REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EXP-33.600
DEMANDANTE: ZORANGEL MARIA HERRERA VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.002.774, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO PAREDES y CARLOS BARONE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 25.407, 41.067 y 67.898, respectivamente.-
DEMANDADO: PABLO ANDRES OERTIZ SANTILLAN, Ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1803376068 y domiciliada en la Calle 4, casa N° 12, Brisas del Aeropuerto, Parroquia Las Cocuizas, Municpio Maturín del estado Monagas.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.519.-
MOTIVO: Divorcio ordinario (art. 185 Causal 2° Código Civil)
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 05 de Febrero de 2015, introdujo la ciudadana ZORANGEL MARIA HERRERA VALOR, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, supra identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En dicha demanda la mencionada ciudadana alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano PABLO ANDRES ORTIZ SANTILLAN, por ante la Dirección de Registro civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Junio de 2009... Que una vez contraído matrimonio pasado un tiempo, desde julio de 2009, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde comenzaron a profesarse mutuamente una serie de cuidados, bridándose protección y abrigo, viviendo en total armonía, cohabitaban, ambos trabajaban y se apoyaban en todo; cuando a mediados del 2011, sin haber dado motivos, pues siempre estuvo pendiente de sus obligaciones, su cónyuge empezó a desarrollar una conducta que inicialmente se podía tolerar puesto que no era reiterada. Esta conducta consistía en maltratos verbales y cierta indiferencia. Pero se hizo constante y repetitiva hasta el punto en que se convirtió en una humillación que hizo insoportable la vida en común por lo que tuvo que pensar en la necesidad de una separación... Que al plantearle esto, su cónyuge se negó de tal manera que su actitud hacia ella se hizo más maltratadora por su indiferencia absoluta y la mantuvo desde entonces sin cambiar de parecer y las pocas veces que hablaban le repetía que de esa casa no lo sacaba nadie, se vio obligada a conversar con amigos en común y familiares para que intervinieran y pudiéramos de alguna manera solventar la situación, gestiones estas que resultaron totalmente infructuosas, por lo que en resguardo de su propia integridad psicológica y moral, desde el mes de marzo de 2012 procedió a trasladarse hasta la casa de su madre, lugar en el que todavía está viviendo...Que su cónyuge ha mantenido esa actitud hacia su persona hasta la presente fecha sin el ánimo de querer cambiarla, a pesar de las constantes diligencias hechas por ella, sin que se haya logrado cambio alguno y sobre todo sin ella haberle dado motivos para ello... Que su cónyuge ha incumplido de forma grave e intencional con sus deberes conyugales de socorro, ayuda y cohabitación lo que representa u abandono voluntario de sus deberes y sin haberle dado motivos... Por lo cual procede a demandar por la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, a su cónyuge PABLO ANDRES ORTIZ SANTILLAN y en consecuencia se declare disuelto el vinculo conyugal que los une. Termina la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-
Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2015, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. En fecha 06 de Marzo de 2015, confiere poder apud-acta, a su abogada asistente, ciudadana MARIA PINO PAREDES, conjuntamente con los abogados JUAN JOSE PINO y CARLOS BARONE GONZALEZ. Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal informa que recibió los medio y/o emolumentos para la práctica de la citación del demandado y fija oportunidad para ello. Por cuanto no pudo lograrse la citación de la demandada, se le citó mediante cartel, no compareciendo en el lapso fijado en el mismo, se le designo defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha 19 de Mayo de 2017, fue consignada la notificación del Ministerio Público. Citado como fue el defensor judicial designado, el primer acto conciliatorio tuvo lugar a las 10:00 a.m., del día 07 de Julio de 2017, y al mismo asistió la demandante, su abogada asistente y el Defensor Judicial. No asistió al mismo el demandado, y se fijó la misma hora del cuadragésimo quinto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En dicha ocasión (25 de Septiembre de 2017), nuevamente comparecieron la demandante, el Defensor Judicial y la Fiscal del Ministerio Público, y habiendo insistido la demandante en la querella, se fijó el quinto día de despacho siguientes, a la misma hora, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
El día 02 de Octubre de 2017, se apertura el acto de contestación a la demanda, al cual acudió la Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como la demandante, su abogada asistente FANNY MARIA GUEVARA de FERRER, y el defensor judicial, quien rechazo y contradijo todos los elementos de hecho y de derecho, declarándose el juicio abierto a pruebas.-
Durante el lapso de promoción de pruebas la apoderada actora, en fecha 23-10-17, consignó escrito mediante el cual ratificó el valor probatorio del Acta de Matrimonio consignada conjuntamente con el libelo de demanda y promovió la testimonial de los ciudadanos NEYLA JOSE CAMPOS CURRA, LEVYS AMADOR CAÑA, GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS y ENEIDIS MARIA FIGUERA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.820.579, 15.044.331, 15.044.333 y 19.403.323 respectivamente y el defensor judicial el contenido del telegrama que le enviara al demandado, el cual anexo a dicho escrito.
Dichas pruebas fueron agregadas a los autos y admitidas por auto de fecha 08 de Noviembre de 2017.
En fecha 27 de Febrero de 2018, el Tribunal dice Vistos y se reserva el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
1.- Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “el abandono voluntario”. Y fue precisamente esa la causal invocada por la demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con el ciudadano PABLO ANDRES ORTIZ SANTILLAN.
Pero esa pretensión de la demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo de la demandante esa carga probatoria. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.
De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas halla de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ord. 2º del art. 185 C.C.).
2.- Siendo ello así el Tribunal observa que la parte actora aportó al proceso la testimonial de los ciudadanos: GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS VALOR y ENEIDIS MARIA FIUERA MOSQUEDA, ya identificados, cuyas testimoniales corren insertas a los folios del 75 y 76 del expediente. Una vez examinadas dichas testimoniales el Tribunal encuentra que los testigos aparecen contestes y coinciden entre sí al afirmar los hechos siguientes: 1) que conocen desde hace mucho tiempo a los ciudadanos: ZORANGEL HERRERA y PABLO ORTIZ SANTILLAN; 2) afirman tener conocimiento de que los citados ciudadanos contrajeron matrimonio civil el día 05-06-2009, los cuales vivieron en completa armonía , hasta el año 2012, que se separaron y desde entonces no viven juntos.
Esos hechos, afirmados en forma coincidente por los testigos ya identificados, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba fehaciente de los hechos señalados precedentemente, los cuales se dan por establecidos o probados en este proceso a través de dichas testificales, y visto como está que el cónyuge demandado, nada argumentó para desestimar lo dicho por su cónyuge y así se declara.
3.- Ahora bien, los hechos probados por el demandante con la prueba testimonial ya comentada, a nuestro juicio constituye un verdadero abandono voluntario que hacen imposible la vida en común, atribuible al ciudadano PABLO ANDRES ORTIZ SANTILLAN, que imposibilita, ciertamente, la vida en común. Y siendo ello así resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a ambas partes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ordinario intentada por la ciudadana ZORANGEL MARIA HERRERA VALOR contra el ciudadano PABLO ANDRES ORTIZ SANTILLAN, identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Dirección del Registro Civil, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de Junio de 2.009, que quedó asentado bajo el No. 189, carpeta 2, de fecha 05 de junio del año 2009, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Organismo.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
La Secretaria Acc.,
Abg. MILAGRO MARIN V.
En la misma fecha (19-11-2018) siendo las 10:00 a.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp-33.600
fgum.-
|