REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
208° y 159°
Exp. 33.797
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.335.042, y de este domicilio.
• ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ANDRES MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.055.413 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967 y de este domicilio.
• DEMANDADA: LEDY MARGARITA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.365.530 y de este domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL: MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.372.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.129 y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)
-I-
En fecha 28 de Julio del 2.015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, identificado supra, debidamente asistido por el abogado ANDRES MARCANO, igualmente identificado, y expuso, lo siguiente:
“...Contraje Matrimonio Civil, por ante la Junta Parroquial Alto de los Godos del Municipio Maturín, del Estado Monagas, con la ciudadana LEDY MARGARITA MENESES MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.530, en fecha 02 de Septiembre del 1999... Que unidos en matrimonio Civil fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y luego nos mudamos a la urbanización Prados del este 2, carretera 9, N° 170-D, de esta ciudad de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde convivimos en un ambiente de armonía y comprensión; de dicha unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que llevan por nombre HILENNE NAZARETH y SERGIO RUBEN MARTNEZ, quienes nacieron en fecha TREINTA DE MARZO DE 1.988, el primero y la segunda en fecha DOS DE DICIEMBRE DE 1.989, los cuales son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.000.374 y 20.001.020, y no hay bienes que liquidar... Pero es el caso que mi legitima esposa, desde el día 15 de agosto del 2004, sin ningún motivo abandonó el hogar común, llevándose todas sus pertenencias personales sin mediar razón alguna; todo los intentos que he realizado para lograr el retorno de mi esposa al hogar, han resultado inútiles pués se ha negado rotundamente volver a nuestra casa... Que por cuanto los hechos narrados se encuentran encuadrados dentro de las previsiones del artículo 185, Causal 2da. del Código Civil Vigente, el cual tipifica el abandono voluntario, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Divorcio a mi legítima esposa LEDY MARGARITA MENESES MONTERO..."
En fecha 29 de Julio de 2.015, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, ciudadana LEDY MARGARITA MENESES MARCANO, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto del 2.015, el actor consignó los recursos necesarios para el traslado a practicar la citación de la demandada. Mediante diligencia de esa misma fecha, el Alguacil manifestó haber recibido los emolumentos y fijó oportunidad para la práctica de la citación. Consecutivamente el ciudadano alguacil en fecha 14 de octubre del año 2015, manifestó no haber logrado la citación personal de la demandada
Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, el actor, solicitó la citación por carteles. Posteriormente, en fecha 28 de Octubre del 2.015, en vista de la designación de Jueza Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa la Abogada KELLY CARRION TINEO, y ordenó la expedición del correspondiente cartel de citación.
En fecha 08 de Diciembre del 2.015, el actor consignó ejemplares de los periódicos con las publicaciones del cartel, siendo agregados a los autos en fecha 09 de diciembre de 2015. En fecha 16 de Diciembre de 2015, la suscrita secretaria del Tribunal, fijó dicho cartel en fecha 15 de Diciembre del 2.015.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana LEDY MARGARITA MENESES, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial, en la persona del Abogado MAXIMO BURGUILLOS, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 24 de Abril del 2.017, en el cual la parte demandante insistió continuar con el presente juicio, fijándose en esa fecha la hora para que el segundo acto conciliatorio.
Estando en el día nueve de Junio de 2017, fijados para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ conjuntamente con su Abogado asistente ANDRES MARCANO, y el defensor judicial abogado MAXIMO BURGUILLOS, no habiendo concurrido la parte demandada personalmente, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia del demandado, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual se llevó a cabo el día 16 de Junio del 2.017, y el defensor judicial contestó la demanda, negando y rechazando los hechos como en el derecho, lo alegado por el actor, declarándose el juicio abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio sólo el defensor judicial de la demandada promovió.
En fecha 13 de Julio de 2.017, es agregado a los autos escrito de pruebas consignado por el defensor judicial. Posteriormente en fecha 04 de Mayo de 2018, mediante interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2018, se repuso la causa al estado de admitir las pruebas presentadas, lo cual se hizo por auto separado en esa misma fecha.
Culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas; seguidamente, el 07 de Agosto del 2.018, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
DE LO APORTADO POR EL DEFENSOR JUDICIAL
-Telegrama dirigido a la demandada, a través de la empresa de envíos IPOSTEL, de fecha 29/06/2017.
-Notificación en prensa, publicada específicamente en el diario “El Periódico” en fecha 23/06/2.017, dirigida a la parte demandada.
VALORACIÓN: Aun y cuando dichos documentos demuestran la intención y gestiones realizadas por la Defensora a los fines de localizar a su defendida y así obtener más datos respecto de esta causa, los mismo no aportan información de utilidad para la resolución del juicio. Y así se declara.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa
La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana LEDY MARGARITA MENESES MONTERO; en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
(…) 2°) El abandono voluntario (…)
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “El Abandono Voluntario…”
Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, así como las pruebas presentadas por el defensor judicial, observa esta Operadora de Justicia que el mismo no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por él alegados, en cuanto al fundamento de su acción, es decir, “El Abandono Voluntario” hecho este, que puedan ser atribuibles a la Ciudadana LEDY MARGARITA MENESES MONTERO, siendo así, la presente acción no debe prosperar y así se decide.-.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRASITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, en contra de la ciudadana LEDY MARGARITA MENESES MONTERO, ambos plenamente identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) día del mes de Noviembre del año dos mil Dieciocho. Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MILAGROS MARIN VALDIVIEZO
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Secretaria Acc.
EXP/33.797
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