REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de noviembre 2018
208º y 159º

Demandante Otilio Rafael Ramírez Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V- 4.587.303 y de este domicilio.

Apoderados judiciales: Cesar Augusto Pérez Villanueva, Migdalia Asunción Villanueva, y Cesar Augusto Pérez Villanueva, INPREABOGADO números 183.692, 177.099 y 71.252 respectivamente.

Demandada: Mileidys Leodanny Blohm Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.156.748 y de este domicilio.

Apoderado judicial: Leonardo I. Rodríguez L., INPREABOGADO N° 147.308, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 15-12-2016, bajo el Nº 07, tomo 264 de los folios 23 al 25 de los libros llevados por ese despacho.

Co-demandada: Todas aquellas personas interesadas

Defensor judicial: Joel Andarcia, INPREABOGADO Nº 12.659, de este domicilio.

Motivo: Acción mero declarativa de concubinato

Expediente Nº 15.957

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 20 de julio del año 2016, admitiéndose la misma en fecha 25 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada y edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente causa.

Agotada como fue la citación por edicto a todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa y transcurrido el lapso para darse por citadas, la parte demandante solicita se les designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial al abogado Joel Andarcia Morales, INPREABOGADO N° 12.659, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 27-10-2016, quedando citado en fecha 23-11-2016.
De igual forma, agotada como fue la citación de la parte demandada ciudadana Mileidys Leodanny Blohm Serrano y transcurrido el lapso para darse por citada en la presente causa, la parte actora solicita se les designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial al abogado Joel Andarcia Morales, INPREABOGADO N° 12.659, por auto de fecha 16-12-2016.

En fecha 13 de enero 2017, comparece por ante este Despacho el abogado Leonardo Ignacio Rodríguez Lara, INPREABOGADO Nº 147.308 y consigna instrumento, conferido por la ciudadana Mileidys Leodanny Blohm Serrano a su persona.

En fecha 09 de febrero 2017, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda. Inmediatamente y en tiempo hábil comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito mediante el cual impugna los documentos consignados con el escrito de contestación a la demanda en virtud de que éstos no producen efectos contra terceros, ya que se tratan de copias simples de documentos privados y los mimos no constituyen prueba alguna. Posteriormente mediante diligencia de fecha 23-02-2017 el apoderado judicial de la parte demandada ratificó las documentales consignadas con el escrito de contestación, las cuales rielan a los folios 78 y 79 del presente expediente.

En fecha 07 de marzo 2017, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas. En fecha 08 de marzo 2017 el apoderado judicial de la parte demandada hace lo propio y consigna escrito de pruebas, siendo impugnadas por la representación judicial de la parte demandante en fecha 14-03-2017, las copias que corren insertas a los folios 250 al 268; 269 al 272; 273 al 275, 278.

Por auto de fecha 17 de marzo 2017 fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 23 de marzo 2017, el Tribunal agrega a los autos diligencia 16-03-2017 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual ratificó y dejó expresa constancia de que las pruebas consignadas fueron puestas a la vista con sus originales ante el funcionario receptor de este Juzgado.

Evacuadas como fueron las pruebas aportadas al presente procedimiento el Tribunal en fecha 10 de mayo 2017, fija el decimoquinto día de despacho a fin de que éstas presenten sus respectivos informes y posteriormente En fecha 07 de noviembre 2017, este Tribunal dice “visto” y se reserva el lapso para decidir.

El Tribunal observa para decidir:

Alega la demandante, que el 09 de julio 2012, inició una relación concubinaria, pública, notoria, pacífica, continua e ininterrumpida con la ciudadana Mileidys Leodanny Blohm Serrano identificada up supra, viviendo y cohabitando juntos bajo un mismo techo en principio en la calle “H”, casa Nº 42 de la urbanización la Libertad, Maturín, estado Monagas y posteriormente en la calle Sur 6, casa Nº 6 de la Urbanización Villas de Aguasay, I etapa, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, sector Bajo Guarapiche Parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas, donde convivieron como si fueran un matrimonio, a la vista de familiares, amigos y el circulo social donde se desenvolvían. Que dicha relación ceso en fecha 09-07-2016. Que durante la unión concubinaria que mantuvieron se obtuvo un inmueble en fecha 15-05-2014, ubicado en la calle sur, casa Nº 6 de la Urbanización Villas de Aguasay, I etapa, Av. Alirio Ugarte Pelayo, sector Bajo Guarapiche, parroquia Boquerón, maturín, estado Monagas, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito Maturín, estado Monagas bajo el Nº 2014.670, asiento registral 1, inmueble matriculado con el número 387.14.7.7.9782, libro de folio real del año 2014 .

Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, lo alegado por la parte demandante.

