REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Noviembre del año 2018
208º y 159º

DEMANDANTE: DELIA DEL VALLE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.620.488 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIXELY DEL VALLE FLORES PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.776.634, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.275.

DEMANDADO: TOMAS PEREIRA (De Cujus), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.324.244; y/o a los ciudadanos DARWIN OLIVIER PEREIRA ASTUDILLO, DAVID JESUS PEREIRA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-16.518.237 y V-21.349.458 y/o TODA AQUELLA PERSONA INTERESADA.

DEFENSOR JUDICIAL DE TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS: JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.579.959, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°193.862.

MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Expediente Nº 16.324

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 19 de octubre del año 2017, admitiéndose la misma en fecha 24 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre del 2017, comparece ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandante, consignando ejemplares de los diarios "LA PRENSA DE MONAGAS" donde fueron publicados los EDICTOS en fecha 14 y 17 de noviembre del año 2017.

En fecha 13 de diciembre del 2017, comparece ante este juzgado la suscrita Secretaria Abogada MILAGRO PALMA, dejando constancia que se fijó el EDICTO en la puerta del Tribunal.

En fecha 01 de febrero del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que el Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, firmó Boleta de Notificación donde se le informa que ha sido designado DEFENSOR JUDICIAL.

En fecha 23 de febrero del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES.

En fecha 16 de marzo del 2018, comparece ante este juzgado el Defensor Judicial designado por este Tribunal, el Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, consignando escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de abril del 2018, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo del 2018, comparece ante este juzgado el ciudadano INTI DANIEL LOPEZ, en su carácter de Alguacil Temporal designado por este Tribunal, dejando constancia que la Abogada MIXELY DEL VALLE FLORES PEREIRA, quien firmó Boleta de Notificación.

En fecha 25 de junio del 2018, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionante, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ESTEBAN FLORES a rendir su declaración ante este Tribunal; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano COLUMBA RUSIAN, a rendir su declaración ante este Tribunal; en esa misma fecha también se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YANETH DEL VALLE FLORES PEREIRA, a rendir su declaración ante este juzgado.

En fecha 03 de octubre del 2018, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte accionante, consignando escrito de informes.

En fecha 18 de octubre del 2018, vencido el lapso para que las partes hagan sus observaciones del escrito del informe presentado, el Tribunal dijo "VISTOS" a partir de la presente fecha y se reserva el lapso para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"Es el caso ciudadano Juez que en el año 1.982, inicié una relación sentimental con el ciudadano TOMÁS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.324.244, la cual se mantuvo por treinta y cinco (35) años. Siendo nuestro domicilio de convivencia en la vereda 06, N° 36, Sector 23 de Enero, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. De nuestra unión procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres DARWIN OLIVIER PEREIRA ASTUDILLO, de treinta y cuatro (34) años de edad, quien nació el día once (11) de septiembre del años mil novecientos ochenta y tres (1.983), como consta de Acta de Nacimiento, emitida por Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha veintidós (22) de febrero del años mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), quedando inserta en el Acta N° 99, Tomo 01, Libro 05, Folio 153, Año 1984, la cual acompaño copia simple marcado con la letra "A", y titular de la cédula de identidad N° V-16.518.237, como consta en fotocopia simple, la cual anexo marcada con la letra "B" y DAVID JESUS PEREIRA ASTUDILLO, de veintiséis (26) años de edad, nacido el día veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991), como consta de Acta de Nacimiento, emitida por Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha trece (13) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), quedando inserta en el Acta N° 04, Tomo 01, Libro 02, Año 1.991, la cual acompaño en copia certificada marcado con la letra "C", y titular de la cédula de identidad N° V-21.349.458, como consta en fotocopia simple, la cual anexo marcado con la letra "D"

Sucede ciudadano Juez, que de manera lamentable mi concubino falleció en fecha veintinueve (29) de agosto del años dos mil diecisiete (2017), a consecuencia de una SHOCK SEPTICO ULCERA SEFILICEMIA, en la Policlínica Maturín, S.A, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, como consta de Acta de Defunción N° 096, Tomo 01, de fecha veintinueve 829) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), emanada por oficina de Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual anexo marcado con la letra "E".

