REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-L-2017-000448
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadano JOHNNY MENDOZA, cédula de identidad No.V-7.224.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PETER LENIN CASTILLO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 121.663.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVENCIO JOSE PEÑA PINEDA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 116.795
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 06 del mes de Julio del año 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano incoada el ciudadano JHONNY DANIEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.224.836, debidamente asistido en este acto por el abogado PETER CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.663, contra la Entidad de Trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 1.919.988,23 por los conceptos de **+
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En fecha 13 del mes de Julio del año 2017, el tribunal dicta auto mediante el cual “…se ABSTIENE DE ADMITIRLO...” por:
PRIMERO: Aclare el horario de trabajo señalado, por cuanto al folio uno (01) indica dos (02) horarios de trabajos completamente diferentes… (Sic)
SEGUNDO: Se verifica que en el cuadro que refleja al vuelto del folio 02 con el folio 03 es incomprensible… (Sic)
TERCERO: Asimismo, en el cuadro que inserta denominado “pago retroactivo de las comidas en horas extraordinarias no canceladas a la fecha”, contiene la misma impresión… (Sic)
CUARTO: De igual manera, el reclamo relativo a “pago bono de alimentación (hoy cesta ticket socialista) por trabajo en horas nocturnas” contiene el mismo error, lo cual lo hace incomprensible… (Sic)
QUINTO: Debe indicar el domicilio procesal…
En fecha 26 del mes de Julio del año 2017, el ciudadano JHONNY DANIEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.224.836, debidamente asistido en este acto por el abogado PETER CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.663, consigna escrito de subsanación de la demanda, siendo admitida en fecha 28 del mes de Julio del año 2017, cuando se ordenó la notificación de la demandada en cualquiera de las personas de su Representante Legal. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 04 del mes de Octubre del año 2017, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Se prolongó el acto en varias oportunidades, dándose por concluida la misma en fecha 23 del mes de Enero del año 2018, en virtud de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y remitir el presente asunto al juzgado de juicio del trabajo.
Siendo recibido en fecha 30 del mes de Febrero del año 2018, mediante distribución aleatoria realizada a través del Sistema Juris 2000, por lo que correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se procede a dar le entrada a esta causa en fecha 01 del mes de Febrero del año 2018, siendo admitidas las pruebas en fecha 09 del mes de Febrero del año 2018 y fijándose oportunidad para audiencia de juicio para el día 14 del mes de Marzo del año 2018.
En fecha 19 del mes de Marzo del año 2018, dicta auto mediante el cual acuerda reprogramar en virtud de:
“…conforme a lo establecido mediante Resolución Nº 006-17, de fecha 14/03/2018, emanada de la Coordinación del Trabajo de este Circuito, se resuelve NO DESPACHAR en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua, el día 14/03/2018 con motivo del reposo medico concedido a la ciudadana Juez a cargo de este Tribunal, es por lo que a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales como lo son Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa...”
Para la fecha 11 del mes de Abril del año 2018, tiene lugar la audiencia de juicio, en donde aperturado el acto se dejo constancia que el ciudadano JOHNNY MENDOZA, cédula de identidad No.V-7.224.836, compareció sin su debida representación judicial, asimismo, se deja constancia que no compareció representación alguna de la parte demandada, ni por medio de si, ni de representación judicial alguna, es por lo que la ciudadana Juez vista la comparecencia del actor sin su abogado ordena diferir el presente acto, por cuanto celebrar el mismo sin procurar la debida asistencia técnica del demandante, vulneraría sus derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En fecha 16 del mes de Mayo del año 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio la parte actora expuso los fundamentos de la demanda, se deja constancia que no compareció representación alguna de la parte demandada, concluido el debate probatorio, dada la complejidad del asunto este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral para el día quinto día de despacho siguiente, vencido este lapso el día 23 del mes de Mayo del año 2018, vista la comparecencia de la parte actora tuvo lugar la audiencia para el pronunciamiento del fallo oral y este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, por lo que, en aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a publicar la sentencia completa, en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar (Folios del 01 al 07), y su escrito de subsanación (Folios de 91 al 100) lo siguiente:
Que en fecha 02 del mes de Junio del año 2009, comenzó a prestar servicio permanente, ininterrumpida y subordinada para la entidad de trabajo MATERIALES PARA TECHO C.A.
Que desempeñaba el cargo de vigilante
Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 4.453,94.
Que tenia un horario de trabajo de 10:00 p.m. a 5:00 a.m., con una hora de descanso interjornada, y con un día de descanso (Viernes) hasta el 07 de mayo de 2013 y dos días semanal (Jueves y Viernes) a partir del 08 de mayo 2013 hasta la presente fecha.
