REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
Asunto: DP31-L-2018-000248
Parte Actora: Ciudadano LEONARDO ALBERTO SIRA, venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.743.652.
Abogado asistente de la parte actora: DANNY VIVAS BOTELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.503.880 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.696.
Parte Demandada: PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA)
Abogado Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)

En el día hábil de hoy, seis (06) de noviembre de 2018, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante este Juzgado las partes intervinientes, quienes manifestaron mediante diligencia consignada en el día de hoy ante la URDD de este circuito judicial, su voluntad de celebrar de manera anticipada la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, dándose por notificada la parte demandada y renunciando ambas partes a los lapsos previstos en la Ley. Acto seguido el Tribunal acuerda la celebración de la audiencia, se hace el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declara abierto el acto, compareciendo voluntariamente a la misma las partes intervinientes, por una parte, el ciudadano LEONARDO ALBERTO SIRA, venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.743.652, debidamente asistido en este acto por el abogado DANNY VIVAS BOTELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.503.880 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.696, a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, cambiado su domicilio mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 26 de Mayo de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 50-B y reformado su documento Constitutivo Estatutario por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 04 de Julio de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 284-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alegó en el libelo de la demanda que en fecha 19 de enero de 1998 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA) desempeñando los cargos de OBRERO GENERAL DE HORNOS (1998-2005), ALBAÑIL REFRACTARISTA (2005-2013) y como último cargo de AUXILIAR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (2013-2018) en el Departamento de Superintendencia de Seguridad, Salud en el Trabajo y Ambiente en la planta industrial de la empresa ubicada en la Urbanización Industrial Santa Rosalía, Estado Aragua y en fecha 24 de Octubre de 2018, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de veinte (20) años, nueve (9) meses y cinco (05) días. Señaló que para el momento de su renuncia devengaba un salario básico diario de SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.60,00), un salario promedio diario de SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.60,00) y un salario integral diario de SESENTA BOLÍVARES SOBERANOS CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.60,13). Alegó el actor en su libelo de demanda que le correspondía realizar en el cargo de OBRERO GENERAL DE HORNOS (1998-2005), ALBAÑIL REFRACTARISTA (2005-2013) y como último cargo de AUXILIAR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL (2013-2018), labores que exigían movimientos continuos de miembros superiores, cuello, columna, con esfuerzo físico para halar, empujar, manipulación manual de cargas entre 8 y 30 Kg, movimientos de flexión, torsión, extensión de cuello y tronco, en forma repetitiva durante toda la jornada de trabajo, posturas con abducción y flexión de hombros, manipulación de carga por debajo, a nivel y por encima de los hombros, agachado y en posiciones incomodas. Además estuvo expuesto a la adopción de posturas forzadas e inadecuadas y a la manipulación de cargas y trabajar en un ambiente de trabajo inseguro, así como períodos de bipedestación prolongada y ambientes muy ruidosos y con mucho calor. De igual manera realizaba el mantenimiento de hornos, que consistía en palear para realizar la alimentación de los hornos 1,2 y 3 utilizando una pala para recoger el material contaminado, además el llenado de tobos con ese material de peso aproximado de 60 kg, para posteriormente trasladarlos hasta los candungos, recorriendo una distancia de 20 mts aproximadamente, realizaba la limpieza de molinos 1 y 2 la cual consistía en sacar el vidrio de la fosa paleando los desperdicios en tobos y subiendo con mecates, para luego trasladarlo al candungo con pesos entre 18 y 20 kg, recorriendo distancias de 10 mts, realizaba la limpieza de la roma 1 abriendo la compuerta, limpiaba el material de adentro con mascarilla, pala y carretilla recorriendo una distancia de 40 mts para vaciar el material en el candungo, con repeticiones de hasta 150 veces por jornada, realizaba el cambio y reparación de piezas de los hornos, cambiando los batidos de un peso aproximado de 80 kg en condiciones calientes, entre otras actividades.

