REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2018
208° y 159°
Vista la diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se subsanen las omisiones procesales incurridas en el presente juicio, este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa lo siguiente:
• Mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre del año 2018, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes, fijándose en ese mismo auto, día y hora a los fines de realizar la Prueba de Exhibición solicitada por la parte accionada, tal y como se verifica del folio diecinueve (19) al folio veinte (20).-
El 3er aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…) El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. (…)
Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales y en procura de la estabilidad del presente juicio, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, garantizando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código, que establecen:
Art. 206 "Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Art. 207 "La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito"
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA, solo en cuanto a la fijación de la oportunidad para la exhibición que erróneamente se estableció para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha fijada en esa oportunidad, cuando lo correcto debió ser intimar a la parte demandante para que exhibiera el documento, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES,
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACC
ABG. MILAGRO MARÍN
EXP N° 34.240
Ely