Que han venido pagando horas extras nocturnas, no obstante, no han cancelado el cargo (doble) previsto en el ultimo párrafo del articulo 182 Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que solicitó en reiteradas oportunidades al jefe de recursos humanos la autorización correspondiente para el trabajo de horas extraordinarias del inspector del trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente que establece:
“En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del Inspector o Inspectora del Trabajo esta deberán pagarse con el doble del recargo previsto en la presente convención…”
Que la entidad de trabajo adeuda por concepto recargo de horas extras nocturnas trabajadas y siendo que dichas horas extras no están autoriazas por el Inspector Jefe del Trabajo de Maracay-Estado Aragua, en el periodo del 07 de Mayo de 2012 hasta el 19 de Julio de 2017, laboró un total de 6.301,50 horas extraordinarias.
Que la entidad de trabajo suscribió una convención colectiva de trabajo, que establece en su cláusula 64 la obligación de la entidad de trabajo de otorgar, adicionalmente al cesta ticket, el suministro de una comida por trabajo en horas extraordinarias.
Que desde el 01 de noviembre de 2013 (fecha que fue pactada de validez el contrato colectivo) al 19 de julio de 2017, han transcurrido 873 días y no han sido canceladas.
Que de haber sido cancelados por la inspectoría del trabajo, mediante la respectiva providencia administrativa con ocasión al reclamo interpuesto, en virtud que la entidad de trabajo incumple las cláusulas ya señaladas.
Que en fecha 08 de agosto de 2016, fue consignado ante la sala de reclamo, siendo admitida en fecha 09 de agosto 2016, solicitando el pago de la cantidad de Bs. 1.919.988,23, que eran los que se habían causado hasta el momento de la consignación.
Que en fecha 09 de marzo de 2017, fue dictada la providencia administrativa signada con el Nro. 0011-2017, la cual declaró CON LUGAR el reclamo incoado en contra de la sociedad mercantil MATERIALES PARA TECHO C.A., toda vez que fue constatado 1) la existencia previa a una relación de trabajo entre las partes; 2) la procedencia del reclamo incoado por condiciones de trabajo; 3) la existencia de cuestiones de hecho y 4) la entidad de trabajo no consigno escrito de contestación que desvirtuara los alegatos del trabajador reclaro orden el pago de Bs. 1.919.988,23 por concepto de PAGO CESTA TICKET POR TRABAJO EN HORAS EXTRAS Y LA COMIDA DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA.
Que en fecha 09 de marzo de 2017, se traslado con un funcionario ejecutor, con el fin de proceder a la ejecución voluntaria de lo reclamo declarado CON LUGAR, la representación de la entidad de trabajo informo que no iban a pagar
Que solicita el pago de los beneficios, proferidos en la respectiva providencia administrativa.
Que solicitan la imposición de la sanción correspondiente a los artículos 532 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en ocasión al incumplimiento de la providencia administrativa.
Que acude a la autoridad como órgano jurisdiccional a fin de solicitar el beneficio contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0011-2017 la cual es el PAGO DEL RECARGO DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS TRABAJADAS, el PAGO DE BONO DE ALIMENTACION POR TRABAJO EN HORAS EXTRAS NOCTURNAS y el PAGO RETROACTIVO DE LAS COMIDAS EN HORAS EXTRAORDINARIAS NO CANCELADAS A LA FECHA.
Que se le adeuda el Pago Del Recargo De Las Horas Extras Nocturnas Trabajadas la cantidad de Bs. 6.025.872,39
Que se le adeuda el Pago De Bono De Alimentación Por Trabajo En Horas Extras Nocturnas la cantidad de Bs. 4.197.300,00
Que se le adeuda el Pago Retroactivo De Las Comidas En Horas Extraordinarias No Canceladas A La Fecha la cantidad de Bs. 4.452.300,00
Que solicita que se le ordene a la entidad de trabajo MATERIALES PARA TECHO C.A., pague los conceptos reclamados y plenamente detallados en la providencia administrativa Nro. 0011-2017, así como el pago de Bs. 14.675.472,39, así como la indexación monetaria correspondiente.
LA PARTE DEMANDADA:
Consta en autos que recibido como fue el presente asunto, aun cuando la parte accionada comparece a la Audiencia Preliminar en fecha 04 del mes de Octubre del año 2017 según consta a los folios 106 y 107 de la Pieza denominada 1 de 1, y en virtud que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda (motivado a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar), lo que configura una situación procesal especial sobre los hechos que fundamentan esta acción, Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.” (Fin de la cita).
