REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

208° y 159°



A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.894.161 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANDRES RODRIGUEZ y LIBIA CALDERIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.014.380 y V- 9.427.012, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 87.562 y 74.248, respectivamente y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÌN, AGUASAY, Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo de la ciudadana Jueza MARIA ALEJANDRA GUZMAN, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.


TERCERO INTERESADO: LUIS RAMON FARIAS venezolano, mayor de edad, abogado apoderado de la parte demandante.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16512

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO supra identificado, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ y LIBIA CALDERIN, supra identificados, con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, efectuadas presuntamente por la parte accionada.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio textualmente):

“Omissis…cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, aguasay, y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda de Desalojo de vivienda que fuere incoada en mi contra, por parte de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Malte C.A, signado con el N° 17.254, de la nom3nclatura interna de ese Juzgado, este proceso se desarrollo con una clara parcialidad, y la omisión de las pruebas y argumentaciones presentadas por mis apoderados Judiciales. Siendo declarado Con Lugar, por este Tribunal la acción incoada en mi contra. Posteriormente, en el Tribunal Superior que conoció el recurso de Apelación, fue “RATIFICADA” dicha sentencia; omitiendo una vez mas, los alegatos y argumentaciones presentadas por mis abogados Apoderados. Lo cual se evidencia una clara violación de mis derechos, en todo el desarrollo del procedimiento. Actualmente cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia RECURSO DE REVISION, en dicha causa, interpuesta por mis abogados apoderados. Pero siendo el mayor y descabellado menoscabo de mis derechos, la acción ejecutada por este Tribunal de medidas, ut supra identificado cuando de manera arbitraria e incumpliendo con todas las normas que rigen la materia; y aún mas violando un pronunciamiento dictado por el mismo tribunal de la causa y el cual consta en autos, como lo es la SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO por un lapso de ciento ochenta (180) días, establecido en el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el desajolo y desocupación arbitraria de vivienda…
Bien ciudadano Juez, consta inserto en el folio 200 del expediente N° 17.254 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, aguasay, y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de agosto del 2018, respuesta del Tribunal a la solicitud de Ejecución Forzosa suscrita por el Abogado Luís Ramón Farias, apoderado de la parte accionante; donde está explanado de manera clara, precisa y concisa lo siguiente: “PRIMERO: SUSPENDER el presente procedimiento por un lapso de 180 días hábiles, contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: notificar a la parte demandada a los fines de garantizar el estricto resguardo de sus derechos y garantías constitucionales y TERCERO: oficiar al ministerio de hábitat y vivienda del estado Monagas a los fines de proveer refugio temporal o solucion habitacional definitiva a la parte afectada ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO….”
Arbitrariamente, sin que tuviera mi persona, ni mis apoderados judiciales conocimiento alguno; la ciudadana juez, procedió a ejecutar de manera forzosa, la sentencia dictada en la causa ya señalada violando no una sino varias norma legales establecidas. Puede observarse, ciudadano Juez, que no constaba en autos, para el momento den que se procedió de manera arbitraria a la ejecución de la medida, los oficios emanados del SUNAVI, oficio DM-MO-SUNAVI- oficio N° 043/2018 de fecha 22 de Octubre del 2018 y oficio 0035/2018 (nomenclatura colocada en bolígrafo en manuscrito) de fecha 22 de Octubre del 2018, debidamente firmada por la coordinadora de Redes Populares del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda (MPPHV) del estado Monagas; y cabe destacar, que para el 25 de Octubre del 2018 (día siguiente a la arbitraria ejecución); estaban anexados dichos oficios al expediente, sin foliatura y sin pronunciamiento de este Tribunal, al respecto, consigno copia simple que me fuere otorgado a solicitud de parte de fecha 25/10/2018)…"


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 1, 2, 21 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar el amparo, y se re reestablezca la situación jurídica infringida en todas y cada una de sus partes; es decir se le restituya a su persona y a su núcleo familiar a ocupar el inmueble objeto de la acción; que se cumpla con lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria e vivienda.

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, efectuadas presuntamente por la parte accionada.

En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

Ahora bien, es de señalar que la parte accionante alega …violación a los derechos constitucionales como son el debido proceso así como también que se le impidió ejercer una debida defensa, dejándolos en estado de indefensión, señala igualmente que tales violaciones específicamente la indefensión se dan por la no suspensión del proceso por el lapso de 180 días, al haber ordenado la ejecución de la sentencia en forma anticipada, y no haberles notificado y con esto último les impidió hacer uso al derecho de la defensa, y todo ello versa sobre el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA 17.254 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, aguasay, y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Dentro de este mismo contexto y revisadas como han sido las actas procesales, y pruebas aportadas este Operador de Justicia actuando en sede constitucional debe indicar que existen medios preestablecidos destinados a restablecer por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debieron los accionantes en amparo previamente agotarlos, así pues este Sentenciador considera relevante señalar que los recursos que la ley prevé contra una decisión están contemplados para ser ejercidos por las partes, si no se está de acuerdo con dicha decisión pues es un Juzgado Superior el que va a conocer del mencionado recurso, por lo tanto mal podría declarar este Juzgado con lugar una acción si los hoy accionantes dejaron de recurrir a las vías ordinarias, acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:

… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, analizando los argumentos señalados por la parte accionante en amparo, donde se evidencia además a criterio de este Sentenciador que dicha parte no justificó el acceso a esta vía extraordinaria como lo es el amparo constitucional, de igual manera y, en todo caso si la parte accionante considera presuntamente lesionados sus derechos puede acudir evidentemente a esa vía, motivos por los cuales concluye este Sentenciador que es inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

En base a las pruebas promovidas, este Juzgador considera inoficioso emitir valoración al respecto, en razón de haberse declarado inadmisible la presente acción. Y así se decide.





IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE BERMUDEZ CARDOZO, plenamente identificado en autos y representados por los Abogados ANDRES RODRIGUEZ y LIBIA CALDERIN, antes identificado, en contra de la presunta agraviante Juzgado Segundo de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, aguasay, y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la ciudadana Jueza: Dra. MARIA ALEJANDRA GUZMAN, y donde interviene como tercero interesado el Abogado LUIS RAMON FARIAS supra identificado.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Tatiana Castillo

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 01:30 pm. Conste:
La Secretaria

Abg. Tatiana Castillo
GP/***
Exp. 16512