REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
“VISTOS”: SIN INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE.-
EXP. 34.078
DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.929.862, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO y EFRAIN CASTRO BEJA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 146.302 y 7.345 según consta de poder apud acta inserto al folio 27, del expediente.
DEMANDADA: MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.209.321 y de este mismo domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL: MARIO BASIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.792.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.373, de este domicilio.-
MOTIVO: JUICIO DIVORCIO ORDINARIO (CAUSAL 3ra. del Artículo 185 del Código Civil)
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 15 de Julio de 2016, introdujo el ciudadano EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DIAZ, estando debidamente asistido por la abogada MILENA MARTINEZ FIGUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 204.533. En dicha demanda el mencionado ciudadano alega que contrajo matrimonio civil en fecha 27 de Diciembre de 1984, con la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ de HERNANDEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, escogiendo como domicilio conyugal una vivienda ubicada en la calle Fuenmallor cruce con República, casa sin número Sector Brisas II, en Temblador Estado Monagas; allí vivieron los primero años de su unión matrimonial, felices, llenos de amor y entusiasmo, manteniendo una relación estable donde existía la armonía, comprensión, atención y asistencia mutua, cumpliendo cada uno de ellos con su s deberes y derechos dentro del hogar que habían formado; el afecto se mantuvo en dicha relación hasta que poco a poco, comenzaron a surgir ciertos inconvenientes de diversas índoles, los cuales
los condujo a asumir una conducta indiferente y de poca comunicación, rompiendo de esta manera con la armonía y el afecto que se tenían como pareja, permaneciendo cada día con más y más distancia entre ellos, ya cada quien se iba por su lado y al poco tiempo de iniciar esta disparidad en sus vidas, la situación de pareja comenzó a quebrantarse; empezaron los conflictos y las peleas constantes, a tal punto de llegar hasta injuriarse y escandalizar, por lo que el día 30 de diciembre del año 1997, decidieron separarse de hecho y así darse la oportunidad de reflexionar a ver si la situación entre ellos podía mejor, pero eso no ocurrió "nunca". Hoy por hoy ya llevan dieciocho (18) años separados de hecho, cada quien por su lado, viviendo en casas distintas pendientes "ambos" de sus hijos que actualmente ya son mayores de edad, pero no hubo ni habrá entre ellos reconciliación alguna.. En vista que la relación ya está irremediablemente rota, es por lo que acude a demandar a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ de HERNANDEZ, domiciliada en la urbanización Los Godos, vereda 58, N° 04, Maturín, Estado Monagas, fundando en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil vigente, toda vez que Los excesos, sevicias e injurias graves, ya no deberían seguir siendo motivo de odio y disputas entre ellos, ay que cada uno de ellos vive por su lado desde hace dieciocho años... De la relación no hubo bienes adquiridos en el matrimonio y procrearon tres (3) hijos, los cuales son mayores de edad, y llevan por nombre: MARIELYS DEL VALLE HERNANDEZ HERNANDEZ, MARLON JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ y MARLIN DALLANA HERNANDEZ HERNANDEZ... Termina solicitando la declaratoria con lugar con todos sus pronunciamientos legales.