En este sentido, al no haberse presentado la contestación de la demanda, operó en beneficio del accionante, una admisión relativa de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir, que se debe tener en principio como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así se decide.
Ahora bien, ante esta situación jurídica procesal, el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
No obstante, si la incomparecencia del demandado surge en durante las prolongaciones de la audiencia preliminar, o no se presentara concluida esta audiencia, la contestación a la demanda, dicha admisión de hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de las peticiones comprendidas en al demanda si no es contraria a derecho y considerando las pruebas aportadas en autos. Y Así se establece.
Este criterio antes aludido, emanado de la Sala de Casación Social ha sido avalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de abril del año 2006 en el caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez, cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo.
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
En este orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 del mes de Mayo del año 2008 en el caso Consorcio Hermanos Hernández C. A., la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, se evidencia que al materializarse como en el caso de marras la admisión de hechos relativa, resulta imprescindible para esta Juzgadora, descender a la valoración de las pruebas promovidas por las partes con vista a las pretensiones del accionante a objeto de verificar su procedencia conforme a la normativa laboral vigente, en consonancia con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de allí establecer de conformidad con el régimen de la carga probatoria si los hechos alegados contenidos en el escrito libelar son procedentes, a tenor de los alegatos efectuados tanto en la audiencia oral y pública de juicio, como en la fase de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, así como, en la valoración de las mismas que corresponde analizar en esta decisión; por lo que precisa se realizan las consideraciones.
II
M O T I V A
En el caso de autos se ha establecido la existencia de una prestación de servicio de la parte actora, el cargo de vigilante que ocupaba en la entidad de trabajo demandada MATERIALES PARA TECHO C.A., lo controvertido en este procedimiento son los pagos relativos a ciertos beneficios laborales, como Pago de recargo Bono Nocturno, a tenor de lo previsto en el artículo 182 de la LOTTT, el cumplimiento de las cláusulas 64 y 65 de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT (SINTRATEC) y la empresa MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A., con vigencia desde el 01/11/2013 referidas a pago de Provisión de Tickets o cupones de alimentación, así como, al pago de horas extras, todo con fundamento en la Providencia Administrativa No. 0011-17 de fecha 09 de Marzo de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios . De lo debatido en autos se evidencia la necesaria determinación de la existencia de una prolongación de jornada laboral en horario nocturno por la condición de vigilante del actor, de la cual deriva, los conceptos demandado, todo ello con fundamento en los beneficios laborales adquiridos y no cancelados por la parte demandada, y estipular a su vez los montos el cual adeuda la demandada con respecto a lo ordenado por la referida providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay; en relación a las jornada extraordinarias realizada por la parte actora. Vale decir, que el tema decisorio en esta causa se circunscribe a determinar si la extensión de la jornada de trabajo que se expresa en el libelo ha generado todos y cada uno de los beneficios pretendidos en esta demanda conforme la cuantía estimada.
En este orden de ideas, iniciamos con el análisis del material probatorio aportado en autos, específicamente las PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, La señalada como RATIFICACIONES, se refiere a los documentales anexos al libelo de la demanda, algunos de los cuales resultaron Inadmitidas por no constar en autos tales como los Recibos de Pago del periodo del 03-05-2012, 09-05-2012 al 17-07-2016, del ciudadano JOHNNY DANIEL MENDOZA MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.224.836, revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales se verifica que dichos documentales no se encuentran incorporados a los autos en virtud que los datos señalados en el escrito de promoción no coinciden con el material inserto a los autos, por lo que resultaron inadmitidos dichos documentos. No obstante, se verifica que las documentales cursante a los folios 17 y 45, consistente en copias de los Recibos de Pago hasta el día 20-07-2016, esta documental se le confiere valor probatorio como demostrativa de los conceptos devengados por el actor para esa fecha que se aprecia pago d e bono nocturno por Bs. 1.374, 68 y pago de Horas nocturnas vigilante por Bs. 4.897,30 al folio 45. Así se decide.
Con relación a la documental cursante en los folios 74 y 75, consistente en copia certificada de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay-Estado Aragua, este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativa del procedimiento de relamo instaurad ante la referida autoridad administrativa, que declaro Con Lugar lo solicitado por el trabajador Jhonny Mendoza, y orden el pago de Bs. 1.919.988,23 por concepto de PAGO CESTA TICKET POR TRABAJO EN HORAS EXTRAS Y LA COMIDA DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA.
