REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, trece (13) de Noviembre de dos Mil Dieciocho.
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2016-000401

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: HENRY EDUARDO GONZÁLEZ ROSAL, ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS, VICTOR JOSÉ BRITO, HÉCTOR JOSÉ ROSAL SILVA, JOSÉ RAFAEL FIGUERA FERNÁNDEZ Y EDUARDO JOSÉ DÍAZ FARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades V.- 13.476.236, V.- 9.294.427, V.- 8.355.307, V.- 13.924.705, V.- 4.121.019 y V.- 12.794.651, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: SARA CRISTINA DIAZ, MINORKIS JOSEFINA DIAZ, JAIRO RAFAEL ESTANGA DIAZ, JOSE GEGORIO SALAZAR ALVAREZ, abogados en ejercicio en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 80.321, 136.741, 188.173, 230.416 y 227.713 respectivamente.
DEMANDADA: DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en fecha 01 de junio de 1998, bajo el N° 10 Tomo 7-A.
En la persona de su Director el ciudadano: CRUZ HERNANDEZ. titular de la cedulas de identidades V.- 12.155.174.
CODEMANDA:







APODERADOS JUDICIALES: DISTRIBUIDORA AGRICOLA METROPOLITANA, C.A (DIAMETRO, C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la secretaria de Primera instancia en lo civil y Mercantil Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 29 de mayo de 1986, bajo el Nº 124 Tomo 11 En la persona de su Director el ciudadano: CRUZ HERNANDEZ. titular de la cedulas de identidades V.- 12.155.174.

JOSE ARMANDO SOSA, JESUS ALBERTO RAMON PORTILLO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.464 y 241.432.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de Abril de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la abogada en ejercicio SARA CRISTINA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HENRY EDUARDO GONZÁLEZ ROSAL, ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS, VICTOR JOSÉ BRITO, HÉCTOR JOSÉ ROSAL SILVA, JOSÉ RAFAEL FIGUERA FERNÁNDEZ Y EDUARDO JOSÉ DÍAZ FARRERA, ya identificados, por cobro de Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales en contra de la entidades de trabajo DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A., en la persona de su Director el ciudadano: CRUZ HERNANDEZ. Y DISTRIBUIDORA AGRICOLA METROPOLITANA, C.A (DIAMETRO, C.A), en la persona de su Representante Legal el ciudadano: CRUZ HERNANDEZ, antes identificada. En fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

Señala la parte accionante en su escrito libelar que sus representados HENRY EDUARDO GONZÁLEZ ROSAL, ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS, VICTOR JOSÉ BRITO, HÉCTOR JOSÉ ROSAL SILVA, JOSÉ RAFAEL FIGUERA FERNÁNDEZ Y EDUARDO JOSÉ DÍAZ FARRERA, en fecha 08/03/2017, 26/03/2007,15/03/2007,15/02/2007,30/01/2007,08/03/2007,respectivamente,comenzaron a prestar servicios para la empresa DESARROLLO RERCER MILENIO C.A,(D3M), ubicada en la vía san Jaime entrada a la urbanización “ las carolinas “, obra de construcción centro de servicios “ los Samanes “ avenida principal galpón N° 12 Maturín Estado Monagas , con los cargos de carpintero, ayudante cabillero, carpintero, cabillero de primera, maestro de obra y albañil respectivamente, con un horario comprendido de 7:00 a 5:00 p.m., y devengando un salario diario de 38.573,44 Bs,30.758,20Bs,38.573,44Bs,38.573,44Bs.,49.600,38Bs.,37.573,44Bs.Respectivamente de la fechas actuales serían 38,57 Bs. F, 30,75 Bs. F, 38,57Bs. F, 38,57Bs. F, 49,60 Bs. F, 38,57 Bs. F, hasta el 3 de mayo del 2007, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, pese que para ese momento estaban amparados por la inamovilidad por gozar de de fuero sindical por cuanto se estaba discutiendo el contrato colectivo de los trabajadores de la constricción amparándose en el artículo 454 de la Ley orgánica del trabajo vigente para ese entonces, razón por la cual se inició el procedimiento administrativo correspondiente de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