También alegó que desde el inicio de la relación laboral en el año 1998, ha realizado sus labores responsablemente todos los días que le correspondía y desde el año 2002 ha padecido dolor en la región lumbar, por lo cual en fecha 27 de Abril de 2009 acudió al INPSASEL para que se realizara la correspondiente investigación de la enfermedad ocupacional que sufre, de la cual se emitió Certificación CMO: ARA-0220-16 de fecha 21 de julio de 2016 que certificó: HERNIAS DISCALES C5-C6, C6-C7, HERNIAS DISCALES L2-L3 HASTA L4-L5, L5-S1 consideradas como una enfermedad Agravada con ocasión al trabajo que me genera una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE y un porcentaje de discapacidad de 41% con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexo-extensión, rotación de columna cervical y lumbar, evitar levantar, cargar, halar peso, evitar subir y bajar escaleras de forma repetitiva, evitar bipedestación prolongada. Alegó que el 15 de Febrero de 2018 fue intervenido quirúrgicamente en razón de la hernia que tenía en las vértebras C-5 y C-6, quedando pendiente tratamiento quirúrgico en la zona lumbar de su espalda. Alegó que desde el año 2017 ha venido presentado complicaciones de salud al punto de padecer la Enfermedad de Parkinson, la cual le fue agravada por el trabajo en la entidad de trabajo, debido al stress al cual ha sido sometido por las responsabilidades de su cargo y el ambiente de trabajo con mucho calor y ruido que aumenta considerablemente su stress. Una vez que fue diagnosticado con la Enfermedad de Parkinson y ya que esta enfermedad le produce un daño en algunas células del cerebro que son las que controlan los movimientos de su cuerpo, a la presente fecha no le permite trabajar en su puesto de trabajo dentro de las instalaciones de la fábrica, por motivos de su salud y seguridad y las de los demás compañeros de trabajo. Alegó que esta enfermedad agravada con ocasión al trabajo le genera una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Señaló que la causa principal de estas enfermedades agravadas con ocasión al trabajo, fueron con motivo de la prestación de servicio en un ambiente de trabajo peligroso y en condiciones inseguras, superficies irregulares y prestar servicio en un ambiente de trabajo con mucho ruido y calor, sin los implementos de seguridad necesarios para evitar enfermedades o accidentes ocupacionales. Siendo que la Entidad de Trabajo no lo notificó a cabalidad de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, no lo capacitó en materia de prevención de enfermedades y accidentes, nunca lo dotó de los equipos de protección necesarios para evitar accidentes y enfermedades en su trabajo, todo lo cual incidió gravemente en la causa de los accidentes de trabajo sufridos. Se desprende del libelo que con base a lo establecido en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 30 de junio de 2005 y los artículos 1185,1193, 1196, 1273 y 1996 del Código Civil Venezolano, EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA, las siguientes indemnizaciones: a) De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de las enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo que me generaron HERNIAS DISCALES C5-C6, C6-C7, HERNIAS DISCALES L2-L3 HASTA L4-L5 y L5-S1, que me generó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para mi trabajo habitual con un porcentaje del 41% de mi capacidad física, demando el pago de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.S.109.737,25). b) De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 130 del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de las secuelas o deformidades permanentes provenientes de las enfermedades ocupacionales agravadas por el trabajo denominadas HERNIAS DISCALES C5-C6, C6-C7, HERNIAS DISCALES L2-L3 HASTA L4-L5 y L5-S1, que vulneran mis facultades básicas humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando mi integridad emocional y psíquica en mi entorno familiar y social, demando el pago de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.S.109.737,25). c) De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA MI TRABAJO HABITUAL como consecuencia de la enfermedad agravada por el trabajo denominada ENFERMEDAD DE PARKINSON demando el pago de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.S.153.632,15). d) De conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil Venezolano, en virtud de su DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual ocasionada las enfermedades agravadas por el trabajo por el trabajo, demando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 300.000,00) por lucro cesante, en virtud del hecho ilícito cometido por la empresa, por la imprudencia y negligencia, de no haber sido advertido de los riesgos a los cuales estaba expuesto y nunca haber sido aleccionado por la empresa sobre condiciones inseguras en el trabajo, así como la falta de dotación de los implementos de seguridad, todo ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y configurándose el hecho ilícito en la violación de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Dicho Daño Lucro cesante obedece, a que motivado a la discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual que padece con ocasión a la enfermedad ocupacional agravada, lo limita obtener en el futuro un trabajo que le genere ingresos económicos, disminuyendo considerablemente su calidad de vida y la de su familia. Actualmente tiene 56 años, es decir que le restan nueve (9) años de vida útil. e) Asimismo, demando el daño moral ocasionado en su persona y en sus familiares, al estar discapacitado total y permanente para su trabajo habitual por las enfermedades agravadas por el trabajo en la empresa PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (PRODUVISA), el cual estimo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 300.000,00). En cuanto a esta indemnización por daño, dio por reproducido todos y cada uno los argumentos esgrimidos en cuanto a la procedencia del Lucro Cesante. SEGUNDO: Asimismo, EL DEMANDANTE reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
1) Prestaciones sociales 630 60,13 37.879,11
2) Vacaciones Fraccionadas 18-19 72,75 60,00 4.365,00
3) Utilidades Fraccionadas 90 60,00 5.400,00
4) Días trabajados 3 180,00
5) Intereses Prest Sociales 1,91
6) Pago retroactivo (01 al 23/09/18) 1.292,91
Total 49.118,93