Con relación a la documental, cursante en los folios 78 y 79, referente a la copia del Acta de Ejecución del Funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, la parte actora indica que esta acta demuestra la negativa del pago acordado por el ente administrativo, es decir, el incumplimiento por la parte demandada de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en la providencia declarada Con Lugar por la vía de este reclamo laboral, que ordenaba pagar a la demandada la cantidad de Bs. 1.919.988,23 a favor del actor. Se trata de documento administrativo traído a los autos en copia certificada por lo que goza de pleno valor probatorio demostrativo del incumplimiento forzoso de la parte accionada sobre lo ordenado por la Providencia Administrativa No. 0011-2017 de fecha 09-03-17. Y así se decide.-
Con respecto a la documental inserta a los folios 80 y 81, referente a las copias del Acta de Ejecución del Funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, la parte actora señala que demuestra la contumacia del empleador en el cumplimiento de la referida Providencia, este tribunal verifica que por tratarse de copia certificada de diligencia presentada por la parte actora en procedimiento administrativo, que goza de pleno valor probatorio y constituye evidencia que la entidad de trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A. no cumplió voluntariamente con el monto condenado solicitan se acuerde ejecución forzosa y se oficie a la fuerza pública. Y así se decide
Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES cursante en los folios 116 al 149, relativa al contrato colectivo de trabajo celebrado entre la organización sindical “SINDICATO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA MATRERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A, (SINTRATEC)” y la entidad de Trabajo “MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A, marcada con la letra “A”, inserta desde el folio 116 al 149; este Tribunal emitió su pronunciamiento resultando inadmitida por cuanto la misma tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, en atención al Principio Iure Novit Curia, por lo que no siendo un medio probatorio autónomo, nada tiene que valorase al respecto. Y así se decide.
Con relación a la documental Marcado con la letra “B”, cursante en el folio 150, en la pieza denominada N° 1 de 1, copia simple Contrato Individual de Trabajo entre el ciudadano JOHNNY DANIEL MENDOZA MATA y la entidad de trabajo “MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A.”, emitida por la Entidad de Trabajo Materiales para Techo Techomat, C.A., la parte actora señala que se trata demostrar la relación laboral, el cargo y demás condiciones de trabajo inherentes a esta causa, este tribunal le confiere pleno valor probatorio se trata de documento privado suscrito entre las partes que no ha sido ni impugnado no desconocido por lo que hace plena prueba de la existencia de una relación de trabajo, aun cuando señala una vigencia de 90 días y esta fecha 03 de junio de 2009, evidencia el cargo como vigilante que desempeñaba el actor, del salario que devengada para esa fecha la cantidad de Bs. 4.453,94 y establece el horario de trabajo desde las 10.00 p.m. hasta las 05 :00 a.m.
Por lo que se refiere a la prueba de EXHIBICIÓN, referente a las Autorizaciones de trabajar horas extras suscritas por la Inspectoría Jefe del Trabajo correspondiente al periodo del 03 de mayo de 2012 al 19 de julio de 2017; del ciudadano JOHNNY DANIEL MENDOZA MATA, visto que la prueba resulto Inadmitida por auto dictado de fecha 09 del mes de Febrero del año 2018, este tribunal nada tiene que valor al respecto. Y así se decide.
Con relación a la prueba de la Exhibición promovida por la parte actora, referente al Libro de horas extras correspondiente a los periodo del (2013, 2014, 2015, 2016 y 2017), del ciudadano JOHNNY DANIEL MENDOZA MATA, este tribunal se pronunció en su auto de e fecha 09 del mes de Febrero del año 2018, resultando Inadmitida por cuanto no cumplía los parámetros establecidos en la norma adjetiva laboral, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.
Por lo que respecta a la prueba de la Exhibición promovida por la parte actora, con relación a los Recibos de pago de salarios correspondientes al periodo 03/05/2012 al 19/07/2017, del ciudadano JOHNNY DANIEL MENDOZA MATA, este tribunal se pronuncio en su auto de fecha 09 del mes de Febrero del año 2018, resultando Inadmitida esta prueba por cuanto no cumplía los parámetros establecidos en la norma adjetiva laboral, ya que no fueron acompañado sus copias, por lo que este tribunal nada tiene que valora al respecto. Y así se decide.
Con referente a la prueba de la Exhibición promovida por la parte actora, relativo a los Recibos de pago de salarios correspondientes del periodo 14/02/2013, del ciudadano JOHNNY DANIEL MENDOZA MATA, este tribunal se pronunció en su auto de fecha 09 del mes de Febrero del año 2018, resultando Inadmitida esta prueba por cuanto no cumplía los parámetros establecidos en la norma adjetiva laboral, ya que no fueron acompañado sus copias, por lo que este tribunal nada tiene que valorarse al respecto. Y así se decide.