Es el caso, ciudadano Juez, que entre el ciudadano TOMÁS PEREIRA, y mi persona DELIA DEL VALLE ASTUDILLO, existió una relación sentimental, pública y notoria a la vista de nuestros amigos, vecinos, familiares y comunidad en general, como una pareja con mucho afecto mutuo, apoyándonos en todo momento, en actividades laborales y del hogar. Tal como se evidencia en constancia de residencia marcado con las letras "F", asimismo hago de su conocimiento que en nuestra relación procreamos dos (02) hijos.
Por estas acciones y actitudes en resguardo de los derechos que me amparan acudo a los fines de demandar la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO de derechos derivados por unión estable de hecho, la cual es un requisito a los fines de hacer la respectiva solicitud de la pensión de sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (I.V.S.S) que como compañera por TREINTA Y CINCO (35) AÑOS compartidos con el difunto TOMÁS PEREIRA, antes identificado, me corresponden de conformidad con el siguiente fundamento de derecho".

El Defensor Judicial designado por este Tribunal el Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, supra identificado, de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS, manifestó lo siguiente en su escrito de contestación:

"PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que la demandante haya mantenido una relación concubinaria con el de cujus, TOMAS PEREIRA, quien cedulaba bajo el N° V-2.324.244.

SEGUNGO: Rechazo, niego y contradigo que la unión concubinaria se inicio en el año mil novecientos ochenta y dos (1.982) y que finalizará en el año dos mil diecisiete (2017).

TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que la presunta unión concubinaria tuviera una duración de treinta y cinco años aproximadamente.

CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que mantuvieron como presunto domicilio en la Vereda 06, N°36, Sector 23 de Enero, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas.

QUINTO: Solicito sean agregado a los autos las publicaciones hecha en el periódico "LA PRENSA DE MONAGAS" de fecha diecinueve (19) de febrero, veintitrés (23) de febrero y veinticuatro (24) de febrero del corriente año, donde hago saber de mi designación como Defensor Judicial en la presente causa".

De las pruebas de la parte demandante:

PRIMERO: Cursante en el folio cuatro (04), Registro de Defunción.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; donde este juzgador evidencia que el ciudadano TOMÁS PEREIRA, supra identificado, falleció en fecha veintinueve (29) de agosto del dos mil diecisiete (2017), a las nueve y cincuenta (09:50) a.m.; el mismo no fue impugnado por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEGUNDO: Cursante en el folio siete (07), Acta de Nacimiento.
VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso un Acta de Nacimiento emanada por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde la misma deja constancia en el Libro 2, Tomo 01, Acta 04, Año mil novecientos noventa y uno (1.991), que compareció el ciudadano TOMÁS PEREIRA (El De Cujus) presentó y reconoció a su hijo: DAVID JESUS, quien nació en Maturín, en el Hospital Centra Doctor "Manuel Núñez Tovar"; la misma no fue impugnada por la contraparte, por lo que este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante en el folio ocho (08), Acta de Nacimiento.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, en este caso un Acta de Nacimiento emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, dejando constancia que en el Libro 05, Tomo 01, Folio 153, Acta 99, del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), que el ciudadano TOMÁS PEREIRA, compareció presentando y reconociendo a su hijo el ciudadano DARWIN OLIVIER; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

CUARTA: Cursante en el folio nueve (09), Carta de Residencia.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso una constancia de residencia emanado por el Consejo Comunal 23 de Enero, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

QUINTA: Cursante en el folio once (11), Solicitud de Requerimiento ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso una solicitud realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fecha 01 de septiembre del dos mil diecisiete (2017), realizada por el ciudadano DARWIN PEREIRA ASTUDILLO; este juzgador evidencia que no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEXTA: Cursante en el folio cuarenta y dos (42), Carta de Residencia.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso una constancia de residencia emanado por el Consejo Comunal 23 de Enero, de fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciocho (2018), de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; evidencia este juzgador que la misma no fue impugnada por la contraparte, así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y así se decide.