De las pruebas cursantes a los autos:

Se acompañó con el escrito de demanda:

Primero: Marcadas “A” y “B” cursante a los folios 7 y 8, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Otilio Rafael Ramírez Ávila y Mileidys Leodanny Blohm Serrano. Se trata de copia simple de documentos públicos de identificación personal, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En consecuencia al no haber sido impugnado se les otorga valor probatorio, siendo que a través de las mismas se demuestra, además de la identificación de las partes, el estado civil de ambos y así se declara.

Segunda: Marcada con letra “C”, cursante al folio 9 copia simple registro de información fiscal (RIF), tercer trimestre del año 1982; Es una prueba indirecta, porque la demostración de los hechos se produce mediante la inducción que se hace por razonamientos lógicos y críticos a partir de los hechos ciertos y demostrados en el proceso por los medios de prueba pertinentes y legales y así se declara.

Tercera: Marcada con letra “D”, cursante a los folios 10 al 25, copia simple contrato de préstamo a intereses con garantía hipotecaria suscrito entre la ciudadana Mileidys Leodanny Blohm Serrano y el Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal, sobre un inmueble constituido por un inmueble destinado a vivienda, constituido por la parcela Nº C-7-06 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la macroparcela o condominio identificado como C-7, ubicado en el Sector o ala Sur, calle 6 del Conjunto Residencial Urbanización Villas de Aguasay; I etapa, Av. alirio Ugarte Pelayo, sector Bajo Guarapiche, parroquia Boquerón, Maturín, estado Monagas, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo circuito del municipio Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 2014.670, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.9782 y correspondiente al libro del folio real del año 2014; por cuanto dicha prueba no guardan relación con el presente juicio ya que lo que se persigue es la demostración de la unión concubinaria y no la partición de los bienes, este Tribunal las desestima por impertinentes y así se declara.


Se acompañó al escrito de contestación a la demanda.

Primero: Marcada con letras “A” y “B”, cursante a los folios 78 y 79, copias simples del estatus del seguro social (IVSS) del ciudadano Otilio Rafael Ramírez Avila y acuse de entrega a la ciudadana Mileidys Leodanny Blohm Serrano de la vivienda Nº 06 del condominio C-7, al Conjunto Residencial Villas de Aguasay, ubicado en la Av. alirio Ugarte Pelayo, sector Tipuro II, Maturín, estado Monagas; evidenciar este juzgador que la parte accionante mediante escrito consignado en fecha 16-02-2016 impugna los copias presentadas por la parte accionada; la parte accionante alega el hecho de tratarse de unas simples fotocopias de documentos privados y los mismos no constituyen prueba alguna, además de que la titularidad del inmueble nunca ha quedado en duda; por otro lado el anexo marcado “A” no constituye prueba una prueba fidedigna ya que no es un documento público; ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su tercer aparte establece: "La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere".

Evidencia este juzgador que la parte que se opone a las pruebas que presentó la parte demandada, no se sirvió de la copia impugnada, ni solicitó su cotejo con el original, y que no se efectuó el cotejo; así que de acuerdo a lo establecido en el artículo up supra mencionado, se tiene como fidedigna, sin embargo por no guardar éstas relación con el juicio que se ventila, este Tribunal no les otorga valor probatorio por impertinentes y así se declara.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio.

De la parte demandante:

Primero: Ratificó e hizo valer las documentales promovidas con el escrito de la demanda, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios que van desde el Nº 7 al 25 de la pieza uno de la presente causa y visto que el Tribunal ya le dio valoración previa se ratifican, y así se declara.

Segundo: Recibos de depósitos, realizados por ante el Banco de Venezuela marcados A-1 hasta el A-67. Dichos recibos no aportan ningún tipo de relevancia al proceso y no representan prueba fehaciente de la existencia de una relación concubinaria entre las partes. Y asi se declara.

Tercera: Marcadas con la letra “B”, “C”, “D” y “E”, ocho (8) fotografías, mediante la cual la cual se puede observar a las partes compartiendo abrazados en la cena de año nuevo (2013-2014), así como también en el acto de graduación de la parte demandada (09-07-2014). Dicha prueba son la denominada prueba libre, que se rigen de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y les son aplicables por analogía los artículos 444 y 445 eiusdem. En consecuencia, al haber sido expuesta las mismas al contradictorio, la parte contraria tuvo la oportunidad de ejercer el control de dicha prueba, por lo que se le otorga valor probatorio, haciendo presumir a quien aquí se pronuncia de la supuesta unión concubinaria y así se declara.