Con relación a los Recibos de Pago de Salarios correspondientes al periodo 20/07/2017, que corre inserto al folio Nro. 45 de este expediente, este tribunal admitió la misma instándose a la entidad de Trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A., a la exhibición la documental en la oportunidad de la celebración d e la audiencia de juicio, y en virtud que no compareció ni por si ni por interpuesto apoderado judicial alguno a dicho acto, por lo que tampoco cumplió en modo alguno con este requerimiento, es por ello que se tiene como exacto el contenido de este documental y surte pleno valor probatorio demostrativo de los conceptos devengados por el actor en dicha fecha, y pago de bono nocturno y horas nocturnas. Y Así se decide.-
Finalmente, con relación a las PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, este tribunal se pronuncio sobre eL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS en su auto de fecha 09/02/18, en virtud de reiterado criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba, consagrado en nuestra legislación vigente, en razón de ello nada tiene que valorar este tribunal al respecto. Y Así se decide.
Así pues, concluido el debate probatorio esta juzgadora precisa que se demostró la existencia de una relación laboral, la existencia de una jornada laboral nocturna con especial atención a su condición de vigilante, que fue tramitado y decidió un procedimiento de reclamo en sede administrativa sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay; publicándose en fecha 09 del mes de Marzo del año 2017 la Providencia Administrativa Nro. 001117 que declara Con Lugar lo peticionado por el actor y ordena el pago de Bs. 1.919.988,23 por concepto de PAGO CESTA TICKET POR TRABAJO EN HORAS EXTRAS Y LA COMIDA DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA, sin especificar dicho acto los periodos y conceptos determinados que comprenden dicha condena, para valorar su vinculación integral o parcial con esta causa, quedando evidenciado igualmente que la parte accionada no dio cumplimiento monto ni igualmente se ha patentizado en autos, ante la ausencia de contestación a la demanda y aunado ello a la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, pues se produjo una situación procesal que favorece lo alegado por la parte actora y se tienen como ciertos sus señalamientos, según los cuales su jornada de trabajo comprendía desde las 10:00 p.m. hasta las 05:00 a.m., y con base a ello fundamenta el pago de los conceptos que se indican a continuación:
*Recargo según artículo 182 de la LOTTT, por no existir autorización de la Inspectoría del trabajo competente, estimado en razón de 6.030, 50 horas extras trabajadas en el periodo comprendido desde 07-05-2012 al 19-07-2012
*Pago Cláusula 64 del Convención Colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT (SINTRATEC) y la empresa MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A , relativa a una comida por jornada en periodo comprendido desde el 01/11/13 al 19/07/17, a razón de 873 días, estimado en la cantidad de Bs. 4.452.300,00.
* Bono alimentación por horas extras laboradas estimado en Bs. 4.197.300,00.
Ahora bien, de las actas procesales específicamente del material probatorio aportado por el actor, se ha concentrado en las actuaciones desplegadas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay, las que se han comprendido los recibos aportados en autos a los folios 17 al 45, entendidos dentro de la copia certificada del expediente administrativo referidos al reclamo efectuado en sede administrativa, entre los cuales se evidencian ciertamente una jornada laboral mayormente nocturna con puntuales pagos de horas extras diurnas e manera aislada y minoritaria. Se pudo apreciar que estos recibos como único aporte de pagos y conceptos percibidos por el actor comprenden desde el año 2012, 2013 y solo 07 semanas del año 2016, quedando excluidos del acervo probatorio por fuera el periodo comprendidos durante los años 2014, 2015 y parte del año 2016, pese a que estos han sido contenidos dentro de los diferentes conceptos y periodos demandados en el libelo, lo que representan una importante limitación para esta Juzgadora en la labor de revisar y constatar los pagos, salarios y demás beneficios para pronunciarse sobre su procedencia.
En este sentido, es pertinente revisar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia que en los caso específicos de prolongación extraordinaria de la jornada laboral, a lo cual el legislador ha establecido un carácter excepcional, en razón de ello existe una importante carga probatoria para el actor, de ella devienen fundamentalmente en el caso de marras la procedencia del resto de los conceptos y beneficios demandados, tales como recargo por bono nocturno, pago de cesta ticket adicionales por horas extras.
