REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018.

208° y 159°

Vista la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio MARISABEL OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.971, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana MILENA BERRA DE FERMÍN, parte codemandada en la presente causa, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia por falta de impulso procesal en la citación, este Tribunal, a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, pasa de seguidas a hacer el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 24 de noviembre del año 2017, fue admitida la presente demanda ordenándose la citación de los demandados, tal y como se verifica del folio treinta y dos (32) al folio treinta y tres (33).-
• En fecha 14 de diciembre del año 2017, la parte demandante, debidamente asistida de abogados, solicitó fijar oportunidad a los fines de practicar la citación de los demandados (folio 35), siendo fijada la misma por la Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 15 de diciembre de ese mismo año.-
• En fecha 15 de diciembre del año 2017, la Alguacil Titular de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual fijó fecha y hora a los fines de realizar la citación, dejando la misma constancia que no recibió los emolumentos.-
• En fecha 17 de enero del año 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual manifestó que el Ciudadano JOSÉ NELSON BECERRA, parte codemandada en la presente acción cambió de dirección de habitación, desconociendo su actual domicilio. (folio 41).-
• En fecha 21 de febrero del año 2018, la Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD OLIVIER, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia mediante la cual señaló el domicilio del ciudadano JOSÉ NELSON BECERRA. (folio 46).-
• En fecha 21 de marzo del año 2018, la Alguacil Titular de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber localizado al Ciudadano NELSON BECERRA MENDOZA en la dirección señalada. (folio 47).-
• En fecha 30 de abril del año 2018, compareció ante este Tribunal la Ciudadana MILENA BERRA DE FERMÍN, dándose por notificada de la acción intentada en su contra. (folio 69)
• En fecha 15 de junio del año 2018, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA, actuando con el carácter acreditado en autos, quien solicitó se libre cartel de citación al ciudadano JOSÉ NELSÓN BECERRA, siendo tal solicitud acordada en fecha 19 de junio del año 2018, consignándose las publicaciones respectivas en fecha 04 de julio del año 2018.-
• En fecha 31 de julio del año 2018, la Apoderada Judicial de la Ciudadana MILENA BERRA, consignó diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento de Defensor Judicial, siendo designada la Abogada en ejercicio YOLIMAR DUGARTE, tal y como se verifica del folio 93.-
• En fecha 18 de septiembre del año 2018, compareció ante este Tribunal la Ciudadana YULIMAR DEL VALLE YARBOUH LAREZ parte demandante en la presente acción, debidamente asistida por el Abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, y consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA, siendo el mismo admitido por este Tribunal en fecha 19 de octubre del año 2018, ordenándose la citación de los codemandados. (folios 136 al folio 138).

Considera prudente quien aquí decide, traer a colación lo siguiente:

La perención de la instancia, es de orden público, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la Ley, no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.-

Dicha institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el establece lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 8 de diciembre del año 2012 se refiere:

La utilización de la figura procesal de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que existe un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del Juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del Juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la Ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia, b) La omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.-

La doctrina patria sostiene que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto del procedimiento. En una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos no lo realizan.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado que no opera la perención prevista en el artículo 267 ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones se verifica la presencia de la parte demandada, quedando así evidenciado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso.-

Visto lo anteriormente expuesto, se observa de autos, que la codemandada Ciudadana MILENA BERRA DE FERMÍN, se dio por notificada en fecha 30 de abril del año 2018, y de igual manera impulsó la citación del codemandado Ciudadano JOSÉ NELSÓN BECERRA, a quien se le nombró Defensor Judicial a los fines de defender sus derechos en la presente acción, pudiendo evidenciarse que el fin último de la carga que tiene el demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al Tribunal a participar en el proceso incoado en su contra en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros; razón por la cual, no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal, cuando éste ha alcanzado su finalidad, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada a juicio, por lo que considera quien aquí decide que la perención solicitada por la codemandada Ciudadana MILENA BERRA DE FERMÍN, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada MARISABEL OSUNA, no debe prosperar y así se declara.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MILAGRO MARÍN V.
LA SECRETARIA ACC

EXP N° 34.354
Ely.-