REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de mayo de 2018
208° y 159°

Asunto: DP11-L-2016-000814
Con vista al contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de mayo de los corrientes, mediante el cual se procedió a reanudar la causa, y en consecuencia a decretar la ejecución voluntaria. Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decretar la Ejecución Forzosa en la presente causa. Al respecto, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta al folio ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y dos (142), Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, mediante la cual declaro:
(…)” PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuso el ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.406.645, en contra de MANUFACTURA DE PAPEL, C.A, (MANPA S.A.C.A.). Se condena a la demandada MANUFACTURA DE PAPEL, C.A, (MANPA S.A.C.A.), a cancelar al ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO CARRILLO, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral(…)”

Consta al folio ciento cincuenta y tres (153) diligencia de fecha 10 de abril de 2018, suscrita por la abogada MARIA DEL CARMEN NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.662.895, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.949, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER BLANCO CARRILLO, parte demandante en el presente asunto, y por el abogado IVAN RIVERO SOSA, titular de la cedula de identidad Nº 13.870.950 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 94.178, mediante la cual la parte demandada desiste del recurso de apelación. Asimismo, la parte demandada hace entrega a la parte actora, la cual fue recibida por la apoderada judicial ut supra indicada, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), mediante cheque a nombre del ciudadano EDGAR BLANCO, ello a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Aragua en fecha 19/12/2017, de igual manera solicitan, ambas partes, el cierre y archivo del expediente.

Consta al folio ciento cincuenta y cuatro (154), copia fotostática simple del cheque Nº 05909981, que le fuera entregado a la apoderada judicial de la parte actora.
Consta al folio ciento cincuenta y cinco (155) y su vuelto, sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del estado Aragua, de fecha 12 de abril de 2018, mediante la cual declaro HOMOLOGADO EL DESITIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Ahora bien, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria (subrayado de este juzgado)
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los actos y actas que conforman el presente expediente, en especial atención al decreto de ejecución voluntaria (folio 162 de la pieza principal identificada 1 de 1) dictado por este Tribunal, y tomando en cuenta el contenido de la diligencia suscrita tanto por la parte actora como por la parte demandada en fecha 10 de abril de 2018, así como lo establecido en sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2018, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía es deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de ejecución voluntaria (folio ciento sesenta y dos -162- de la pieza identificada 1 de 1), a los fines de tramitar el procedimiento conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revoca y en consecuencia se declara la nulidad del auto de ejecución voluntaria de fecha 11 de mayo de 2018 (folio 162 de la pieza identificada 1 de 1)
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en diligencia, suscrita por ambas partes, en fecha 10 de abril de 2018 (folio 153), constatado como ha sido que se dio cumplimiento a la decisión dictada en el presente asunto mediante el pago condenado a la parte actora, y por cuanto se evidencia de autos que no existen más actuaciones que practicar, en razón de lo cual este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPICON JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ordena el cierre y archivo del presente expediente. En consecuencia, remítase el asunto conformado por cuatro (04) piezas principales, a la oficina de Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad en que se formen los legajos correspondientes. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los diecisiete (17) días de mayo del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,



LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,


YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria,


YELIM DE OBREGON
DP11-L-2016-000814
LCG/ydo