Cuarta: Marcada con la letra “F”, cursante al folio 209, copia certificada de constancia de residencia, emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral donde se aprecia que la dirección de la ciudadano Otilio Rafael Ramírez Avila, es la misma señalada en su escrito de demanda. Se trata de un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y que al haber sido expuesta al contradictorio, la parte contraria tuvo la oportunidad de ejercer el control de dicha prueba, no siendo ésta impugnada ni desconocida en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Quinta: Marcada con la letra “G”, cursante al folio 212, comprobante de pago de prestaciones, emanada de la Sociedad Mercantil Multiservicios Top-Revert, C. A., a nombre del ciudadano Otilio Ramírez, para la cual trabajó hasta el día 15-05-2016 y demuestra lo alegado por el actor en cuanto a las razones de la culminación de la presunta unión concubinaria en su escrito de demanda; en consecuencia éste sentenciador no les otorga valor probatorio por impertinentes, por cuanto lo que aquí se persigue es el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria y no las razones de su rompimiento y así se declara.

Sexta Vista la declaración de las ciudadanas GERONIMA AHIDES CARRERA HERNANDEZ, JANETH MARIA SANTODOMINGO Y ARGELIA MARIA NAVARRO, se puede evidenciar el conocimiento de los ciudadanos OTILIO RAMIREZ Y MILEYDIS BLOHN, así como coherencia, ilación y una ubicación en el espacio tiempo similar en los dichos de las ciudadanas antes mencionadas, dejando constancia que los momentos en los que habitaron en la dirección promovida fueron los mismos así como su tiempo de permanencia en el sector La Libertad, y el momento el cual se mudaron a la urbanización Villas de Aguasay, de igual forma las ciudadanas antes mencionadas eran vecinas del sector La Libertad y la ciudadana ARGELIA NAVARRO fue compañera de clases del demandado y alumna de la demandada, de igual forma conocían la existencia de la hija de la demandada en que laboraba la ciudadana MILEYDIS BLOHN, aunado al hecho de que en dichas testimoniales todas afirmaron y ratificaron la existencia de una relación de pareja entre los ciudadanos OTILIO RAMIREZ Y MILEYDIS BLOHN. Por lo antes planteado se le otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales y así se decide.

Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ALOAISY COROMOTO RODRIGUEZ CARABALLO, a la fecha y hora pautadas por este juzgado para rendir declaración como testigo, declarándose el mismo desierto.

Séptima: Prueba de informe. Solicitó se oficiara a: A) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que informe 1º) si por ese tribunal curso expediente Nº 31.654. 2º) Si el ciudadano Otilio Rafael Ramírez supra identificado fue parte de ese expediente. 3º) cuál fue el motivo del expediente. 4º) cuándo fue sentenciado dicho expediente. 5º) cuál fue la sentencia en dicho expediente; y constando en autos cursante al folio 321 oficio Nº 08040-16.883 emanado del Juzgado arriba mencionado en atención a oficio Nº 20.809 de nuestra nomenclatura interna, mediante el cual afirma que efectivamente cursó expediente Nº 31.654 con motivo de separación de cuerpos intentado por los ciudadanos Otilio Rafael Ramírez Ávila y Emilia Rondón Bruna, que el mismo se encuentra en el archivo judicial y que éste fue sentenciado en fecha 06-06-2012, declarándose con lugar la demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos arriba mencionados, ejecutada el 07-08-2012; en consecuencia y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba y así se declara.

B) Coordinación de la Oficina de Atención a la víctima del delito y/o abuso policial; a los fines de que informe 1º) Si por ese Tribunal cursó expediente signado alfanumérico 1248-16. 2º) Quién fue el denunciante y quien fue la denunciada. 3º) Por qué organismo fue remitido la persona que formuló la denuncia. 4º) Cuál fue el motivo de la denuncia. 5º) Cuál fue la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la respectiva denuncia. 6º) Cual fue el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la respectiva denuncia 7º) Qué fue lo que relató la persona que formuló la denuncia en su exposición de los hechos. 8º) Cuál fue la respuesta de la denuncia a la pregunta Nº 4, formulada por el funcionario que la interrogó; y constando en autos cursante al folio 4 de la segunda pieza comunicación de fecha 09-05-2017 procedente de la oficina antes mencionada en atención al oficio Nº 20.810 de nuestra nomenclatura interna, mediante la cual informó que 1º) efectivamente por ante ese despacho cursó expediente signado con el alfanumérico 1248-16 de fecha 07-06-2016. 2º) denunciante fue el ciudadano Otilio Rafael Ramírez Ávila y la denunciada ciudadana Mileidys Leodanny Blohm Serrano. 3º) que la parte denunciante fue remitido por la Oficina de Orientación al ciudadano del Ministerio Público. 4º) que el motivo de la denuncia fue presunta agresión verbal. 5º) que la fecha y hora de los hechos según narración del denunciante 09-07-2016 aproximadamente a las 6:00 p. m. 6º) que el lugar señalado por el denunciante donde ocurrieron los hechos era la vivienda donde habitaban ambos ubicado en Villas de Aguasay. 7º) que el relato del denunciante fue “acudo a esta oficina a denunciar a mi concubina ya que en meses anteriores me venía insultando todos los días y buscando motivos para que yo la agrediera, en vista de mi pasividad, el viernes 08-07-2016, acudo al Ministerio Público y me recomiendan que yo tengo los mismos derechos que ella en casa, yo se lo hago entender, eso la enfureció mas y el día 0-07-2016, empezaron las agresiones a mi persona, me sacó la ropa a la calle, yo las recojo y ella en vista de eso llamó a la policía de guardia al llegar la policía le explico lo que me dijo la doctora del Ministerio Público y ellos tomaron la decisión de sacarme porque ella le mostró el documento de la casa…y yo para evitar que no transcendiera me fue en ese momento amedrentado por los funcionarios que si no me salía por las buenas será por las malas” 8º) que la pregunta dada por la denuncia …”diga usted si desea agregar algo más a su declaración?. Contestó: quiero que me devuelva mis llaves porque las llaves que entregó delante de los funcionarios no son, o sea se burló de ellos.”; en consecuencia y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba y así se declara.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Primero: Marcada con letras “A” y “B”, cursante a los folios 78 y 79, y visto que el Tribunal ya le dio valoración previa se ratifican, y así se declara

