REPUBLICA BOLIVARIIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de Noviembre del 2018
208° y 159°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril del 1925, bajo el N° 123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de Noviembre del 2015, bajo el N° 38, Tomo 195-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CAYEB y JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente.
DEMANDADOS: ANTONIO MIGUEL BETAQNCOURT MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.334.503, y de este domicilio. Y EMIRIS YACEL ZARAGOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.975.974, FRANCISCO ISMAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de loa cedula de identidad N° 5.184.333, en su carácter de fiadores solidarios.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID AROSTEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 201.738.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.
Exp. 16.049
NARRRATIVA
En fecha 16 de Octubre de 2016 es admitida por este Juzgado la presente demandada intentada por el Abogado JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, la cual hizo en los siguientes términos:
“…consta en documento acompañado en original con la letra “B”, el cual opongo en reconocimiento a los demandados, que mi representado BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en lo adelante y a los fines de evitar repeticiones EL BANCO, celebró con el ciudadano NATONIO MIGUEL BETANCOURT MORA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.334.503, en lo adelante y a fin de evitar repeticiones EL PRESTATARIO, en fecha 25 de marzo de 2015, contrato de préstamo a interés, de acuerdo al cual EL BANCO concedió a EL PRESTATARIO un préstamo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cuya suma sería destinada para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial.
Se estableció en dicho contrato lo siguiente:
1) que EL PRESTATARIO se obliga a devolver a EL BANCO la cantidad de dinero recibida en préstamo a interés dentro del plazo improrrogable de TREINTA Y SEIS (36) MESES, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, la cual se realizó mediante abono a la cuenta bancaria N° 0105-0687-55-1687139121, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) CUOTAS MNSUALES, LAS TREINTA Y CONCO (35) PRIMERA CUOTAS POR LA CANTIDAD DE DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.666.66) cada una y la última cuota por la cantidad de DE DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 16.666,90) siendo exigible el pago de la primera cuota al vencimiento del primer (1er) contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación (CLAUSULA SEGUNDA)…
EL PRSTATARIO canceló las primeras ocho (08) cuotas de amortización del préstamo y al día de hoy, se encuentran vencidas diez (10) cuotas de amortización del préstamo, las correspondientes a los meses de diciembre del 2015, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año, a ello se agrega además que de las cuotas vencidas, antes indicadas, se consideran de plazo vencido dieciocho (18) cuotas siguientes, esto es, las que tienen como fecha de vencimiento 25 de los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2016 y las que tienen fecha de vencimiento de los doce (12) meses del año 2017, y los meses de enero, febrero y marzo del año 2018, conforme a lo establecido en el punto 5.1 de la cláusula quinta del contrato de préstamo que se acompaña a la demanda distinguido “B”, por lo que todas las cuotas en referencia, en conjunto, ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 433.333,40).
Los intereses moratorios causados por la falta del pago de las cuotas de amortización del saldo insoluto del capital del préstamo antes indicado, desde el 25 de Enero del 2016 hasta el 13 de Octubre 2016, ambos inclusive, esto es, en un período de doscientos sesenta y tres (263) días, alcanzan a la cantidad de OCHENTA Y CUIATRO MIL TRESCIENTOS CINCUNETA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 84.355,57)…
..ocurro a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos ANTONIO MIGUEL BETAQNCOURT MORA, EMIRIS YACEL ZARAGOZA PEREZ, FRANCISCO ISMAEL GARCIA, antes identificados, el primero en su condición de deudor principal; y los dos restantes en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la primera, para que convengan a pagar solidariamente al MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades de dinero liquidas y exigibles:
1) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 433.333,40), por concepto de saldo del capital insoluto contrato de préstamo que se acompaña a la demanda distinguido “B”
2) la cantidad de OCHENTA Y CUIATRO MIL TRESCIENTOS CINCUNETA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 84.355,57) por concepto de los intereses moratorios causados por la falta del pago de las cuotas de amortización del saldo insoluto del capital del préstamo antes indicado.
3) Los intereses moratorios que continúe causando el monto insoluto del préstamo antes indicado, a partir del 14 de Octubre del presente año y hasta la fecha en que por haber quedado firme la sentencia definitiva, se acuerde la ejecución de la experticia complementaria del fallo que más adelante se solicita, calculaos de la manera estipula el contrato y en este libelo.
4) Los gastos y costas de este proceso…”
Sustenta su acción en el artículo 1.099 del Código de Comercio en concatenación con los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/11/2016 el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boletas de intimación, en las cuales afirmó no haber podido conseguir a los intimados ni lograr sus ubicaciones. Mediante dirigencia de fecha 09/01/2017, la parte demandante solicitó se librara por este Juzgado cartel de intimación dirigido a los demandados. Lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 12/01/2017. Posteriormente, en fecha 02/03/2017, la parte demandante consignó ante este Juzgado ejemplares de diarios contentivos del cartel de intimación librado por este Juzgado dirigido a los demandados. En fechas 15/03/2017, 28/03/2017 y 17/04/2017, la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado deja constancia de haberse trasladado a cada uno de los domicilios de los demandados y fijó en cada uno el cartel de intimación dirigido a los mismos librado por este Juzgado.
