REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2011-000013
S E N T E N C I A
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo INVERFAN FARMACIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los Abogados PEGGY SIMOZA, ULISES WATEMA y KEYLA COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 48.879, 101.282 Y 39.679, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos JEFERSON JOSE CUBILLAN BARRETO, JOSE GREGORIO QUERALES SANDOVAL, DINA PILAR PALMA AMADOR, WILLIAM JOSE DIAZ NOGALES, JEAN CARLOS VALERO CORONEL, ERIKA ANDREINA GUTIERREZ CONTRERAS y EFRAIN JOSE MILLAN CENTENO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.765.461, V-18.222.459, V-14.882.422, V-17.015.379, V-15.350.352, V-15.190.019 y V-12.885.063, respectivamente.
ABOGADA QUE ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogada NORMA LASTRERO, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 45.429.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de doscientos setenta y dos (272) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-N-2011-00013 nomenclatura del Tribunal.
En fecha 21/01/2011, se inicia la presente causa por el Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad interpuesto por la por la Abogada PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.879, en su condición de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo INVERFAN FARMACIA, C.A., quien ejerció acción de nulidad contra la Providencia Administrativa, emanada en fecha 22 del mes de julio del año 2010, dictada por Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa De Oro, Linares Alcántara Y Mariño, Estado Aragua, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, se recibe el asunto por auto de fecha 27 del mes de Enero del año 2011.
En fecha 01 del mes de Febrero del año 2011, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes.
En fecha 09 de Febrero del año 2011, se recibe diligencia del apoderado judicial la parte recurrente consignando legajo de copias simples de los siguientes documentos: libelo de la demanda, copia certificada de Acta de Providencia Administrativa y expediente Administrativo, auto de admisión, a los fines de que se aperture cuaderno de medida cautelar.
En fecha 02 de Marzo del año 2011, por auto el Tribunal acuerda la medida cautelar solicitada y se ordena abrir el respectivo Cuaderno Separado.
Asimismo, consta en los folios 134, 137, 140, 145 y 148 del presente asunto, que el Alguacil HECTOR PERDOMO, consigna de manera NEGATIVA en fecha 09 de Junio del año 2011, Boletas dirigidas a los ciudadanos: DINA PALMA, WILLIAM DIAZ, ERIKA GUTIERREZ, JEAN CARLOS VALERO y JOSE QUERALES, como Terceros interesados; consignándose dichas Boletas, en virtud de no poseer jurisdicción y las direcciones indicadas no son las correctas como aparece en el estampado de la notificación.
En fecha 04 de Agosto del año 2011, se recibe diligencia de los ciudadanos ERIKA GUTIERREZ y JEAN CARLOS VALERO, en su carácter de tercer interesado, mediante el cual solicita la perención en el presente asunto
En fecha 18 de Noviembre del año 2011, se recibe diligencia de la apoderada judicial la parte recurrente consignando transacción, entre la empresa y la ciudadana ERICKA GUTIÉRREZ.
En fecha 25 de Noviembre del año 2011, por Acta el Tribunal acuerda HOMOLOGACION al acuerdo transaccional únicamente por lo que respecta a la ciudadana ERIKA GUTIERREZ.
En fecha 08 de Mayo del año 2012, se recibe diligencia de la apoderada judicial la parte recurrente, mediante la cual solicita se inste a la notificación del ciudadano WILLIAM DIAZ, como tercer interesado.
En fecha 11 de Mayo del año 2012, por auto el Tribunal acuerda librar nueva boleta de notificación al tercero interesado WILLIAM DIAZ.
En fecha 24 de Septiembre del año 2012, se recibe diligencia de la apoderada judicial la parte recurrente, mediante la cual solicita se practiquen las notificaciones respectivas.
En fecha 24 de Octubre del año 2012, el Alguacil MARCO LINARES, consigna de manera POSITIVA en fecha 24 de Octubre del año 2012, Boleta dirigida al ciudadano JOSE QUERALES.
