REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP11-N-2018-000025
SENTENCIA
PARTES RECURENTES: Los ciudadanos BENILDA MARÍA CATARI GOMEZ, WILLIAM RAMÓN DÍAZ, LUIS ALBERTO PRADO LARA Y JOSE GREGORIO PLAZA MOGOLLON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.431.109, V.-6.091.357, V.-14.183.583 y V.-5.265.229, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES RECURRENTES: LUIS REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.304.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
BENEFICIARIO DEL ACTO: La entidad de trabajo “Q” CARNES C.A.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de Maracay, expediente Nº DP11-N-2018-000025, en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interponen por el Abogado LUIS JACINTO REINA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.304, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BENILDA MARÍA CATARI GOMEZ, WILLIAM RAMÓN DÍAZ, LUIS ALBERTO PRADO LARA Y JOSE GREGORIO PLAZA MOGOLLON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.431.109, V.-6.091.357, V.-14.183.583 y V.-5.265.229, respectivamente, contra Providencia Administrativa Nro. 00414-2017, Nro. 00415-2017, Nro. 00416-2017 y Nro. 00418-2017 (nomenclaturas del órgano administrativo), respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante las cuales declararon Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos supra señalados contra la entidad de trabajo “Q” CARNES C.A., este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, es necesario establecer a este Órgano Jurisdiccional su competencia para conocer de la presente la demanda de nulidad, en función de lo cual se indica, mediante sentencia Nro. 955 de la fecha 23 del mes de Septiembre del año 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En este orden de ideas, es preciso resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado lo siguiente:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En razón de ello, se observa que la presente demanda persigue la nulidad de los Providencias Administrativas identificadas con los Nro. 00414-2017, Nro. 00415-2017, Nro. 00416-2017 y Nro. 00418-2017, de fecha 23/10/17, todas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante las cuales se declara Sin Lugar las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos BENILDA MARÍA CATARI GOMEZ, WILLIAM RAMÓN DÍAZ, LUIS ALBERTO PRADO LARA Y JOSE GREGORIO PLAZA MOGOLLON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.431.109, V.-6.091.357, V.-14.183.583 y V.-5.265.229, respectivamente, contra la entidad de trabajo “Q” CARNES C.A., es por lo que queda así establecida la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, con sede en Maracay, para conocer el presente asunto. Así se declara.
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa, tenor de lo establecido en los articulo 33 y 35 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa, y revisado exhaustivamente el recurso presentado así como las actuaciones anexas al mismo, a los fines de pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos sobre su admisibilidad, precisa esta Juzgadora lo siguiente:
El presente recurso ha sido interpuesto por los ciudadanos BENILDA MARÍA CATARI GOMEZ, WILLIAM RAMÓN DÍAZ, LUIS ALBERTO PRADO LARA Y JOSE GREGORIO PLAZA MOGOLLON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.431.109, V.-6.091.357, V.-14.183.583 y V.-5.265.229, respectivamente, contra las Providencias Administrativas identificadas con los Nros. 00414-2017, Nro. 00415-2017, Nro. 00416-2017 y Nro. 00418-2017 (nomenclaturas del órgano administrativo), respectivamente, todas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, los cuales según se aprecia en autos fueron tramitados de manera independiente y autónoma relativos a la distintas relaciones laborales de carácter individual y cuyos efectos afectan particularmente la esfera de intereses de cada uno de los recurrentes. Tal como se desprende tanto del escrito recursivo como de las copias certificadas de los expedientes administrativos que se acompañan al mismo, la parte recurrente pretende anular por este procedimiento cuatro actos administrativos de efectos particulares autónomos e independientes que involucran a distintos sujetos supra identificados, cuya impugnación que se pretende mediante esta única acción de nulidad.
Es menester destacar que conforme a la naturaleza de impugnación de estos recurso dirigido específicamente a delatar los vicios de orden legal o constitucional que en incurre determinado órganos administrativo en el caso de marras, afecta de manera directa y particular los derechos e intereses de los trabajadores afectados por las decisiones anteriormente referidas, las cuales no se observa fueron acumuladas en un procedimiento único, sino por el contrario se evidencia que la tramitación de los mismo siguió su curso mediante los expedientes 043-2017-01-3989, 043-2017-01-3990, 043-2017-01-3993 y 043-2017-01-4014, produciéndose su decisión final en las Providencias hoy recurridas.
Así las cosas, verifica esta Juzgadora que si bien dichos actos presentan identidad o similitud en el órgano del cual emanan, en la parte relativa a la entidad de trabajo no hay identidad total en los sujetos sobre los cuales recaen sus efectos particulares ni en el objeto o causa atendiendo a la naturaleza de impugnación que caracteriza este procedimiento contencioso administrativo. Y Así se establece.