La demanda en cuestión se le dio entrada y fue admitida en fecha 18 de Julio de 2016, ordenándose el emplazamiento de la demandada, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, para el primer acto conciliatorio. En fecha 21 de Julio de 2016, la parte demandada coloca a disposición del Tribunal un medio de transporte a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2016, a solicitud de la parte actora, la Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 01 de Diciembre de 2016, el accionante confiere poder apud acta a su abogada asistente MILENA MARTIEZ FIGUERA (folio 22.). Posteriormente en fecha 02 de Enero de 2017 La apoderada actora MILENA MARTINEZ FIGUERA, sustituyó totalmente el poder apud acta en la persona de los abogados JOSE RAMON MARCANO y EFRAIN CASTRO BEJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.302 y 7.345, respectivamente. En fecha 18 de Abril de 2017, la Alguacil del tribunal consignó compulsa de citación, por cuanto no logró la citación personal de la demandada. Mediante diligencia de fecha 02 de Mayo de 2017, la Alguacil del Tribunal consignó la notificación del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2017, la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio de 2017. Agotados los trámites como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y designado el defensor judicial , cargo que recayó en la persona del Abogado MARIO BASIL, y lograda su citación personal en fecha 28 de Febrero de 2018, cuyo recibo de citación fue consignado por la Alguacil en fecha 01 de Marzo de 2018, (folios 67 y 68), el primer acto conciliatorio tuvo lugar a las 10:00 a.m. del día 16 de Abril de 2018, y al mismo asistió el demandante, y la Fiscal Octavo del Ministerio Público. No asistió al mismo la demandada, y se fijó la misma hora pasado que fueran cuarenta y cinco días siguientes a dicho acto para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En dicha ocasión (12 de Junio de 2018), nuevamente comparecieron el demandante y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y habiendo insistido el demandante en la querella, se fijó el quinto día de despacho siguiente, a la misma hora, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
El día 02 de Mayo de 2018, se apertura el acto de contestación a la demanda, al cual acudió la Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como el demandante y su abogado JOSE RAMON MARCANO, y el defensor judicial de la demandada, se declaró contradicha la misma, aperturándose el lapso probatorio.-
Estando dentro del lapso procesal para presentar pruebas dentro de la presente acción, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó en fecha 28 de Junio del año 2.018 escrito de pruebas constante de un (01) folio útil mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
• Acta de Matrimonio.-
Testimoniales:
• YORGELIS ALEJANDRA GUZMAN JIMENEZ.-
Pruebas presentadas por el Defensor Judicial.
Documentales:
• Se adhirió a la comunidad de la prueba presentada por la demandante en relación al Acta de Matrimonio.-
MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al “Los excesos, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De las pruebas aportadas por las partes:
De la parte demandante:
Documentales:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 47, inserta al Libro 1, año 1984, folio 75; de fecha 27 de Diciembre de 1984, emanada del Registro Civil del Municipio Tabasca, Distrito Sotillo del Estado Monagas; de la cual se desprende la unión conyugal existente entre los Ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DIAZ y MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ, evidenciándose que la misma fue expedida por un funcionario facultado para tal fin, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se declara.-
Testimoniales:
• En lo que respecta a la testimonial de la Ciudadana YORGELIS GUZMAN, se desprende que la misma fue conteste a todas y cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, afirmando ésta con sus dichos que conoce a los Ciudadanos intervinientes en el asunto debatido, y que contrajeron matrimonio fijado su domicilio conyugal en la Calle Fuenmallor cruce con República S/N°, Sector Brisas 2 de Temblador, Estado Monagas, así como también afirmó que ambos cónyuges se agredían mutuamente y eso ocasionó que se separan del hogar común y que la Ciudadana Milagros del Carmen Hernández de Hernández, desde hace 18 años se separó del hogar y nunca más regresó; y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana MILAGROS DEL ARMEN HERNANDEZ de HERNANDEZ; en virtud de existir hechos que configuran 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ; siendo la causal señalada bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-
Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque si bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo más idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.
Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”.-
Observa esta Sentenciadora, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, Ciudadano EDGAR ANTONIO HERNNDEZ DIAZ, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran el exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de la Ciudadana MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ de HERNANDEZ; haciendo énfasis este sentenciadora que la causal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la más ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró lo alegado por la parte accionante, mal podría esta Juzgadora declarar con lugar la presente causal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia: Por cuanto quedó demostrado de autos, lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de la vida en común, así como también la intención de ambos cónyuges en disolver la unión conyugal existente y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001 declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNANDEZ DIAZ y MILAGROS DEL CARMEN HERNANDEZ de HERNANDEZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 47, N° 47, inserta al Libro 1, año 1984, folio 75; de fecha 27 de Diciembre de 1984, emanada del Registro Civil del Municipio Tabasca, Distrito Sotillo del Estado Monagas, de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA ACC.
En la misma fecha (30-11-2018) siendo las 10:00 a.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.-
La Secretaria Acc.
Exp-34.078
TULA.-
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