados, verifica que el último salario básico devengado por el trabajador fue de Bs 152.637,90, siendo Bs. 5.087,93 salario básico diario. Por lo que en garantía del proceso social trabajo y de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garante este juzgado de los principios constitucionales que rigen el proceso laboral, establece el monto por las Vacaciones y el Bono Vacacional que le corresponde será el resultado de multiplicar los días que correspondían para cada periodo, al salario básico para el momento de la terminación de la relación de trabajo, según se refleja en el siguiente cuadro.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
AÑO: VACACIONES ULTIMO SALARIO TOTAL VACACIONES BONO VACACIONAL ULTIMO SALARIO TOTAL
2014-2015 15 5.087,93 76.305,95 15 5.087,93 76.305,95 Bs. 488.441,28
2015-2016 16 5.087,93 81.406,88 16 5.087,93 81.406,88
2016-2017 17 5.087,93 86.494,81 17 5.087,93 86.494,81
48 244.220,64 48 244.220,64

Visto así, es por lo que se condena a cancelar a la demandada a pagar al accionante la cantidad de 96 días a razón Bs. Bs. 5.087,93 salario diario para un total CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 488.441,28), calculado en base al último salario conforme a la norma contenida en el artículo 190, 192, 195 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se Decide.-

QUINTO: SOBRE EL MONTO DEMANDADO POR CONCEPTO UTILIDADES NO CANCELADAS PERIODO 2016: Alegó el accionante que la demandada le adeuda el pago por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2016, hecho éste que fue admitido por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que corresponde su pago calculado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras. Siendo así y en garantía de la legitimidad de lo que se demanda esta juzgadora tal y como se desprende del libelo, verifica cual era el salario del mes de diciembre de cada periodo. Por lo que en garantía del proceso social trabajo y de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garante este juzgado de los principios constitucionales que rigen el proceso laboral, establece el pago por las utilidades que le corresponde según se refleja en el siguiente cuadro:

AÑO SALARIO DIAS DE UTILIDAD TOTAL
2016 5.087,93 30 152.637,90

Visto así, es por lo que se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 152.637,90). Así se Decide.-

SEXTO: SOLICITA EL PAGO POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN: Alegó el accionante que la demandada le adeuda el pago por concepto de Cesta Ticket o Bono de alimentación desde el inicio de la Relación de trabajo hasta su terminación, hecho éste que fue admitido por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que corresponde su pago calculado conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación Vigente.
Siendo así y en garantía de la legitimidad de lo que se demanda, quien decide tal y como se desprende del libelo, verifica que efectivamente se le adeuda al actor 16 días de Bono de Alimentación, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 17 de noviembre de 2014, concatenado con el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada mediante decreto Nº 9.386 de fecha 18 de febrero de 2013, establece:

“Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.

En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelado de manera oportuna el beneficio de bono de alimentación, se ha de pagar tal concepto tomando en cuenta que según decreto en Gaceta oficial Nº 41.387de fecha 03 de mayo 2018, el valor de la Unidad Tributaria vigente para el día del efectivo pago, es de bolívares 850. Señalando expresamente esta juzgadora que para septiembre del 2015 es que tiene vigencia el decreto que indicaba que eran 30 días para el cálculo del bono de alimentación y no por jornada efectivamente laborado por lo que desde enero del 2014 hasta Agosto del 2015, se computan 26 días por mes, que según lo indicado en el libelo era la jornada efectivamente laborada ( 21 meses por 26 días para un total de 546 días) y desde septiembre 2015

hasta enero 2017 (17 meses por 30 días, para un total de 510 días) para un total de 1056 días. Siendo así se calcula de la siguiente manera: 61(UT) x 850(UT vigente) x 1056 (días adeudados) = Bs. 54.753.600. Visto así, es por lo que se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 54.753.600ºº). Así se decide.

SEPTIMO: SOBRE EL PAGO POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSA AJENA AL TRABAJADOR: Alegó el accionante que el patrono decidió unilateralmente disolver la relación de trabajo, por lo que solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadora, hecho éste que fue admitido por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que corresponde su pago calculado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras. Siendo así y en garantía de la legitimidad de lo que se demanda esta juzgadora verifica, que el monto condenado por el concepto de Prestaciones sociales establecido en el particular Tercero de esta Sentencia. Por lo que en garantía del proceso social trabajo y de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garante este juzgado de los principios constitucionales que rigen el proceso laboral, establece el pago por este concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador accionante, y es por lo que se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 938.340,59).

Finalmente, visto lo anterior resulta forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta y se condena a cancelar a la parte demandada la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 57.791.725,40), a la parte actora. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada RAMON EDUARDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-14.103.653, en contra de la entidad de trabajo LANDIS SHOES C.A., y se les condena a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 57.791.725,40) por concepto prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 26 de enero de 2017, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, a exclusión del monto correspondiente al Beneficio de Alimentación, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, calculada a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Publíquese, regístrese, déjese copia
Dada, firmada y sellada en de la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de mayo del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,
__________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
____________________________
ABG LORYS`T GAVIDIA
En esta misma fecha, siendo 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________
ABG LORYS`T GAVIDIA

Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-

Nº DP11-L-2018-000035
SRG/lg.-