REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la
Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho
207º y 159º


ASUNTO: DP11-L-2018-000281

En fecha nueve (09) de mayo de 2018, fue interpuesta demanda por concepto de Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por la ciudadana VANESSA DESIREE SUMOZA CHACON, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-16.690.481, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ANGEL MANUEL BORGES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.365.746, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andrés Forgione, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.952, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA, C.A. (MANPA) S.A.C.A.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dictó auto dando por recibido el expediente, ordenándose su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión.- Y estando en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la misma este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una demanda por concepto de Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por la ciudadana VANESSA DESIREE SUMOZA CHACON, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-16.690.481, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ANGEL MANUEL BORGES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.365.746.
Que la demanda se hace mediante poder general que otorgaron a Vanessa Desiree Sumoza Chacón, ya plenamente identificada en el encabezamiento de este escrito libelar, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 35, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, según consta de copia de poder que cursa en autos.

Ahora bien, en el caso de autos, es necesario entrar al análisis de la legitimación de la ciudadana, VANESSA DESIREE SUMOZA CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.690.481 para comparecer en juicio en nombre y representación del ciudadano ANGEL MANUEL BORGES ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 17.365.746. Así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

Desde la concepción civilista, el mandato es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.
Ahora bien, para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en qué forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o apoderado y estos últimos deben estar facultados.

De igual manera es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:
Artículo 46 “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

De igual manera, el artículo 47 ejusdem establece:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:
“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. (…), el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el mandamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

Asimismo, se hace necesario traer a colación sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2008 (Caso ARMANDO ENRIQUE FAWCETT BELLIDO) del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual en cuanto al tema, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. (negrita y subrayado de esta juzgadora)

Más adelante en la referida decisión, la Sala Constitucional estableció:
“…En atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado...”(negrita y subrayado de esta juzgadora)

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 945 del 28 de junio de 2012, señaló lo siguiente:
“(…)Así, según la regla general, la falta de cualidad de abogado de quien comparece a un juicio no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)’ (vid. sentencias núm. 2.324/2002 del 22 de agosto, caso: Robert José Cancino Tovar y otros, 1.170/2004 del 15 de junio, caso: Rafael Alberto Latorre Cáceres; 1.325/2008 del 13 de agosto, caso: Iwona Szymañczak) (…)”.

Ahora bien, de los criterios legales y jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que para realizar actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar válidamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho. En este sentido, de la revisión de las actas cursantes en el expediente, se desprende que la ciudadana Vanessa Desiree Sumoza Chacón, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-16.690.481, carece de la especial capacidad de postulación para actuar en el presente asunto, incurriendo en una manifiesta falta de representación

Así las cosas, acorde con los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye que la ciudadana VANESSA DESIREE SUMOZA CHACON, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.690.481, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión y siendo labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, es por lo que se debe declarar inadmisible la demanda. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales incoase la ciudadana VANESSA DESIREE SUMOZA CHACON, venezolana, cedula de identidad Nro. V-16.690.481, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ANGEL MANUEL BORGES ACOSTA, cedula de identidad Nº V-17.365.746, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL MANPA, C.A. (MANPA) S.A.C.A. ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,



LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,



YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 02:45 p.m.

La Secretaria,



YELIM DE OBREGON

DP11-L-2018-000281
LCG/ydo