SEPTIMA: Cursante en el folio cuarenta y cuatro (44), Carta de Residencia.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; en este caso una constancia de residencia emanado por el Consejo Comunal 23 de Enero, de fecha cinco (05) de abril del año dos mil dieciocho (2018), de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; evidencia este juzgador que la misma ya fuera valorada con anterioridad, ya que la parte accionante consignó una carta de residencia del ciudadano TOMAS PEREIRA (El De Cujus) con una fecha anterior, la misma ya ha sido previamente valorada en la prueba promovida por la parte accionante, en el punto CUARTO por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio.

OCTAVA: Cursante en el folio cuarenta y cinco (45), Acta de Nacimiento.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en este caso un Acta de Nacimiento emanada por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde la misma deja constancia en el Libro 2, Tomo 01, Acta 04, Año mil novecientos noventa y uno (1.991), que compareció el ciudadano TOMÁS PEREIRA (El De Cujus) presentó y reconoció a su hijo: DAVID JESUS, quien nació en Maturín, en el Hospital Centra Doctor "Manuel Núñez Tovar"; evidencia este juzgador que la misma ya fuera valorada con anterioridad, la misma ya ha sido previamente valorada en la prueba promovida por la parte accionante en el SEGUNDO punto, por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

NOVENO: Cursante en el folio cuarenta y seis (46), Acta de Nacimiento.

VALORACIÓN: El mismo se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, en este caso un Acta de Nacimiento emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, dejando constancia que en el Libro 05, Tomo 01, Folio 153, Acta 99, del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), que el ciudadano TOMÁS PEREIRA, compareció presentando y reconociendo a su hijo el ciudadano DARWIN OLIVIER; evidencia este juzgador que la misma ya fuera valorada con anterioridad en el TERCER punto, así que se le otorga el mismo valor probatorio y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:
La parte demandante alegó el hecho de que desde el año mil novecientos ochenta y dos (1.982) inició una relación sentimental con el ciudadano TOMÁS PEREIRA (El De Cujus), la cual se mantuvo por un periodo de treinta y cinco (35) años; evidencia este Juzgador que fueron citados los ciudadanos DARWIN OLIVIER PEREIRA ASTUDILLO y DAVID JESUS PERIRA ASTUDILLO, para que comparecieran ante este Juzgado; luego de haber revisado y leído cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador que en el folio treinta y ocho (38), comparecieron los ciudadanos NELSA TERESA PEREIRA MORENO, ARGENIS RAMON PEREIRA MORENO, YRIS AMÉRICA PEREIRA MORENO, WILLIAMS DE JESÚS PEREIRA MAITA, CARLOS JOSÉ PEREIRA MAITA, TOAS DEL VALLE PEREIRA MAITA, ADALYS RAMON PEREIRA MAITA, DARWIN OLIVIER PEREIRA ASTUDILLO y DAVID JESUS PEREIRA ASTUDILLO, titular de las cédulas de identidades N° V-8.353.564, V-8.369.293, V-8.378.222, V-9.896.499, V-9.896.871, V- 11.779.058, V-12.151.048, V-16.518.237 y V- 21.349.458, manifestando mediante escrito que están de acuerdo y reconocen dicha unión.

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...omissis...

“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:

Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación). Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no esté casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

Ahora bien evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente el vínculo concubinario que une a las partes se encuentra efectivamente comprobado, aunado a ello el hecho de los herederos comparecieron ante este juzgado y manifestaron estar de acuerdo con la unión entre la ciudadana DELIA DEL VALLE ASTUDILLO y el ciudadano TOMAS PEREIRA, (De Cujus), por lo tanto éste Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana DELIA DEL VALLE ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.620.488, representada por la abogada MIXELY DEL VALLE FLORES PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.275, en contra del ciudadano TOMÁS PEREIRA (El De Cujus) quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.324.244 y de este domicilio; y/o a TODA AQUELLA PERSONA INTERESADA en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los VEINTIOCHOS (28) días de Noviembre del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:55 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Expediente Nº 16.324
Abg. GP/IL.