Arguye que 07 de mayo del 2007 , sus representados iniciaron el procedimiento de Reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la empresa Desarrollo Tercer milenio C.A, (D3M), procedimiento éste pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo vigente al momento en que sostenía la relación laboral y como consecuencia del mismo la inspectora del trabajo ordena el reenganche de cada uno de los trabajadores ( sus poderdante) en bolos cargos que venía desempeñando la empresa DESARROLLO TERCERMILENIOS C.A , y se le ordena hacer efectivo el pago de los salarios caídos dejados de percibir para ese momento de cada uno de sus representados, puesto que el despido fue injustificado y así lo ordena la Providencia Administrativa con el numero 00319-07 de fecha 26 de Noviembre del año 2007, en donde la Inspectora del Trabajo de Maturín , declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoaron sus representados en contra de la empresa DESARROLLO TERCERMILENIO C.A, y habiendo quedado firme dicha providencia administrativa donde el Órgano Administrativo después de haber transcurrido los días para el cumplimiento voluntario, comisionó aun funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede de la empresa DESARROLLO TERCER MILLENIO C.A , ubicada en la dirección en la vía San Jaime entrada a la urbanización “ Las Carolina” obra de construcción centro de servicios “ los samanes” avenida principal galpón N° 12 Maturín Estado Monagas y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la mencionada Providencia administrativa.

