REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

“VISTOS”: SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

EXP. 34.345

DEMANDANTE: DARIO JOSE CALLISTER CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.206.444, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA y JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 2.914 y 68.685 según consta de poder apud acta inserto al folio 10 vto. y 11, del expediente.
DEMANDADA: JESSICA ELEUDYS LEONETT BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.547.136 y de este mismo domicilio.-

MOTIVO: JUICIO DIVORCIO ORDINARIO (CAUSAL 2° y 3ra. del Artículo 185 del Código Civil)

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 08 de Noviembre de 2017, introdujo el ciudadano DARIO JOSE CALLISTER CARABALLO, estando debidamente asistido por el abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 2.914. En dicha demanda el mencionado ciudadano alega que contrajo matrimonio civil en fecha 25 de Mayo de 2015, con la ciudadana JESSICA ELEUDYS LEONETT BRITO, por ante el Registro Civil de La Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas, fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Puertas del Sur, Etapa Uno, calle 22 de esta ciudad de Maturín, en donde convivieron en un ambiente de armonía y mutua comprensión por espacios de dos meses, estando la relación basada en el respeto mutuo. Igualmente alega que su bella esposa a partir de los dos meses de casados cambio su carácter y temperamento de manera radical y total; de ser una mujer llena de amor y cariño hacia su persona, se transformó en una dama llena de peleas y rabietas si ninguna razón hacia su persona y hacia las personas de su entorno, comenzó a negarse a cumplir las obligaciones matrimoniales, a prestarle ayuda e su diario quehacer, lo peleaba diariamente cuando llegaba a casa después de trabajar arduamente, a hacer la comida y cuando la requería para el amor, a veces se negaba a ello alegando razones que no vienen al caso referir... Alega además que trató de salvar su matrimonio tanto por su persona como por amigos y amigas de ambos, pero ello fue imposible y hace aproximadamente tres meses, es decir, el día cuatro de Agosto del año 2017, ante su reclamo por su desgano hacia su persona, le lanzó un manotazo a la cara y en vez de pedir perdón por dicho hecho le lanzó otro manotazo que impactó en su cara y ante tal actitud, ante tal hecho, consideró que esos excesos y maltratos hacia su persona hacen la vida imposible en común y se retire de ella, lo que lo obligó a llevar una vida separada durmiendo en cuartos diferentes y ate tal abandono voluntario de su persona hacia él, se ve precisado a demandar como en efecto demanda en divorcio a su legítima esposa JESSICA ELEUDYS LEONETT BRITO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, en abandono voluntario y en la causal tercera eiusdem que establece los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común... Que actualmente no tiene hijos y que en caso de que su esposa llegase a tener hijo o hija, como buen padre de familia se obliga a suministrar todos los gatos que hubiere que hacer para su llegada a este mundo que lamentablemente no los encontrará unidos, pero al cual le prestará todo el apoyo moral y económico y sobre todo el amor de padre durante toda su vida...Que en la relación matrimonial no hay bienes que liquidar, salvo los bienes comunes que están bajo el cuido y custodia de la cónyuge...Solicita respetuosamente al Tribunal que declare la disolución del matrimonio en base a la novísima jurisprudencia acatada por el Tribunal Supremo de declarar el divorcio motivado a que existen cuestiones que hacen imposible la vida en común de dos personas y en consecuencia debe ser declarado Con Lugar con todos sus pronunciamientos legales.

La demanda en cuestión se le dio entrada en fecha 08 de Noviembre de 2017 y admitida en fecha 13 de Noviembre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la demandada, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, para el primer acto conciliatorio. En fecha 16 de Noviembre de 2017, el accionante confiere poder apud acta a su abogado asistente JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA y al abogado JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, (folio 10.). En fecha 07 de Diciembre de 2017, la Alguacil del tribunal consignó la notificación del Ministerio Público; y lograda la citación personal de la demandada en fecha 18 de Enero de 2018, cuyo recibo de citación fue consignado por la Alguacil en fecha 19 de Enero de 2018, (folios 23 y 24), el primer acto conciliatorio tuvo lugar a las 10:30 a.m. del día 06 de Marzo de 2018, y al mismo asistió el demandante, y la Fiscal Octavo del Ministerio Público. No asistió al mismo la demandada, y se fijó la misma hora pasado que fueran cuarenta y cinco días siguientes a dicho acto para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En dicha ocasión (23 de Abril de 2018), nuevamente comparecieron el demandante y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y habiendo insistido el demandante en la querella, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a la misma hora, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.