Conforme al criterio sostenido en la Sentencia No. 554, de fecha 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, caso ALEJANDRO RAMOS, contra la sociedad mercantil CANAVEN, C.A., en la cual se establece:
“…En otro orden, respecto a la jornada de trabajo, observa la Sala que conforme al artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”. Respecto a la jornada de trabajo de los trabadores de vigilancia, y su tiempo de descanso, el artículo 198 eiusdem prevé:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(Omissis)
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
(Omissis)
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
De la reproducción efectuada, se desprende que los trabajadores de inspección, vigilancia, que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes, no estarán sometidos a las limitaciones previstas para la jornada ordinaria de trabajo, y que éstos no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora, esto es, diez (10) horas de trabajo efectivas y una (1) hora de descanso mínimo, el cual puede ser disfrutado en el horario que las partes establezcan.
A tenor de lo establecido en la decisión que antecede, dada la especialidad de esta categoría de prestación de servicio, es probable la existencia de una extensión de la jornada laboral, sin embargo, en cada caso resulta imprescindible el aporte probatorio del actor con respecto a estos beneficios que exceden las jornadas habituales.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte el criterio análogo que ha sostenido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez en la sentencia Nro. 0365, de fecha 20 del mes de Abril del año 2010, caso NICOLAS CHIONIS KARISTINU contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A. estableció que:
“…ha establecido la Sala que ante la incomparecencia del demandado a la apertura o alguna de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: A.S.O. contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A.).
(Omissis)
En tal sentido se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:
(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
(Omisis)…En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Ahora bien, se aprecia del pasaje transcrito que el juzgador de alzada, al realizar el análisis y valoración de las pruebas, fundamenta suficientemente en la parte motiva las razones por las cuales, en plena actividad jurisdiccional, considera no procedentes los reclamos efectuados por el actor por concepto de horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días feriados; ello, en virtud de constituir una situación exorbitante, le correspondía al actor la carga de la prueba y no logró demostrar tal situación de hecho planteada.
Ahora bien, en el caso de la inasistencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe remitir el expediente al Juzgado de Juicio para que evacúe las pruebas promovidas y luego proceda a dictar el fallo que en derecho corresponda, teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor y cuya carga probatoria no le correspondan al mismo.
Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
Por tanto, al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurrió el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sala de Casación Social declara procedente la presente delación. Así se decide.
Así pues, la decisión que antecede se encuentra en directa consonancia con el caso de autos y los criterios jurisprudenciales aludidos, toda vez que aun cuando se ha producido en autos una admisión de hechos relativa de los hechos, los conceptos y beneficios pretendidos por el actor exigen una extrema carga probatoria, que permita al juzgador valorar la situación fáctica expuesta en la demandada, lo que no ha sido patentizada en autos conforme lo establecido en el libelo, y que pese a la naturaleza del cargo como vigilante, cuya jornada laboral excepcionalmente puede extenderse por razones de servicio, es preciso señalar que en esta causa que el actor no logró cumplir con la carga probatoria idónea para establecer fehacientemente la procedencia de cada uno de los conceptos pretendidos en los cuadros identificados con la letra “A, B y C”, que se encuentran incorporados al libelo de la demanda (folios 93 al 99, anverso y reverso). En razón de ello es forzoso para esta Juzgadora precisar, que durante el debate procesal ha quedado establecido lo siguiente:
El actor mantuvo relación laboral de dependencia en cargo de vigilante con la parte accionada señala horario de trabajo entre 10:00 p.m. hasta 05: 00 p.m., reclama un total de 6.030,50 horas extras trabajadas en el periodo comprendido entre el 03-05-2012 al 19/07/17, por otra parte invoca en su favor que con anterioridad se agoto procedimiento del reclamo ante la Inspectoría el Trabajo del estado Aragua ordena el pago de Bs. 1.919.988,23 por concepto de PAGO CESTA TICKET POR TRABAJO EN HORAS EXTRAS Y LA COMIDA DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA, observa esta Juzgadora que si bien dicha orden esta contenida en un acto administrativo de efectos particulares aportado a los autos, con base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos debe dicho organismo procurar su cumplimiento. No obstante, pretende el actor conjugar ambos procedimientos, por lo que esta Juzgadora establecido como ha sido el pago de un mínimo legal de horas extraordinarias, pasa de seguidas a ponderar a favor del trabajador los beneficios contractuales que con ocasión de dicha prolongación le corresponderían al actor.
Sin embargo, a tenor de los criterio esgrimido y con fundamentos en los Principios Protectores que rigen la materia laboral, considera quien aquí decide que ante la omisión probatorio de caso de marras, solo procedencia la garantía establecida en el artículo 175 LOTTT, que establece:
No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:
1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.
2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.