Considerando adicionalmente la afectación de cada uno de estos actos administrativos y procedimientos que inciden de manera particular en la esfera de los sujetos que accionan en nulidad, quienes tienen un interés legitimo y directo que fundamenta de manera específica e individual esta categoría de recursos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que:
(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)
En este sentido, este Tribunal verifica que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley adjetiva que regula esta categoría de procedimientos, a saber Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los parámetros que permiten al Juzgador depurar y evaluar el fundamento y/ procedencia de la pretensión jurídica planteada, en esta categoría de recursos. Así pues, estas causales de inadmisibilidad revisten carácter taxativo y de estricto orden publico orientado a la obligación que el juzgador pondere en cada procedimiento instaurado el cumplimiento de estos requisitos previstos en la ley, en caso contrario si se ha incurrido en cualquier circunstancia que pueda afectar lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente susceptible de ser considerado como inadmisible in limine litis.
En ese sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal Prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
De lo anteriormente citado, se denota que entre las diversas causales de inadmisibilidad, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual establece:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
A tenor de la normativa que antecede, se aprecia que los recurrentes pretenden la impugnación de los actos administrativos identificados como las Providencias Administrativas Nro. 00414-2017, Nro. 00415-2017, Nro. 00416-2017 y Nro. 00418-2017, que declarara Sin Lugar la solicitudes de Reenganches y Pagos de Salarios Caídos, en contravención de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”; por lo que resulta necesario determinar la aplicabilidad o idoneidad de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, normativa aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En el presente caso, la actuación de la Administración afecta en forma individual a cada uno de los recurrentes y, por constituir relaciones de empleo personal; por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio. En tal sentido, es necesario precisar que la actuación de la actuación del órgano administrativo con fundamento en la previsiones de la Ley sustantiva laboral, regula situaciones jurídicas individuales lo que deviene en la existencia o continuidad de una determinada relación jurídico laboral, siendo ello en ocasiones excluyente para cada caso, en tal sentido es imprescindible que el control de su legalidad por parte de los administradores de Justicia sea sustanciado mediante la interposición de un recurso debidamente individualizado, cuya tramitación corresponde a cada uno de los recurrentes de manera particular motivado a los efectos de cada uno de estos actos recurridos los cuales devienen de relaciones individuales de trabajo perfectamente diferenciables, cargos y salarios que no se identifican entre si. Tampoco se observa identidad de sujeto aun cuando la parte accionada en nulidad y el beneficiario de acto administrativo sean coincidentes, lo que hace improcedente ésta conexión.
Igualmente se observa, que los actos administrativos de efectos particulares, cuya nulidad se solicita fueron dictados en diferentes fechas, recayendo sobre sujetos distintos con los cuales la demandada decidió sobre sus relaciones laborales que tenían con su patrono, relaciones de trabajo que se desempeñaban en puesto de trabajo distintos, por lapsos de tiempo también diferentes.
Con base en lo expuesto, se evidencia que los recurrentes presentaron este recurso de nulidad en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, por cuanto no se encuentran configurados los extremos necesarios para la existencia de un litisconsorcio activo en esta categoría de procedimientos de impugnación contra actos administrativos de efectos particulares. Y Así se establece.-
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la tramitación de este procedimiento en los términos plateados por los recurrentes, pudieran generar situaciones procesales contrapuestas que patentizan una inepta acumulación de pretensiones en los términos previstos en la ley adjetiva que rige este procedimiento de anulación de actos administrativos de efectos particulares, considerando la procedencia o configuración de alguno de los vicios delatados y en virtud que los actos administrativos recurridos no son idénticos en su esencia, sino que si bien presentan similitudes no constituyen el presupuesto consagrado en la norma adjetiva, lo que se pudiera causar sentencias contradictorias, precisamente es lo que el numeral de 2 del articulo 35 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa pretende regular como causal de Inadmisibilidad. Y Así se establece.-
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional declarar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones plateada por los recurrentes en esta acción de nulidad de acto administrativo , con fundamento en la falta de identidad entre los sujetos recurrentes, el objeto recurrido (las providencias administrativas) y la diferencia de títulos o intereses afectados en cada una de estas pretensiones contenidas particularmente en estos actos antes identificados, lo que deviene en la inadmisibilidad del mismo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos BENILDA MARÍA CATARI GOMEZ, WILLIAM RAMÓN DÍAZ, LUIS ALBERTO PRADO LARA Y JOSE GREGORIO PLAZA MOGOLLON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.431.109, V.-6.091.357, V.-14.183.583 y V.-5.265.229, respectivamente, contra Providencia Administrativa Nro. 00414-2017, Nro. 00415-2017, Nro. 00416-2017 y Nro. 00418-2017 (nomenclaturas del órgano administrativo), respectivamente, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante las cuales declararon Sin Lugar las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoadas de manera autónoma e independiente a través de procedimientos separados (no acumulados por la autoridad administrativa) por los ciudadanos supra señalados contra la entidad de trabajo “Q” CARNES C.A., de conformidad con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 23 días del mes de Mayo del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente
LA JUEZ,


ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVAS.

En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 03:25 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE NAVAS.
LCY/JN/AF.-