Delata que después de varios intentos de ejecutar la providencia administrativa, en fecha 25 de enero de 25 de enero del 2008, 26 de febrero del 2008, las funcionarias del trabajo de esta inspectoría del trabajo Maturín del Estado Monagas, ciudadanas BESAIDA LOPEZ Y KAREN RAMIREZ, en su condición de funerarias Adscritas del Trabajo , se trasladaron a las instalaciones de la mencionada empresa , donde fueron atendidas Primero en fecha 25 de Enero del 2008, por el ciudadano JULIAN HERNANDEZ, quien se desempeñaba con el cargo de gerente de Operaciones, Venezolano, mayor de edad titilar de la cedula de identidad 9.298.535. quien manifestó directamente que “ me niego a la reincorporación”, alegando que ejecutaran un recurso de nulidad en contra de dicha providencia administrativa , dejando constancia la funcionaria de esta circunstancia, aunado a eso se le notificó que debido a esa acción se le impondría una multa o sanción correspondiente; la segunda ejecución fue para la fecha 26 de febrero del año 2008 donde fueron atendidas la funcionaria del Ministerio del trabajo por la ciudadana , YECENIA BLANDIN , venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.340.456, en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos , quien manifestó directamente que ratificaba la manifestación de no reenganchar solicitando a la Inspectoría que le haga saber a los reclamantes que la acción legal que procede es demandar por vía ordinaria en los tribunales ya que estaban ejerciendo recurso de nulidad de la providencia administrativa emitida por la inspectora del trabajo de maturín , dejando constancia la funcionaria de esta circunstancia, debido al estado de rebeldía del patrono en acatar la orden de reenganche, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo le notificó que debido a esa actitud y negativa se le impondrá una multa de conformidad con el artículo 629 de ley orgánica del trabajo para ese entonces vigente; es de destacar que para la ejecución forzosa de esa oportunidad fue acompañada la funcionaria por efectivos de la Guardia Nacional el cabo Segundo Luís Manuel meneses, titular de la cedula 13.656.719 y Cesar Agusto Gil titular de la cedula de identidad 13.605.887, sin embargo la empresa mantiene la negativa de cumplir lo ordenado en la providencia administrativa y Prefiere la propuesta de sanción de multa a os efectos de la ejecución bajo la vigencia de la ley derogad, en ambas ejecuciones se establecieron procedimientos que sancionaron a la entidad de trabajo con los números 044-2008-06-00084, y 044-08-06-00039 . Siendo el caso que para la fecha del 30 de junio de 2008 recibió la inspectoría del trabajo oficio Nº 136 de fecha 11 de junio del 2008 del expediente 3405 del juzgado Superior Quinto agrario Civil – bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la región Sur Oriental, el cual señala que con motivo del juicio que por NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVI , con suspensión de los efectos, intentado por la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, este tribunal juzgado superior 5° Agrario y civil- bienes de la circunscripción judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la región sur oriental en fecha 21 de abril del año 2008 dictó auto acordando la Suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa 000319-07 de fecha 26 de noviembre del 2007 dictada por la Inspectora del trabajo del la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas , quien lo recibe dicha notificación con el oficio Nº 791 en fecha 02 de mayo del 2008 en donde se le comunica al Inspector del Trabajo que se admitió demanda que por nulidad de acto administrativo con suspensión de efectos del acto administrativo intentada por la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO C.A, en contra de la providencia administrativa 000319-07 de fecha 26 de noviembre del año 2007 dictada a favor de los ciudadanos; HENRY EDUARDO GONZÁLEZ ROSAL, ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS, VICTOR JOSÉ BRITO, HÉCTOR JOSÉ ROSAL SILVA, JOSÉ RAFAEL FIGUERA FERNÁNDEZ Y EDUARDO JOSÉ DÍAZ, desde entonces estos trabajadores comenzaron a sufrir por cuanto la empresa se negaba en pagar los salarios caídos ni depositó el pago de prestaciones y por todos los medios nunca quiso la conciliación, luego llegaron los cambios en cuanto a la entrada en vigencia de nuevas leyes, cambios en Jueces, problemas de competencia entre los tribunales hasta que en fecha 26 de octubre del 2001, mediante sentencia del Juzgado 5° Agrario y civil bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró , su incompetencia , declinando su competencia a uno de los juzgados del trabajo de la coordinación laboral del estado Monagas el cual remitió el expediente con oficio 2795 a la unidad de recesión y distribución de documentos (URDD), del circuito judicial laboral del estado Monagas, recibiéndola esta unidad en fecha 23 de noviembre del año 2010, asignándole el número del expediente NP11-N-2010-000028 , en donde el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del nuevo redimen procesal transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Monagas para la fecha 26 de noviembre de 2010 se declaró incompetente para conocer y de conformidad con el artículo 70 del Código de procedimiento civil plantea conflicto negativo de competencia y solicita la regulación de competencia en el recurso de nulidad de acto administrativo el cual lo declinó el Tribunal superior 5° agrario y Civil – bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Sur Oriental y remite en su totalidad el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Arguye que en fecha 07 de Agosto de 2012 el Tribunal Supremo de Justicia en sala plena en expediente AA10-L-2010-00311, decide que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo régimen procesal Transitorio del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Monagas , remitiendo el expediente a ese tribunal quien en fecha 05 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen procesal transitorio del trabajo de la circunscripción del Trabajo del estado Monagas ordena librar los oficios pertinentes a las partes a los fines que comparezcan hacerse parte de conformidad con lo que establece la ley, librándose los respectivos oficios correspondientes, llevándose sus procedimiento normal, y notificándose a todas las partes, en fecha 17 de mayo del 2013, el tribunal mediante auto fija para el 11 de junio del 2013 a las 9:15 de la mañana la oportunidad para que tenga la celebración de la audiencia de juicio , la cual en la fecha 11 de junio de 2013, siendo las 9:15 de la mañana para tenga lugar la audiencia de juicio en la causa signada con el N° NP11-N-2010-000028, la misma incoada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TERCER MILENIO C.A, contra la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas por la Providencia dictada 000319-07 de fecha 26 de Noviembre del 2007, dictado por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, EL Tribunal dejó constancia de la Incomparecencia de la parte recurrente como de la parte recurrida, así como también de la incomparecencia del tercero interesado la abogada Sara Díaz, tal sentido se declaró DESISTIDA LA ACCION, en la causa incoada por la Sociedad Mercantil DESARROLLO TERCER MILENIO C,A. , en contra de la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, quedando de esta manera definitivamente firme la Providencia Administrativa 003-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los trabajadores, HENRY EDUARDO GONZÁLEZ ROSAL, ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS, VICTOR JOSÉ BRITO, HÉCTOR JOSÉ ROSAL SILVA, JOSÉ RAFAEL FIGUERA FERNÁNDEZ Y EDUARDO JOSÉ DÍAZ.

