En fecha 05 de noviembre de 2018, fue recibida diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, suscrita por el Abogado ARMANDO SOSA, ya identificado, en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A., mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 01 de noviembre de 2018, indicando lo siguiente:
…Se dice en dicho auto que “esta juzgadora a los fines del cálculo de la moneda nacional tomará como referencia la misma tasa cambiaria utilizada por la experta en la experticia impugnada”. (sic)
En el cuadro se toma como base el monto de la experticia consignada en fecha 20 de junio de 2018 y luego dice:”SEGUNDO: se modifica el informe de experticia complementaria del fallo presentado por la licenciada NELLY ALCALA, en fecha veinte (20) de junio de 2018. El monto total a cancelar por la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. es la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.S. 2.414,84) a ser distribuidos en los actores según se señaló en el cuadro de cálculos realizado en la parte motiva.” (sic)
Preguntamos: 1-Se deja sin efecto el cuadro que consta en el folio 2216?. 2-Se deja sin efecto el cuadro que consta en el folio 2344?. 3- Se deja sin efecto el cuadro que consta en el folio 2345? (sic)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 11 ejusdem, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente”.
De tal manera a tenor de la disposición transcrita, tenemos que la Ley procesal facultad al Juez para corregir, a petición de partes, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo o dictar ampliaciones de la sentencia.
Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado J.R.P., se estableció como cambio de jurisprudencia que:
a partir de la publicación de la sentencia se considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia o para la casación en el supuesto de la solicitud de la aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo debe el juez de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud,(…)
Ahora bien, las ampliaciones, aclaratorias o rectificaciones pueden ser solicitadas por las partes en cualquier clase de sentencia, tanto definitivas como interlocutorias sujetas a apelación, y por ello están dirigidas a corregir imperfecciones de la sentencia, más no puede llegarse por esa vía a revocar o reformar la sentencia pues ello conllevaría a la violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias, luego de pronunciadas.
Las partes tienen el derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre las cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de punto, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo.
En tal sentido, la institución de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al tema que se decide, objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, de igual forma, que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculo numérico que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
La figura procesal de la aclaratoria, tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, tal posibilidad de hacer aclaratorias y ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, o que no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia, pero no permite en modo alguno la posibilidad de rebatir las solicitudes que cualquiera de las partes realice al Tribunal y menos, como se solicitó en el presente caso, donde se pretende que se corrijan supuestos errores que en nada complementan, modifican o aclaran la sentencia, sino que más bien tienen como objeto buscar el cambio de la decisión.
En consecuencia, concluye este Tribunal que no existe ambigüedad ni oscuridad sobre lo que se pretende aclarar, por el contrario, se observa de la motiva del fallo que no existe ningún punto dudoso; la sentencia es clara y precisa, que no da lugar a dudas de lo expuesto en el texto cuando expresa “(…)Se modifica, el informe de experticia complementaria del fallo presentado por la Licenciada NELLY ALCALA, en fecha veinte (20) de junio de 2018.”; sobre la base de las anteriores consideraciones en el presente caso la aclaratoria solicitada resulta improcedente. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 01 de noviembre de 2018, solicitada por el abogado Armando Sosa, apoderado judicial de la de la demandada, BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abog. Ysabel Bethermith.
Secretario (a)
Abog.




YB/yb.-