3. Los trabajadores o trabajadoras que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que implican largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales.
4. Los horarios establecidos por convención colectiva entre patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Ahora bien, aplicando los principios rectores del proceso laboral, como son primacía de la realidad sobre las formas, y principio por operario o de favor, motivado incluso al exceso laboral en el cual se incurre al plantear pago de 6.030 horas extraordinarias, considera quien aquí decide que ante la limitación legal y contractual previstas en los artículos 175 de la LOTTT en concordancia con la cláusula 65 de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Clasista de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT (SINTRATEC) y la empresa MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A., es por lo que se acuerda el pago limite anual de hasta 100 horas extraordinarias, con el consecuente pago de sus beneficios derivados, a saber, bono alimentación y recargo por horas extras. En razón de ello, se considera procedente acordar el pago del limite legal antes señalado, estimado en un máxima de 100 horas por año de servicio prestado, en consecuencia, se ordena a la parte accionada efectuar el pago de este concepto extraordinario de la siguiente manera, a los fines de facilitar la estimación del mismo como garantía minima, y no como jornada cumplida se considera justo aplicar el ultimo salario devengado por el trabajador cada uno de estos períodos, se establece que la parte accionada debe pagar la cantidad de Bs. 177.801,00
HORAS EXTRAS
AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO HORAS TOTAL DE HORAS
2013 4033.69 134.45 100 13445
2014 4033.69 134.45 100 13445
2015 4033.69 134.45 100 13445
2016 20620.08 687.33 100 68733
2017 20620.08 687.33 100 68733
TOTAL 177801
Por otra parte, es menester analizar la normativa contractual que regula la categoría de beneficios pretendidos por el actor con base a la extensión de su jornada laboral, al respecto dispone lo siguiente:
CLAUSULA 64: PROVISION DE TICKETS O CUPONES ALIMENTACION
LA EMPRESA dará cumplimiento a las previsiones establecidas en los artículos 2 y 4 numeral 1 de la Ley de Alimentación para los TRABAJADORES en concordancia con el artículo 11 del reglamento de la Ley de Alimentación para los TRABAJADORES otorgando a cada uno de los TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ticket o cupón conforme a las siguiente cantidades:
Cada ticket o cupón será de la cantidad de treinta y dos 32%) de la unidad tributaria mas cinco (05) bolívares vigente durante la presente convención.
La empresa conviene suministrar a cada trabajador o trabajadora cuando estos trabajen cuatro 4 o más horas extraordinaria, un cupón cesta ticket por el valor equivalente a 0,50 UNIDADES TRIBUTARIAS mas la comida de esa jornada. En caso de trabajo de 1 hasta 3 horas extras cancelara el cesta ticket prorrateado, por cada hora trabajada. Así mismo, la EMPRESA, mantendrá un local que sirva de área de comedor a su TRABAJADORES y TRABAJADORAS y el mismo estará dotado de todos los muebles e implementos necesarios para la finalidad señalada anteriormente.
De conformidad con lo contemplado en lo que antecede en dicha las cláusulas se desglosa el prorrateo del concepto relativo al Pago De Cesta Ticket Por Trabajo En Horas Extras, se establece que la parte accionada debe pagar la cantidad de Bs. 633.60.-
CESTA TICKET POR TRABAJO EN HORAS EXTRAS
Año Mes Cuota Base Imponible Jornada Cena Total
2013 enero 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
febrero 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
marzo 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
abril 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
mayo 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
junio 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
julio 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
agosto 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
septiembre 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
octubre 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
noviembre 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
diciembre 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
2014 enero 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
febrero 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
marzo 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
abril 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
mayo 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
junio 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
julio 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
agosto 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
septiembre 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
octubre 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
noviembre 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
diciembre 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
2015 enero 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
febrero 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
marzo 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
abril 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
mayo 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
junio 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
julio 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
agosto 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
septiembre 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
octubre 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
noviembre 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
diciembre 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
2016 enero 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
febrero 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
marzo 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
abril 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
mayo 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
junio 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
julio 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
agosto 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
septiembre 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
octubre 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
noviembre 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
diciembre 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
2017 enero 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
febrero 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
marzo 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
abril 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
mayo 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
junio 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
Julio 32% 300.00 0.12 96.00 11.52
TOTAL 633.60
De igual forma, es necesario analizar la normativa contractual que regula la categoría de beneficios pretendidos y derivados por esta extensión de su jornada laboral, al respecto dispone lo siguiente:
CLAUSULA 65 –HORAS EXTRAS:
La Empresa conviene en pagar a su Trabajadores y trabajadoras las horas extraordinarias laboradas en la jornada diurna, con un recargo del (50%) sobre el salario hora básico establecido para la jornada ordinaria.