Segundo: Vistas las documentales consignadas consistentes en constancias de deducciones realizadas a la cuenta bancaria de la ciudadana MILEYDIS BLOHM SERRANO, certificación de gravamen, comprobante del afiliación al sistema FAOV en línea y constancia de vivienda principal por ante el SENIAT. Este Tribunal hace constar que dichas pruebas solo aportan conocimiento sobre la propiedad del bien inmueble y no sobre la existencia de la relación concubinaria alegada en autos, es decir no se demuestra a través de estas los elementos de la misma como lo son, la unión ininterrumpida de forma publica y notoria.

Tercera: Vista la declaración de los ciudadanos LUIS YOVANNY FIGUEROA, YOSELIN DEL VALLE RUIZ CAMPOS Y ISABEL TERESA SIERRA, plenamente identificados, se puede evidenciar el conocimiento que tienen de la ciudadana MILEIDYS BLOHM SERRANO, así como de su hija nieto y del ciudadano OTILIO RAMIREZ, así mismo los testigos niegan tener conocimiento de la existencia de algún tipo de relación entre el demandante y la demandada, así mismo se puede evidenciar que las respuestas dadas por los arriba descritos no fueron concluyentes así como escasas en relación de establecer la negativa en al existencia de la relación concubinaria alegada por el demandante, en vista de que uno era un trabajador y en sus dichos alega que solo estuvo al cuidado de su labores en el caso de la ciudadana ISABEL TERESA SIERRA, solo prestaba servicio de transporte y como parte en sistema de ahorro mancomunado denominado comúnmente susu, en el caso de al ciudadana YOSELIN RUIZ CAMPOS se videncia que el contacto con la ciudadana MILEIDYS BLOHM era escaso por cuanto sol tenían contacto en los momentos en los cuales salían con los menores a las áreas comunes del urbanismo, así mismo se denota que si tenían conocimiento de la existencia del ciudadano OTILIO RAMIREZ y había tenido contacto con el mismo. Por tales motivos los dichos de los testigos antes señalados no aportan ningún valor probatorio al presente juicio y así se decide.

Cuarta: De la sentencia de divorcio de los ciudadanos Cesar Joel Arias Palacios y Elena Maria Avila Albornet, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 18-07-2001, con la cual se demostró la disolución del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadano, así como la fecha en que ocurrió. Este Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara

Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana ELBA GISELA LEON DE VEGAS, a la fecha y hora pautadas por este juzgado para rendir declaración como testigo, declarándose el mismo desierto.

Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:

Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).

Es así como la unión more uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, si que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no este casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

No habiendo contradicción alguna por parte de los testigos promovidos por la parte demandante y analizados los elementos traídos a las actas por la parte actora, sin que hayan sido desvirtuados en la oportunidad legal, se desprende la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano Otilio Rafael Ramírez Ávila y Mileidys Leodanny Blohm Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.587.303 y V-12.156.748, desde el 09 de julio 2012 hasta el 09 de julio 2016 y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato, solicitada por el ciudadano Otilio Rafael Ramírez Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.587.303; en consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Mileidys Leodanny Blohm Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.748, desde el desde el 09 de julio 2012 hasta el 09 de julio 2016.

Por la naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 14 de noviembre 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 10:30 a. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.957
Abg. GP/Tatiana C.