Asevera que en fecha 17 de junio del 2013 del Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del nuevo régimen procesal y transitorio del trabajo de esta circunscripción judicial del estado Monagas emite oficio 390-2013 a la Inspectoría del trabajo del estado Monagas el cual se hizo la remisión en virtud de la sentencia dictada en la presente causa, la misma fue recibida el 26 de junio de 2013 por la Inspectoría del Trabajo, transcurrió un lapso de tiempo para el cumplimiento voluntario en vista en que no fue acatado por la empresa en fecha 11 de diciembre de 2013 por cual se le solicita a la inspectora del trabajo que se traslade a ejecutar la providencia administrativa; señala que se traslada la funcionaria del trabajo de esta Inspectoría del Trabajo Maturín Estado Monagas, ciudadana LIGIA NAVARRO, a las instalaciones de la mencionada empresa ubicada en la dirección vía san Jaime, en compañía de todos los trabajadores y su abogada apoderada, donde se les atendió, asegurando que el apoderado judicial de la mencionada entidad de trabajo se negó al reenganche, alegando que era improcedente, que la inspectoría del trabajo ejecutara la providencia por cuanto era un procedimiento que se inició bajo la derogada Ley del trabajo , y conforme a la sentencia en sala constitucional de fecha 30/04/2013, caso ALFREDO ESTEBAN RODRIGUEZ, la cual indicaba que era por acción de amparo, lo que correspondía para su efectiva ejecución, lo cual además pretendió con argumentos para seguir dilatando , que se le abriese una articulación probatoria , lo cual rechazó en ese acto por cuanto la providencia se encuentra definitivamente firme y solicitó que se le apertura el procedimiento de multa por desacato y negarse al reenganche de los trabajadores supra identificados, en fecha 23 de enero del 2014 la Inspectoría del trabajo inicia procedimiento de multa inicia procedimiento de multa por la actitud contumaz del patrono en desacato a lo ordenado en la providencia administrativa se actualizó procedimiento de multa con el número de expediente 044-2014-06-00014 transcurrido todo su procedimiento normal, y sus notificaciones como lo establece la ley dictando decisión para el 07 de abril de 2014, siendo notificada la empresa el 23 de abril del 2014, señala que una vez emitida la providencia administrativa de sanción de multa , en el expediente de multa N° 044-2014-06-00014 dictada con el propósito de hacer cumplir la orden de reenganche y pago de salario caídos, se realizó con entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras (2012) que concatenado con el postulado del artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia solicitó nuevamente a la inspectora del trabajo el traslado para la ejecución forzosa de la providencia administrativa de reenganche y pagos de salarios considerando que se debe aplicar los supuestos y consecuencias del nuevo régimen de ejecución de las providencias administrativas, es decir, corresponde única y exclusivamente al inspector del trabajo la ejecución de la providencia administrativas, es decir corresponde única y exclusivamente al Inspector del trabajo la ejecución de la providencia administrativa en virtud de la nuevas facultades otorgadas para la ejecución de las mismas en vista de que no hubo pronunciamiento de la inspectora en otorgarle fecha para el traslado , la misma le informa de manera verbal la inspectora del trabajo que no se pueden trasladarse indefinidamente y que solo lo haría si el tribunal mediante sentencia se lo ordenara, lo cual señaló que el procedimiento de multa se dio con el propósito de hacer efectivo la arden de reenganche y pago de salarios caídos, como una consecuencia jurídica del comportamiento contumaz del patrono .con respeto al acto administrativo, no obstante dio por agotada la vía administrativa instándole a recurrir ante los tribunales competentes , agotándose así de esta manera la vía administrativa y en resguardo de los legítimos Derechos Constitucionales que contumazmente ha violado flagrantemente la empresa DESARROLLO TERCERMILENIO C.A, es por lo que recurrió a imponer RECURSO DE AMPARO CONSTIRUCIONAL, para la fecha 27 de octubre del 2014, en donde una vez admitido se notifican a las partes y en fecha 01 de diciembre del 2014 se celebra la audiencia constitucional oral y pública luego del debate y exposición de las partes declarada inadmisible por cuanto habían transcurrido mas de siete meses.

Añade que una vez transcurrido el tiempo la empresa se acudió a la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO C.A , para solicitar el pago de los salarios caídos y las prestaciones sociales de estos trabajadores tomando el RETIRO JUSTIFICADO DE LOS TRABAJADORES DESDE LA FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2014, fecha esta en la cual se declaró inadmisible el amparo, manifestando el apoderado de la empresa que no cancelarían los salarios caídos y prestaciones sociales de estos trabajadores por cuanto habían introducidos en fecha 13 de marzo del 2014 habían presentado por ante la secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Solicitud de Revisión de la decisión dictada el 11 de junio del 2013, por el Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Monagas, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra providencia administrativa número 00319-07 del 26 de noviembre de 2007, emanada de la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas , que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentadas por los ciudadanos HENRY EDUARDO GONZÁLEZ ROSAL, ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS, VICTOR JOSÉ BRITO, HÉCTOR JOSÉ ROSAL SILVA, JOSÉ RAFAEL FIGUERA FERNÁNDEZ Y EDUARDO JOSÉ DÍAZ .

