REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dos (02) de mayo de 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: DP11-L-2018-000215

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO ICEMASTER, C.A

APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PABLO ARTEGA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.929

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FABRICA DE HIELO ICEMASTER, C.A. (SUTRA-ICEMASTER) MARACAY-ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: DISOLUCION ORGANIZACIÓN SINDICAL.

Visto el escrito libelar presentado en fecha 04 de abril del año 2018, y su escrito de subsanación de fecha 17 de abril de 2018, presentado por el abogado PABLO ARTEGA LINARES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.143.684, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.929, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FABRICA DE HIELO ICEMASTER, C., parte actora en el presente asunto por DISOLUCION DE ORGANIZACIÓN SINDICAL, en la cual solicita medida cautelar innominada de suspensión de la condición y carácter de Organización Sindical y de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FABRICA DE HIELO ICEMASTER, C.A. (SUTRA-ICEMASTER) MARACAY-ESTADO ARAGUA, a los fines de que: 1) Se ordene a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Santiago Mariño, Linares Alcántara y Libertador, sede en Maracay, estado Aragua, la paralización de las negociaciones del proyecto de Contrato Colectivo promovido por dicha organización sindical. 2) Se ordene al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a través de la sede Aragua, la suspensión de los efectos legales de la inscripción y registro del mencionado sindicato. 3) Se ordene a la Inspectoría del Trabajo, se abstenga de procesar cualquier Solicitud, Reclamo, Pliego, Proyecto, Comunicación, Elecciones, Modificación de estatutos o cualquier acción que intente por ante esa instancia administrativa la organización sindical antes mencionada. 4) Se ordene a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Geresat-Aragua, se abstenga de procesar solicitud alguna que efectúe por ante esa institución la mencionada organización sindical, los miembros de la actual Junta Directiva, representantes legales o afiliados en su nombre. 5) Se autorice a los trabajadores y trabajadoras afiliadas de la empresa FABRICA DE HIELO ICEMASTER C.A., a suspender el aporte de la cuota sindical si fuere el caso, a la supra indicada organización sindical. 6) Se ordene a la Dirección de Gestión Social del Ministerio Público, para que se abstenga de procesar cualquier solicitud que efectué la Organización sindical antes mencionada, y, 7) Se autorice a la entidad de trabajo demandante a no atender ningún requerimiento del mencionado sindicato, hasta tanto sea decidida la demanda por Disolución de Sindicato. Al respecto esta juzgadora a los fines de hacer un pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

Al respecto, es necesario mencionar que el tema de las medidas cautelares en materia laboral ha sido muy discutido a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina escrita al respecto.
Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa habría que analizar el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el citado 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”, Como se desprende de la norma, la procedencia de una medida cautelar, exige el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Dicho lo anterior, estima este Tribunal que la norma antes transcrita establece ciertamente la potestad discrecional que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dictar medidas cautelares.
En razón de ello debe esta juzgadora examinar si el presente caso los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada y a tal efecto decide, en primer término analizar si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis juris, y si ello tiene lugar examinará adicionalmente, si está presente el periculum in mora.
.
La doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, se trata pues como decía el maestro Piero Calamandrei de un calculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
Con relación al segundo presupuesto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, este es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva y el RAZONABLE fundado temor de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.
En relación a este punto, Simón Jiménez Salas, en su Libro Medidas Cautelares, expresa:
“El periculum in mora, o peligro en la demora, es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha lentamente hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO. Es un temor manifiesto que se hace motivar toda solicitud de embargo o de medida preventiva, sobre una base confiable y aceptable”.

Así mismo, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto del año 2004 (Caso MIGUEL HUMBERTO CROCE PAZ, contra la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ANDINO, S.A. (DESTURANSA), lo siguiente:

“…Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga a los jueces la facultad de decretar medidas preventivas, esta Sala considera oportuno atemperar el señalado criterio jurisprudencial, en lo que respecta a los supuestos de las sentencias interlocutorias que se dictan con motivo de una incidencia de medidas preventivas y, en especial en lo que respecta a las interlocutorias que la niegan. La Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ya ha establecido criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social, respecto a la facultad soberana que le otorgó el legislador al juez para acordar el decreto de una medida preventiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 dicha Sala expresó:
“...Estas evidencias, si bien es cierto que en principio pudieran no guardar sintonía con los planteamientos consignados en la recurrida, no es menos cierto que mas allá del deber del jurisdicente, de pronunciarse sobre el contenido de la documental en cuestión, ésta, rige para el caso particular, la facultad soberana que le ha otorgado el legislador al juez para negar las medidas cautelares que le puedan ser solicitadas.(negrita y subrayado de quién suscribe)

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar la aludida lesión o daño para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida y de acordarse la medida cautelar anticipanda al fallo del juicio principal, vulneraria el principio de la homogeneidad e instrumentalidad de la medida cautelar. Y así se decide.

En cuanto al punto que nos ocupa, es criterio pacífico y reiterado de la Sala que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral), de allí la excepcionalidad que comportan, exigiendo del juez especial cuidado y ponderación a objeto de declarar o no su procedencia, lo cual pasa por el necesario análisis de los argumentos y medios de prueba que el solicitante tiene la carga de aportar como fundamento de su pretensión.

Ahora bien, de una revisión de los autos de conforman el presente expediente, se observa que no existe ab initio elementos de simple convicción para presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y por ende permitan a esta juzgadora tomar el tipo de medida preventiva peticionada, por lo que no existen suficientes y calificadas condiciones para la procedencia del decreto de la medida solicitada, es decir no se demuestra con certeza que la medida cautelar es necesaria a fin de evitar un posible gravamen irreparable por parte del demandado, por cuanto no se aportaron medios de pruebas que el solicitante tenia la carga de aportar como fundamento de su pretensión. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA solicitada por la parte actora en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FABRICA DE HIELO ICEMASTER, C.A. (SUTRA-ICEMASTER) MARACAY-ESTADO ARAGUA. Y así se decide
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. 208º° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,


____________________________
LOIDA CARVAJAL GUEVARA
La Secretaria,


_____________________
YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria,


YELIM DE OBREGON


LCG/ydo
DP11-L-2018-000215