REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, DIECISIETE (17) de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2012-000001
S E N T E N C I A

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 1999, bajo el N°53, Tomo: 974-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado MANUEL ARANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.519.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: El ciudadano PABLO EDUARDO CADOZO PEREZ, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-19.207.891.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-

Por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2017, fui debidamente juramentada por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cargo de Juez Provisorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio signado con los Números CJ-3.113-2017 y CJ-3.114-2017, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, conforme a los cuales se acordó mi designación como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del traslado del ciudadano Juez José Tadeo Herrera Silva al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, conformada por una (01) pieza principal constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas constante de nueve (09) folios útiles (DH12-X-2012-000009), distinguido con el Nº DP11-N-2012-000001 nomenclatura del Tribunal.
En fecha 09/01/2012, fue presentado escrito por el ciudadano ENRIQUE JOSE PAZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.517.991, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil: “CONSTRUCCIONES ADONAY PLAZA, C.A.”,; debidamente asistido por el Abogado MANUEL ANTONIO ARANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.492, ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N°1049-11 de fecha 21 de octubre del 2011, en el expediente N°043-2011-01-01965, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2012-000001 nomenclatura de este Tribunal, correspondiendo por distribución su conocimiento ante este Juzgado, que lo recibe por auto de fecha 13 de enero del año 2012.

En fecha 17 de enero del año 2012, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de nulidad ordenándose librar las respectivas notificaciones a los intervinientes, como en efecto se cumplió al expedir los oficios 0192-12, 0193-12 y 0194-12 (folios 30 al 33), así como, la respectiva boleta de notificación dirigida al ciudadano Pablo Cardozo, todos de esa misma fecha (17/01/2012), quedando pendiente que la parte recurrente cumpliera con la necesaria consignación de la copias simples requeridas su certificación y acompañamiento al practicar las mismas, lo cual no ocurrió hasta la presente fecha.
Se observa en el cuaderno e Medidas sentencia de fecha 25/0/2012, que declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, ordenándose el cierre del referido cuaderno por auto de fecha 26/09/2012.
Se visualiza a través del sistema juris 2000 actuación Consignación de Notificación, realizada por del ciudadano Alguacil Héctor Perdomo, sin documento asociado ni impresión en físico del expediente, cuyo texto reza, lo siguiente:

“Fecha de Notificación: 12/02/2014. Resultado: Negativo por Otros Motivos. Alguacil: Héctor Perdomo visto que hasta la presente fecha no han sido entregadas las copias certificadas para cumplir con la notificación ordenada se consignan oficios y boletas dirigidas a los interesados a los fines de que el ciudadano juez provea lo conducente”.

Ahora bien revisadas las actas procesales que conforman este asunto, verifica esta Juzgadora que la única y ultima actuación de la parte accionante en este procedimiento corresponde a la presentación del recurso en fecha 09/01/2012; por cuanto no se observa ninguna actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar dicha notificación, lo que se traduce en una evidente pérdida de interés de la parte accionante en dar continuidad al proceso. Y así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, precisa esta Juzgadora que esta causa se encuentra inactiva desde el día 17 de enero del año 2012 fecha en la cual este tribunal admite el recurso y lira las respectivas notificaciones conforme a la Ley, quedando patentizado en autos que desde dicha actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a seis (06) años, sin que la parte recurrente cumpliera su carga procesal de consignar las copias requeridas para de dar continuidad al procedimiento e impulsar las notificaciones ordenadas en el auto d e admisión. De lo todo lo cual se desprende una evidente falta de interés e impulso procesal de la parte accionante en la continuidad de la causa.
Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, “…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así la cosas, constatado como ha sido que en el presente asunto, la única y última actuación en esta causa fue la presentación del recurso mismo, y en virtud que desde la referida fecha, no se observa ninguna otra actuación de la parte recurrente, tendiente a impulsar este asunto, durante un periodo mayor a cinco (06) años, para dar continuidad a la presente causa.
En este sentido, es preciso resaltar, el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2015, caso: Cervecería Regional contra Diresat-Aragua):
“Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente se observa que una vez que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, admite la demanda de nulidad en fecha 20 de julio de 2011, subsiguientemente la parte accionante no realizó ninguna actuación desde el 17 de julio del año 2013, volviendo a actuar mediante diligencia en fecha 6 de mayo del año 2015, al solicitar que se practicaran las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, aunque se observa que se produjeron dos decisiones, la primera de declinatoria de competencia y la otra en la que el segundo Tribunal aceptó la competencia, se evidencia que la parte accionante en el período antes mencionado, no realizó ninguna actuación y por lo tanto, no le dio impulso a las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo. En consecuencia, la empresa demandante no efectuó en el expediente, dentro del año siguiente a su última actuación de fecha 17 de julio del año 2013, ningún acto del procedimiento dirigido a impulsar el curso del proceso, que excluyera su paralización eventual, durante el lapso señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo en la decisión recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que era la parte accionante quien tenía la carga de impulsar la práctica de la notificación de los particulares directamente beneficiados como destinatarios del acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad (negrillas nuestras)…”

En estricto acatamiento del criterio que antecede, que este Tribunal acoge plenamente; y verificado como ha sido, que en la presente causa la parte recurrente efectuó su única actuación en fecha 09/01/2012 (folios 1 al 5), y hasta la presente fecha ha transcurrido un periodo superior a seis (06) años; igualmente se verifica de las actas procesales que conforman este expediente que la única y última actuación registrada por la actora corresponde al escrito contentivo del recurso de nulidad de fecha 09/01/2012 hasta la actualidad, sin que se verifique en autos ninguna actuación de la parte recurrente en Nulidad, para dar continuidad o impulsar este procedimiento, en tal virtud quien aquí decide considera que se han cumplido los extremos legales previstos para ser declarada la Perención en derecho y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para quien Juzga declarar la consumada PERENCIÓN DE LA INSTANCIA . Así se establece.
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y Extinguido el Procedimiento conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2018.
LA JUEZ

Abg. LISSELOTT CASTILLO YEPEZ
EL SECRETARIO

Abg. JOSE NAVA