REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 1 de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018).
209° y 158º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL HURTADO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.316.734.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY MARGARITA CASTILLO MORILLO Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.023.

PARTE DEMANDADA: CELINA DEL VALLE BASTARDO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.991.696 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BALMORE ACEVEDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.659.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I
NARRATIVA

El ciudadano JUAN MANUEL HURTADO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.316.734, compareció por ante este Tribunal debidamente asistido por la Abogada NELLY MARGARITA CASTILLO MORILLO Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.023, y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que desde mediados del año 1990, formalizo una unión estable de hecho que mantenía con la ciudadana CELINA DEL VALLE BASTARDO CORDERO, plenamente identificada…unión concubinaria esta que fijo su domicilio en la calle Monagas, casa Nº 1-7, sector Las Viviendas Las Garzas, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, de dicha unión procrearon una hija de nombre ANA YSABEL HURTADO BASTARDO. De mutuo acuerdo decidieron ponerle fina a dicha unión en fecha 14 de abril de 2015, desde esa fecha ha sido infructuosos para el demandante lograr en reconocimiento de dicha unión….

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 01/08/2016, se ordenó el emplazamiento mediante Edicto a cualquier persona que se creyera con derecho en la presente causa, así como la Citación a la ciudadana CELINA DEL VALLE BASTARDO CORDERO.

En fecha 8 de agosto de 2016, la parte demandante solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora a los fines de la práctica de la citación de la parte demandante. El tribunal en fecha 12 de agosto de 2016 acuerda de conformidad y libro comisión de citación al precitado juzgado.


En fecha 23/02/2017- consigna la parte actora ejemplares de diarios contentivos de la publicación del Edicto librado por este Juzgado a todo aquel que tenga interés en la presente causa por acción mero declarativa de concubinato. En la misma fecha solicito al Juzgado de municipio comisionado a los fines de solicitar respuesta de la comisión.

En fecha 13 de marzo de 2017, el tribunal agrego los edictos consignados y ordeno librar oficio solicitando resultas de la comisión.

En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió la comisión debidamente cumplida por ante el juzgado del Municipio Ezequiel Zamora.

En fecha 27 de junio de 2017 el Tribunal emitió auto, corrigiendo error involuntario en su admisión, por cuanto se admitió como divorcio ordinario siendo acción mero declarativa emitiendo nueva boleta de citación.

En fecha 4 de julio de 2017 el alguacil de este Juzgado consigna citación debidamente diligenciada de la parte demandante.

En fecha 11 de agosto de 2017, la apoderada de la parte demandante consigno contestación de al demanda.

En fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal ordena que las pruebas sean agregadas a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

En fecha 24 de octubre de 2017, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.

En fechas 1 y 3 de noviembre de 2017 ambas partes se dieron por citadas para la absolución de las posiciones juradas.

En fecha 3 y 6 de noviembre de 2017 se celebro el acto de la absolución de las posiciones juradas, solicitado.

En fecha 26 de abril de 2018, este Tribunal da entrada a la comisión debidamente cumplida, remitida por el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora.

En fecha 7 de mayote 2018, este tribunal fija el lapso para la presentación de los informes en la presente causa, se libro boleta de notificación.

En fechas 31 de mayote 2018 y 12 de junio de 2018, mediante diligencias se dieron por notificadas ambas partes, para la presentación de los informes correspondientes.

En julio de 2018 este tribunal agrega los escritos de informes presentados por ambas partes.

En fecha 20 de Julio de 2018 este Tribunal dice vistos para sentencia y se reserva el lapso para decidir.

DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promueve Copia de Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA ISABEL HURTADO BASTARDO, plenamente identificada como hija de demandante y demandada.

Valoración: Se trata de una documental pública expedida por órgano competente, en consecuencia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le da pleno valor. Y así se decide.

Promueve Original de Constancia de Residencia, expedida por el consejo comunal de Las Garzas PDM, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas emitido en fecha 27 de julio de 2017. Registros de información fiscal RIF, pertenecientes a los ciudadanos JUAN MANUEL HURTADO y CELINA DEL VALLE BASTARDO CORDERO, así como Factura de pago del servicio eléctrico, a nombre del ciudadano antes mencionado.

Valoración: Los anteriores son documentos Públicos, emanados de organismos pertenecientes al estado, así mismo dicho documento no tiene relación con lo que se intenta probar en el presente juicio. En consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

Promueve diversas facturas de la compra de materiales de construcción en diferentes locales comerciales y fechas, impresión de planilla del seguro social donde se nombran a los miembros de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS CEMALY C.A. y copia del rif de la precitada empresa.

Valoración. Los anteriores documentos gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario y se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Prueba de Testigos. Promovió el testimonio de los ciudadanos LUIS GREGORIO CENTENO RODRIGUEZ Y FREDDY OVIDIO MENESES FUENTES y JOSE LUIS PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.302.739, 16.516.643 Y 10.839.390 respectivamente.

Valoración. Las testimoniales promovidas dan fe de la existencia de una unión estable de hecho, concediéndole este Juzgador valor probatorio a sus dichos, por cuanto sus deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas tanto por la parte actora promovente, como por la representación de la parte demandada, en relación a la demostración de la cohabitación entre los ciudadanos JUAN MANUEL HURTADO y CELINA DEL VALLE BASTARDO CORDERO en el inmueble señalado, y la cual inicio en la fecha alegada en el libelo de la demanda.