En fecha 16/05/2017, solicitó la parte demandante en vista de la incomparecencia de los demandados, se les designara un defensor judicial; lo cual acordó este Tribunal por auto separado en fecha 22/05/2017, en el cual designó al abogado DIVID ARIOSTEGUI, inscrito en el IPSA bajo el N° 201.738. Y el cual fue notificado en fecha 06/07/2017, por el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado. Posteriormente acepto el cargo en fecha 10/07/2017, para el cual había sido designado y por último fue debidamente citado por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal en fecha 25/09/2017.
En fecha 09/10/2017, procedió el abogado en ejercicio DAVID AROSTEGUI, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, a consignar ejemplares de diarios contentivos de publicaciones en las cuales solicita a los demandados en la presente causa, se pongan en contacto con el ara fundamentar mejor su defensa; igualmente consigna misiva enviada por IPOSTEL a los demandados con el mismo contenido.
En fecha 18/10/2017, procedió el abogado en ejercicio DAVID AROSTEGUI, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados, como en cuanto a las consecuencias de derecho que ellas pretende deducir la actora.
Rechazo y niego que Antonio Miguel Betancourt Mora, demandando como deudor principal, ni los ciudadanos Emiris Yacel Zaragoza Pérez y Francisco Ismael García, demandados como fiadores adeuden a Mercantil C.A., Banco universal las sumas demandadas ni por concepto de capital insoluto ni por concepto de intereses, a que se refieren de los contratos de préstamo acompañados a la demanda.
De igual manera, niego y rechazo la pretensión del demandante de que los demandados paguen los gastos y costas del juicio. Así mismo rechazo el fundamento legal de la pretensión del demandante y la aplicación en el presente caso de los artículos 1.159, 1.160, 1.737, 1.745 del Código Civil, del artículo 124 del Código de Comercio y 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expresados, dejo rechazada la demanda y solicito del Tribunal la declare sin lugar”
En fecha 03 de Noviembre de 2004 fue presentado escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 08/11/2017, fue presentado por la parte demandante escrito de promoción de pruebas. En auto emitido por este Juzgado en fecha 15/11/2017, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.
PRUEBAS
PRIMERO: promueve documental contentiva de contrato de préstamo de capital e intereses celebrado entre la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, Banco Universal y el ciudadano Antonio Miguel Betancourt Mora, en su calidad de deudor principal y los ciudadanos Emiris Yacel Zaragoza Pérez y Francisco Ismael García, en su calidad de fiadores.
Valoración: se trata de contrato celebrado entre las partes, el cual tiene como fin el préstamo de cantidades liquidas de dinero y los intereses que generan las mismas, a favor del Banco Mercantil, Banco Universal, en la cual actúan el ciudadano Antonio Miguel Betancourt Mora, en su calidad de deudor principal y los ciudadanos Emiris Yacel Zaragoza Pérez y Francisco Ismael García, en su calidad de fiadores. La presente documental no fue tachada, ni desconocida en el proceso, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.
En fecha 09/04/2018, este Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para decir lo cual hace en el presente momento y de acuerdo a las siguientes consideraciones.
MOTIVA
El artículo 124 del Código de Comercio establece las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: con documentos públicos, con documentos privados, con extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73; con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72; con facturas aceptadas; con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38; con telegramas de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil; con declaración de testigos; con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
Ahora bien en el caso bajo estudio, la exigibilidad de las cantidades líquidas dadas en prestamos así como sus intereses, se estableció mediante un contrato privado, el cual no fue en ningún momento tachado ni desconocido durante el presente proceso, obteniendo de esta manera el mismo pleno valor probatorio, y en tal sentido siendo completamente exigible el pago del mismo.
El autor Manuel Osorio define el desconocer como:
“no conocer o ignorar; negar que sea de uno alguna cosa; impugnar algunas situaciones jurídicas”.
Igualmente define la impugnación como:
“objeción, refutación, contradicción. Se refiere tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando puedan ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firmes y contra las cuales cabe algún recurso”.
Ahora bien tomando en cuenta lo anterior y en una revisión exhaustiva de las actas procesales tenemos que el contrato acompañada al libelo de la demanda y en el escrito de promoción de pruebas no fue impugnado por lo tanto considera este Juzgador, que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) que tiene incoada la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CAYEB y JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI,, todos supra identificados, en contra de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL BETAQNCOURT MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.334.503, y de este domicilio. Y EMIRIS YACEL ZARAGOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.975.974, FRANCISCO ISMAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de loa cedula de identidad N° 5.184.333, en su carácter de fiadores solidarios. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de:
PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 433.333,40), por concepto de saldo del capital insoluto contrato de préstamo.
SEGUNDO: la cantidad de OCHENTA Y CUIATRO MIL TRESCIENTOS CINCUNETA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 84.355,57) por concepto de los intereses moratorios causados por la falta del pago de las cuotas de amortización del saldo insoluto del capital del préstamo antes indicado.
TERCERO: Los intereses moratorios que continúe causando el monto insoluto del préstamo antes indicado.
CUARTO: las costas procesales.
QUINTO: se ordena realizar la experticia complementaria del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 07 días del mes de Noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. Gustavo Posada Villa LA SECRETARIA,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagro Palma
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