El demandante estimó el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.S. 1.022.225,58), que corresponde al valor total de la sumatoria de los conceptos demandados y señalados en el libelo.
TERCERO: LA EMPRESA rechaza y niega la demanda, en todos y cada uno de sus puntos, tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE, así como los alegatos contenidos en el numeral anterior por cuanto:
a) Las enfermedades alegadas por el actor no fueron como consecuencia de una violación de norma en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA DEMANDADA en contra del actor.
b) Las enfermedades alegadas por el actor no dejaron secuelas al trabajador ni ningún tipo de discapacidad.
c) Las enfermedades alegadas por el actor son de origen común y no fueron contraídas ni agravadas con ocasión al trabajo.
d) No existe ningún tipo de relación de causalidad entre las actividades que realizó el actor en su puesto de trabajo y las enfermedades alegadas, motivo por el cual la entidad de trabajo no es responsable del pago de indemnización alguna.
e) LA EMPRESA niega que adeude a EL DEMANDANTE las sumas demandadas por concepto de indemnizaciones, ya que en un supuesto y negado caso dichas indemnizaciones se calculan con el salario devengado por EL DEMANDANTE al momento del diagnostico de la enfermedad y/o a la fecha de la certificación emitida por el INPSASEL.
f) LA EMPRESA alega que EL DEMANDANTE fue debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia.
g) LA EMPRESA cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada.
h) LA EMPRESA niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de las enfermedades alegadas por EL DEMANDANTE y en consecuencia niega tener que reparar daños civiles o materiales, moral o lucro cesante a EL DEMANDANTE.
i) Que las prestaciones sociales de EL DEMANDANTE fueron calculadas correctamente y se encuentran a su disposición en LA EMPRESA desde su renuncia voluntaria.
j) El lucro cesante es improcedente pues EL DEMANDANTE estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no está incapacitado para trabajar.

Asimismo, alega LA EMPRESA que conviene en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos calculados para EL DEMANDANTE por la terminación de la relación de trabajo, a lo cual hay que efectuar deducciones legales y por otros conceptos, todo ello de la siguiente manera:

Concepto (ASIGNACIONES) Días Salario Total
1) Prestaciones Sociales 630 60,13 37.879,11
2) Vacaciones Fraccionadas 18-19 72,75 60,00 4.365,00
3) Utilidades Fraccionadas 90 60,00 5.400,00
4) Días trabajados 3 180,00
5) Intereses Prest Sociales 1,91
Pago retroactivo (01 al 23/09/18) 1.292,91
Total 49.118,93
Deducciones
Anticipo Prestaciones sociales 73,38
Deuda Empresa 2.119,99
Régimen Prestacional de Empleo 4,33
INCE 27,00
Fondo de ahorro obligatorio vivienda 112,38
Descuento préstamo especial 61,51
Descuento póliza funeraria 2,74
Total Deducciones Bs. 2.401,33
Total (Asignaciones menos deducciones) 46.717,60

No obstante lo anterior, a los fines de dar por terminado el presente juicio intentado por EL DEMANDANTE y sin convalidar ni aceptar en forma alguna los hechos ni el derecho alegados en el libelo, en lo relativo a la causa del accidente de trabajo y demás conceptos demandados, los cuales LA EMPRESA niega, rechaza y contradice y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas con anterioridad, esta última por vía transaccional ofrece a EL DEMANDANTE: 1) La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.S 46.717,60) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales demandados; 2) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES SOBERANOS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.S 373.106,65) por concepto de la indemnizaciones demandadas con fundamento al artículo 130 de la LOPCYMAT; 3) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 10.000,00) por concepto de lucro cesante; 4) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 10.000,00) por concepto de daño moral demandado y por último 5) La cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.S 560.175,75), por concepto de bono transaccional, todo ello para un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 1.000.000,00).