Posiciones juradas. El demandante solicito la comparecencia de la parte demandada a los fines de absolver las posiciones juradas que le formule la parte contraria, así mismo se fijó el dìa siguiente para que la parte contraria absuelva las posiciones juradas que le formule la parte contraria.

Valoración. Absueltas las posiciones juradas propuestas, este juzgador pudo apreciar que las mismas no aportan ningún factor relevante al proceso.


Pruebas presentadas por la parte demandada:

Promueve. Recibos originales firmados por el ciudadano Juan Manuel Hurtado Domínguez por concepto de trabajos de albañilería.

Valoración. Vistos que dichos recibos no aportan prueba fehaciente de la existencia de la unión concubinaria aquí demandada ni son relevantes al proceso en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Prueba de Testigos. Promovió el testimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA Y LINORKIS AQNDREINA GOMEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.709.706 y 18.885.813 respectivamente.

Valoración. Las testimoniales promovidas dan fe de la no existencia de una unión estable de hecho, concediéndole este Juzgador valor probatorio a sus dichos, por cuanto sus deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas por la parte promovente, en relación a la demostración de la inexistencia de una cohabitación entre los ciudadanos JUAN MANUEL HURTADO y CELINA DEL VALLE BASTARDO CORDERO en el inmueble señalado, así mismo alega uno de los testigos que el domicilio de la parte actora es otro distinto al que alega.

Promueve. Prueba de Informes. Solicitó se requiriera información a CORPOELEC, (corporación eléctrica Nacional) y al consejo comunal Las Garzas del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas. En razón de lo cual se libraron oficios Nro. 21.283 y 21.284 respectivamente.
Al respecto, consta a los folios 129 y 130 del presente expediente, comunicación emitida por CORPOELEC así como del consejo comunal supra indicado, en los cuales el primero deja constancia que el contrato del servicio eléctrico se encuentra a nombre de la ciudadana BASTARDO CROPDERO CELINA y por parte del consejo comunal deja constancia que el ciudadano JUAN M ANUEL HURTADO DOMINGUEZ, no es miembro de la organización comunal ni se encuentra registrado como habitante del perímetro que cubre dicho consejo comunal, ambas informaciones suministradas confirman lo alegado por la parte demandada en relación a la no cohabitación ni permanencia del la parte demandante en el inmueble descrito muchos menos en la comunidad. En consecuencia al no haber sido impugnado por la parte contraria se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Promueven. Con el escrito de informes presentado promueven Facturas emitidas por CORPOELEC, copias de apertura de cuenta bancaria por ante el BANCO Bicentenario, deposito realizo a la representante del consejo comunal de Las GARZAS Punta de Mata.

Valoración. Visto que dichas facturas y constancias de aperturas de cuenta así como el pago hecho al consejo comunal no aportan prueba fehaciente de la existencia de la unión concubinaria aquí demandada ni son relevantes al proceso en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.



MOTIVA

En el caso específico de autos, ocurre que tanto la parte actora como la parte demandada promovieron pruebas a los fines de que se le reconociera, en contrario de la otra, su supuesta relación concubinaria. La actora señalando como fecha de inicio de la relación, mediados del año 1990, teniendo como prueba de ello: Constancia de residencia cursante al folio 5 de la primera pieza, en el cual el de cujus señala para el año 2.016 como su domicilio, el inmueble que alega compartió con la demandada, partida de nacimiento de la ciudadana ANA YSABEL HURTADO BASTARDO, hija de ambas partes, constancia de apertura de estados de cuenta en el cual se señala como domicilio el mismo que alega compartió con la demandada, así como los dichos de los testigos promovidos.

Por su parte la demandada trajo como elementos a su favor: las testimóniales promovidas los cuales fueron evacuados en su oportunidad correspondiente, pruebas de informes en las cuales tanto CORPOELEC como el consejo comunal indicado respaldan lo alegado por la demandada en la cual ratifican que la aparte actora no forma parte de dicha comunidad, y recibos firmados por la parte actora en la cual se le hacia la cancelación de distintos trabajaos de albañilería en el inmueble plenamente identificado en autos.

Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala, se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Las anteriores valoraciones, en unión a las testimoniales evacuadas, hacen presumir que el ciudadano JUAN MANUEL HURTADO DOMINGUEZ efectivamente no mantenía un tipo de relación personal con la demandada, sin que sea posible para este sentenciador delimitar la esfera espacial de duración de la relación, delimitando la existencia de ciertos momentos en los cuales hubo acercamiento por motivos comerciales. Situación ésta que resulta por demás contraria a las características propias de una unión estable de hecho, como son la duración ininterrumpida en el tiempo que sea pública y notoria. Siendo que, tal como se dijo antes, la unión estable se equipara al matrimonio en estos términos. Razón por la cual la presente acción no debe prosperar y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano JUAN MANUEL HURTADO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.316.734, Contra la ciudadana CELINA DEL VALLE BASTARDO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.991.696, ambas plenamente identificadas up supra. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 1 de Noviembre del año 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Tatiana Castillo

En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Tatiana Castillo
GP/tc/sl
Exp. Nº 15.969