El día 02 de Mayo de 2018, se apertura el acto de contestación a la demanda, al cual acudió la Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como el demandante y su abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, no compareciendo la demandada en ninguna forma de derecho se declaró contradicha la misma, aperturandose el lapso probatorio.-

Estando dentro del lapso procesal para presentar pruebas dentro de la presente acción, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó en fecha 12 de Junio del año 2.018 escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:

• El Mérito Favorable de los autos.-

Documentales:

• Acta de Matrimonio.-

Testimoniales:

• José Barreras, Reiderth Rodón y Jose Jesus Barreras.-


MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al “Abandono Voluntario”, y “Los excesos, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.



De las pruebas aportadas por las partes:

De la parte demandante:




• El Mérito Favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial del demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Documentales:

• Acta de Matrimonio

Testimoniales:

• José Barreras, Reiderth Rodón y Jose Jesus Barreras.-

De igual manera la parte demandada consignó a través de escrito constante dos (2) folios útiles los siguientes medios probatorios:

Documentales:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 069, inserta al Tomo 01; de fecha 25 de mayo de 2015, emanada del Registro Civil de la parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas; de la cual se desprende la unión conyugal existente entre los Ciudadanos DARIO JOSE CALLISTER CARABALLO y JESSICA ELEUDYS LEONETT BRITO, evidenciándose que la misma fue expedida por un funcionario facultado para tal fin, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se declara.-

Testimoniales:

• En lo que respecta a la testimonial del Ciudadano JOSE BARRERA, se desprende que el mismo fue conteste a todas y cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, afirmando ésta con sus dichos que los Ciudadanos intervinientes en el asunto debatido, contrajeron matrimonio fijado su domicilio conyugal en la urbanización Puertas del Sur, etapa I de esta ciudad de Maturín, así como también afirmó que la Ciudadana JESSICA ELEUDYS LEONETT, cambió su temperamento amoroso, en una dama llena de peleas y rabietas apenas dos meses de casados, afirmando igualmente que la cónyuge se ha negado a cumplir con sus obligaciones conyugales para con su esposo y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Observa esta Operadora de Justicia, que el testigo Reiberth Alexander Rondon, fue conteste a cada una de las interrogantes, sosteniendo en sus dichos que los Ciudadanos Dario José Callister Caraballo y Jessica Eleudys Leonett, están casados fijando su domicilio conyugal en la urbanización Puertas del Sur, etapa I de esta ciudad de Maturín, así como también afirmó que la Ciudadana JESSICA ELEUDYS LEONETT, cambió su temperamento amoroso, en una dama llena de peleas y rabietas apenas dos meses de casados, afirmando igualmente que la cónyuge se ha negado a cumplir con sus obligaciones conyugales para con su esposo, razón por la cual este Tribunal valora la misma y así se declara.-
• En cuanto a la declaración del Ciudadano José Jesús Barrera, al igual que las demás testimoniales, afirmó conocer a las partes intervinientes en la presente acción, sosteniendo en sus dichos que los mismos contrajeron matrimonio y constituyeron su domicilio conyugal en su domicilio conyugal en la urbanización Puertas del Sur, etapa I de esta ciudad de Maturín, y que la Ciudadana Jessica Eleudys Leonett cambio su temperamento, en una dama llena de peleas y rabietas apenas dos meses de casados, afirmando igualmente que la cónyuge se ha negado a cumplir con sus obligaciones conyugales para con su esposo y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara..-

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana JESSICA ELEUDYS LEONETT BRITO; en virtud de existir hechos que configuran la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

(…)

2°) El abandono voluntario.-
3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las Causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ; siendo la última de las causales señaladas bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-

Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque si bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo más idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.

Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”.-

Observa esta Sentenciadora, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, Ciudadano DARIO JOSE CALLISTER CARABALLO, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran el exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de la Ciudadana JESSICA ELEUDYS LEONETT; haciendo énfasis este sentenciadora que la causal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró lo alegado por la parte accionante, mal podría esta Juzgadora declarar con lugar la presente causal y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia: Por cuanto quedó demostrado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común, así como también la intención de ambos cónyuges en disolver la unión conyugal existente y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001 declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos DARIO JOSE CALLISTER CARABALLO y JESSICA ELEUDYS LEONETT BRITO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 069, inserta al Tomo 01; de fecha 25 de mayo de 2015, emanada del Registro Civil de la parroquia Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 16 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA ACC.

En la misma fecha (16-11-2018) siendo las 02:00 p.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.-
La Secretaria Acc.

Exp-34.345
TULA.-