Por su parte, EL DEMANDANTE, tomando en consideración el tiempo que duraría el juicio, la posibilidad que sea declarada con lugar o sin lugar la demanda intentada, así como que el monto ofrecido por la demanda cubre sus expectativas económicas de el presente juicio, ha aceptado el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal, entre otras, por las siguientes razones: a) Por resultar evidentemente beneficioso para EL DEMANDANTE la recepción en este momento de la cantidad de dinero mencionada anteriormente, la cual satisface sus aspiraciones económicas, en vez de esperar un mediano o largo plazo hasta que se produzca una eventual sentencia definitiva en el juicio que pudiera declarar sus pretensiones, lo cual también redunda en ahorro de tiempo y dinero para EL DEMANDANTE. b) Por cuanto los conceptos reclamados no constituyen en forma alguna derechos adquiridos o irrenunciables y c) Por haber realizado EL DEMANDANTE una revisión exhaustiva de los argumentos que ha alegado LA EMPRESA, en relación a su criterio sobre la improcedencia de los reclamos, que le han hecho perder su interés jurídico en mantener la presente acción judicial.

Asimismo, se deja constancia y así lo ratifica EL DEMANDANTE, que recibió de LA EMPRESA en fecha 24 de octubre de 2018 la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 500.000,00) por concepto de adelanto del presente acuerdo transaccional y que recibe en este acto en Audiencia Preliminar especial el saldo restante por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 500.000,00).

A los fines de cumplir el acuerdo, EL DEMANDANTE recibe en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 500.000,00) mediante un (01) cheque identificado con el No. 05617026 girado contra el Banco Provincial, Nº de cuenta corriente 0108-0051-01-0100002831, de fecha 05 de noviembre de 2018, a nombre de LEONARDO ALBERTO SIRA, del cual se anexa en copia, para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados y que fueron señalados en este escrito y están pormenorizadamente señalados en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio, incluido el pago de cualquier otro concepto que pudiere derivarse directa o indirectamente de los señalados accidentes y enfermedades y sus secuelas, por concepto de sus prestaciones sociales o por cualquier otro de esos conceptos demandados o con ellos relacionados. El monto correspondiente a los numerales 2, 3, 4 y 5, se agrupan bajo la denominación “BONIFICACIÓN ESPECIAL”, en el recibo de Prestaciones Sociales.

Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión de los conceptos demandados y reclamados en el desarrollo de la audiencia preliminar y detallados en el libelo y en este documento o cualquier otro con ellos relacionados, bien sea en forma directa, indirecta o refleja a los mismos. EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA EMPRESA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de los accidentes y enfermedades alegados o cualquiera otra diferente que haya podido sufrir o sufra EL DEMANDANTE, tales como daños materiales y morales, incluido lucro cesante; las indemnizaciones y sanciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; así como por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como salarios, prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (Ley de Cesta Ticket Socialista), vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos. Queda convenido que cualquier cantidad de dinero que eventualmente LA EMPRESA pudiera llegar a deber a EL DEMANDANTE por cualquier causa emergente de la relación de trabajo que los vinculó, queda incluida o comprendida en el bono transaccional y demás conceptos pagados en virtud de la presente transacción, y así es aceptado expresamente por EL DEMANDANTE.
Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, juicio, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminado el juicio intentado por EL DEMANDANTE contenido en el expediente No. DP31-L-2018-000248, b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos demandados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.

Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TITULO 1y 2) y; iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. Es todo.-

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que , de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LEY, DECLARA: Primero: Se imparte HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadano LEONARDO ALBERTO SIRA, ya identificado en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escritos de pruebas ni anexos. Cuarto: Se deja constancia que el presente acto se cierra a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presenta acta transaccional quedando así los asistentes debidamente enterados y notificados de su contenido. Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

PARTE ACTORA Y ABOGADO ASISTENTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA

ABG. NEOVIS MONAGAS