REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTISÉIS (26) DE NOVIEMBRE DE 2018.
208° y 159°

Vista la diligencia que antecede, debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita homologación del desistimiento parcial únicamente en la persona del co-demandado ciudadano JAVIER EDUARDO REINA FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.533.584, este Tribunal, a los fines de hacer pronunciamiento, trae a colación lo siguiente:

"Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…" (Negrillas nuestras)
"Artículo 194. Se presume,salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito, cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…"

Nuestra legislación tradicionalmente ha establecido como responsables por los daños ocasionados en el accidente de tránsito a tres personajes a saber, el conductor del vehículo, el propietario de éste y el garante que ha contratado una póliza de responsabilidad civil frente a terceros con el propietario. Ellos constituyen un litis consorcio pasivo necesario.-

Se ha establecido, en doctrina y en la Jurisprudencia Patria, que la responsabilidad del conductor obedece a un hecho propio, y siempre la legislación le ha hecho responsable por todos los daños materiales y morales ocasionados. La responsabilidad del garante deviene de una relación contractual con el propietario y lo corresponde en los mismos términos que éste. salvo que su obligación está limitada en lo económico por el monto de la suma asegurada; éste es su límite y hasta allí acompaña al propietario hasta el cumplimiento de su obligación, el propietario era responsable por un hecho ajeno y respondía sólo por los daños materiales, no así por los morales.-

Visto lo anteriormente expuesto, y por cuanto tal y como se señaló, en la presente acción, existe una litis consorcio pasiva necesaria, en la cual las partes demandadas son corresponsables de la acción intentada, mal puede pedir el Apoderado Actor sea homologado de manera parcial el desistimiento por él solicitado, razón por la cual quien aquí decide NIEGA tal solicitud y así se declara.-

ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA ACC.
ABG. MILAGRO MARIN V
Exp N° 34.269
Ely.-