Posteriormente, en sala plena el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 07 de abril del 2015 con ponencia de la doctora Carmen Zuleta de Merchán declaran no ha lugar La solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 11 de junio de 2013, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuesta por el apoderado de la sociedad mercantil DESARROLLO TERCER MILENIO C.A , esto se evidencia del expediente N° 14-0232 del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. En lo sucesivo reseña que esta empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A, hasta la presente fecha se niega en cancelar las prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos que corresponden a sus representados que por derecho constitucional m legal y contractual le corresponden como trabajadores lo cual hasta la presente fecha no le han cancelado, violando a sí normas de rango constitucional, ya que estos beneficios que por Ley le corresponden como trabajadores, sien do que se mantuvieron laborando bajo dependencia y subordinación para esta entidad de trabajo desde las fechas de ingreso HENRY EDUARDO GONZÁLEZ ROSAL, ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS, VICTOR JOSÉ BRITO, HÉCTOR JOSÉ ROSAL SILVA, JOSÉ RAFAEL FIGUERA FERNÁNDEZ Y EDUARDO JOSÉ DÍAZ, el 08 de marzo de 2007. y dando concluida la relación laboral con esta empresa mediante retiro justificado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal i, todos para la fecha 01 de diciembre del 2014, es por lo que dada la conducta contumaz del patrono en negarse a pagar es o por tales razones que concurre a demandar a la sociedades mercantiles DESRROLLO TERCER MILENIO C.A .

En otro orden de ideas pasa a explicar por que se demanda conjuntamente a estas dos entidades mercantiles DISTRIBUIDORA AGRICOLA METROPOLITANA, C.A, el pago de las prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos que corresponden a sus representados. Tal es el caso que el ciudadano CRUZ HERNANDEZ QUIJADA , quien es accionista mayoritario de la sociedad Mercantil DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A , vende por medio de apoderado y a su vez el mismo compra como presidente y accionista mayoritario a nombre de su representada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA METROPOLITANA, C.A , EL 92 % DE LAS ACCIONES de la sociedad mercantil SESARRROLLOS TERCER MILENIO, adema el ciudadano CRUZ ARTURO HERNANDEZ QUIJADA compra a titulo personal 7,48 % de las acciones DESARRROLLOS TERRCERMILENIOS C.A , lo que representa que son los accionistas mayoritarios y socios de ambas entidades de trabajo, por lo de conformidad en lo establecido en los artículos 46 y 151 de la Ley Orgásmica del trabajo las trabajadoras .

De igual forma fundamenta la presente demanda en los artículos 26, 49,51,87,89,92,257, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1,2,3,4,18,19,22,23,24,35,42,46,49,51,52,60,61,76,77, literal B, 83,81,89,92,103,104,117,118,119,120,122,128,131,132,141,142, literal c, 151 189,190,192,193,196, de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores vigentes , las Cláusulas 15, 36,41,42,43,45,46,56, del Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2007-2009, 2010-2012,2013, 2015 y los artículos 1,1,2,5,9,17,123,124,126,129, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo . Por lo que en razón a lo antes expuesto es por lo que acuden a demandar los conceptos y montos que a continuación se mencionan:

1.- A favor del ciudadano HENRY EDUARDO GONZALEZ ROSAL:
Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 08/03/2007 al08/03/2008 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 2.823,08. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 08/03/2008 al 08/03/2009 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 3.499,02. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 08/03/2009 al 08/03/2010 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 4.332,25. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 08/03/2010 al 08/03/2011 del conformidad con LOT y la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 6.248,25. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 08/03/2011 al 08/03/2012 del conformidad con LOT y la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 8.331,12. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 08/03/2012 al 08/03/2013 del conformidad con LOT y la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 10.414,40. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 08/03/2013 al 08/03/2014 del conformidad con LOT y la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 10.414,40. Vacaciones fraccionadas más bono vacacional: Periodo del 08/03/2014 al 08/12/2014 del conformidad con LOT y la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 9.025,03.