Conviene igualmente en pagarlas horas extraordinarias trabajadas en jornada nocturna con un recargo de (33%) sobre el valor de la hora básico, convenido para la jornada ordinaria diurna.
En caso de laborarse las horas extraordinarias sin la autorización del inspector o inspectora del Trabajo, estas deberán pagarse con el doble de recargo previsto en la presente convención, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
En caso de la empresa no llevar libro de registro de horas extras o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de su servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley estarán sometidas a las siguientes limitaciones de conformidad con el Articulo 178 de la Ley del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores.
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laboras mas de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
A tenor de las norma contractuales anteriormente señaladas la procedencia de estos benéficos exigen el cumplimiento del condicionado de cada cláusula por lo que se hace necesario con vista a las pretensiones de esta demandad verificar si el actor logra alcanzar cada uno de estos para ser acreedor de los beneficios en los términos pretendidos en su demanda.
Así pues ante la falta de material probatorio que ilustre a este tribunal sobre la realidad de los hechos por lo que respecta a estos periodos del año 2014,2015, parte de 2016 y 2017 que representan importante centro de las pretensiones del actor, Por lo que se hace necesario analizar criterio sostenido en esta materia por SCS, pues si bien procesalmente en autos se ha configurado una admisión de hechos relativa que impone tener como ciertos los hechos invocados r el actor, o es menos cierto que cada uno de los conceptos demandados implican y se vinculan entre si pr una particular carga probatoria que estriba precisamente en patentizar en autos la efectiva prolongación de estas jornadas bajo las condiciones legales y/o contractuales anteriormente aludidas para que procedan los conceptos demandados.
En razón de lo establecido en estas cláusulas, y bajo la premisa del limite legal conferido por año al actor, ante la limitación probatoria y procesal anteriormente expuesta, se establece por vía análoga el Pago del recargo sobre las Horas Extras acordadas, se ordena el pago por la parte accionada de la cantidad de Bs. 1.604.359,85:
HORAS EXTRAS
Año Mes Cuota Salario Mensual Salario Diario Salario Por Hora Total
2013 enero 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
febrero 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
marzo 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
abril 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
mayo 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
junio 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
julio 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
agosto 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
septiembre 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
octubre 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
noviembre 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
diciembre 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
2014 enero 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
febrero 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
marzo 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
abril 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
mayo 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
junio 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
julio 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
agosto 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
septiembre 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
octubre 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
noviembre 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
diciembre 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
2015 enero 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
febrero 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
marzo 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
abril 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
mayo 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
junio 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
julio 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
agosto 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
septiembre 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
octubre 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
noviembre 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
diciembre 33% 4033.69 134.45 22.40 3011.68
2016 enero 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
febrero 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
marzo 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
abril 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
mayo 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
junio 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
julio 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
agosto 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
septiembre 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
octubre 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
noviembre 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
diciembre 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
2017 enero 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
febrero 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
marzo 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
abril 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
mayo 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
junio 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
Julio 33% 20620.08 687.33 114.55 78733.6515
TOTAL 1604359.85
Así las cosas, a criterio de esta Juzgadora aun cuando exista un mandato en sede administrativa que declaro Con Lugar precisamente por falta de contestación la solicitud de reclamo y ordena pagar de Bs. 1.919.988,23 por concepto de PAGO CESTA TICKET POR TRABAJO EN HORAS EXTRAS Y LA COMIDA DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA, es menester abordar también el alcance y vinculación de esta Providencia Administrativa. Por cuanto la carga probatoria idónea para sustentar todos y cada uno de los conceptos en exceso pretendidos en autos, no ha sido cubierta en totalidad, por lo que se otorga en este proceso el limite legal evitando mayores perjuicios la trabajador. Y Así se decide
.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas a favor de la demandante, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
A lo efectos del cumplimiento de esta decisión, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de horas extras y recargo contractual, desde esta fecha de la publicación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por BENEFICIOS LABORALES, que intentara el ciudadano JOHNNY DANIEL MENDOZA MATA contra la entidad de trabajo MATERIALES PARA TECHO TECHOMAT, C.A, se condena a pagar a la parte demandada los conceptos y las cantidades establecidas en la parte motiva de este decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 31 días del mes de Mayo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,
ABG. LISSELOTT CASTILLO YÉPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE NAVAS.
En esta misma fecha se publica la anterior decisión siendo las 02:20 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE NAVAS.
LCY/JN/AF.-
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