Asimismo, consta en los folios 194 y 197, del presente asunto, que el Alguacil HECTOR PERDOMO, consigna de manera POSITIVA en fecha 14 de Noviembre del año 2012, sobres cerrados contentivos de oficios Nro. 5254-12 y Nro. 5255-12, dirigidos a la URDD del Estado Carabobo.
En fecha 07 de Abril del año 2014, se recibe escrito de la apoderada judicial la parte recurrente abogada PEGGY SIMOZA, mediante el cual consigna constante de (7) folios útiles, copias de las cartas de renuncias, presentadas por los ciudadanos DINA PALMA, ROXANA REINA, ERIKA GUTIERREZ, GISATMOFFER RINCON, JOSE QUERALES, WILLIAN DIAZ Y JEFERSON CUBILLAN, solicitándose el cierre y archivo del presente asunto se imparta homologación de ley dado que los beneficiarios del acto recurrido en su totalidad llegaron a acuerdo que comprende y cubren los conceptos derivados de la extinta vinculación laboral contractual.
En razón de ello, por auto dictado en fecha 10/04/2011, este Tribunal establece lo siguiente:
“Vista el escrito presentado en fecha 07 de abril de 2014, inserto en el folio doscientos sesenta y cinco (265) del presente asunto, mediante el cual los abogados PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO y ULISES JESÚS WATEYMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.879 y 101.282 respectivamente consignaron legajo de documentos correspondientes a los trabajadores que se encuentran en este Recurso de Nulidad. Asimismo, solicitaron a este Tribunal se le impartiera la homologación de ley. Este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo solicitado, por los referidos abogados, se le exhorta a que especifiquen, aclaren lo que se pretende homologar, a los fines de pronunciarse sobre la homologación solicitada. En cuanto a los documentos consignados por los apoderados de la parte recurrente en este recurso, se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes”,
Siendo esta la ultima actuación procesal registrada en esta causa.
De lo anteriormente expuesto deviene una evidente y expresa pérdida de interés legítimo y directo manifestada por la parte recurrente con ocasión de la terminación de la relación laboral, por renuncia o retiro voluntario de los trabajadores.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día DIEZ (10) del mes de ABRIL del año DOS MIL CATORCE (2014), habiendo así, transcurrido hasta la presente fecha un periodo superior a cuatro (04) años, luego de haberse manifestado el decaimiento del recurso por falta de interés legitimo en dar continuidad al procedimiento.
Habiéndose plasmado en autos la falta de interés procesal que se traduce abandono del trámite de la parte accionante en la continuidad e impulso de la causa dado la situación manifestada en autos.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosa, se verifica que en el presente asunto, la última actuación en esta causa fue, auto dictado por este Tribunal el cual ordena agregar diligencia presentada por los apoderados de la parte recurrente en fecha 07 de Abril del año 2014, que riela inserto el folio 274 del presente asunto, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a cuatro (04) años, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”
En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa transcurrió un periodo superior a cuatro (04) años, contado desde el auto dictado por este Tribunal en fecha 10/04/2014, anteriormente señalado, aunado a la manifiesta perdida de interés directo en al causa que se constata en autos, por la parte recurrente en nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.
De igual forma, este tribunal observa que en el Cuaderno de Medida Cautelar signado con el Nro. DH12-X-2011-000006, se dictó sentencia en fecha 11 del mes de Marzo del año 2011 mediante el cual declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada…” (sic) “…TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo…” y visto que en la presente causa, se ha producido el decaimiento de la acción la manifiesta y expresa perdida de interés en el presente procedimiento con forme a las exposiciones ya mencionadas configurándose a su vez perención de la instancia y extinción del procedimiento, es por lo que considerando la naturaleza cautelar de la medida en referencia es forzoso, para esta juzgadora, dejar sin efecto la misma, con motivo del fenecimiento de la causa principal, es por lo que se ORDENA librar oficio a la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa De Oro, Linares Alcántara Y Mariño, Estado Aragua a los fines legales consiguientes.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio a la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa De Oro, Linares Alcántara Y Mariño, Estado Aragua. TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los Diecisiete ( 17 ) días del mes de Mayo del año 2018.
LA JUEZ
Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO
Abg. JOSE NAVA.
LCY/JN/AF/bv.-
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