Utilidades Acumuladas: Periodo del 08/03/2007 al 31/12/2007 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 3.263,40. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 5.511,70. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 6.797,44. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 9.189,35. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 12.234,00. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 15.296,00. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2013 al 31/12/2013 de conformidad con la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 19.884,00. Utilidades Fracciona Acumuladas: Periodo del 01/01/2014 al 01/12/2014 de conformidad con la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 25.848,00.
Antigüedad acumulada: Periodo del 08/03/2007 al 31/12/2007 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 2.726,55. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 4.831,66. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 6.042,24. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2012: Bs. 9.537,84. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 12.505,05. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 16.026,08. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2013 al 31/12/2013 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 47 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 21.341,88. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 47 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 28.404,08

Indemnización de Prestaciones sociales por retiro injustificado: Bs. 101.415,93

Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha 29 de mayo del 2007: Bs. 603.652,56

Tiempo de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la a Republica Bolivariana de Venezuela con la cláusula 47 de la Convención colectiva de trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010- 2012 y la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores de de la Industria de la construcción vigente 2013-2015 : Bs. 111.314,41

Cesta Ticket: Año 2007: Bs. 3.278,41, Año 2008: Bs. 4.169,90, Año 2009: Bs. 4.908,75, Año 2010: Bs. 7.517,25, Año 2011: Bs. 8.789,40, Año 2012: Bs. 10.327,50, Año 2013: Bs. 13.535,50, Año 2014: Bs. 15.049,50

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: señala que la Empresa demandada adeuda a su representado los intereses de las prestaciones sociales, la cuales son establecidas por el banco Central de Venezuela.

El monto total a reclamar por el hoy demandante por Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros conceptos asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS Bs. 1.133.967,17.

2. A favor del ciudadano ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS:
Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 26/03/2007 al 26/03/2008 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 2.250,90. Vacaciones mas Bono vacacional: Periodo del 26/03/2008 al 26/03/2009 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 2.790,27. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 26/03/2009 al 26/03/2010 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 3.454,75. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 26/03/2010 al 26/03/2011 del conformidad con LOT y la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 4.983,00. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 26/03/2011 al 26/03/2012 del conformidad con LOT y la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 6.644,00. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 26/03/2012 al 26/03/2013 del conformidad con LOT y la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 8.304,80. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 26/03/2013 al 26/03/2014 del conformidad con LOT y la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 8.304,80. Vacaciones fraccionadas mas bono vacacional: Periodo del 26/03/2014 al 01/12/2014 del conformidad con LOT y la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 7.196,88.

Utilidades Acumuladas: Periodo del 26/03/2007 al 31/12/2007 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 2.718,45. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 5.511,70. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 4.373,60. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 9.189,35. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs9.758, 00. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 12.197,00. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2013 al 31/12/2013 de conformidad con la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 15.856,00. Utilidades Fracciona Acumuladas: Periodo del 01/01/2014 al 01/12/2014 de conformidad con la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 20.613,00.

Antigüedad acumulada: Periodo del 26/03/2007 al 31/12/2007 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 2.200,95. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 3.834,08. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 4.817,92. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2012: Bs. 9.537,84. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 9.974,40. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 12.779,70. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2013 al 31/12/2013 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 47 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 17.018,18. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 47 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 22.650,68.
Indemnización de Prestaciones sociales por retiro injustificado: Bs. 82.813,97

Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha 29 de mayo del 2007: Bs. 481.379,92

Tiempo de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la a Republica Bolivariana de Venezuela con la cláusula 47 de la Convención colectiva de trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010- 2012 y la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores de de la Industria de la construcción vigente 2013-2015 : Bs. 88.767,58

Cesta Ticket: Año 2007: Bs. 2.278,41, Año 2008: Bs. 4.169,90, Año 2009: Bs. 4.908,75, Año 2010: Bs. 7.517,25, Año 2011: Bs. 8.789,40, Año 2012: Bs. 10.327,50, Año 2013: Bs. 13.535,50, Año 2014: Bs. 15.049,50

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: señala que la Empresa demandada adeuda a su representado los intereses de las prestaciones sociales, la cuales son establecidas por el banco Central de Venezuela.

El monto total a reclamar por el hoy demandante por Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros conceptos asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATROMIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS Bs. 924.546,10.

3.- A favor del ciudadano VICTOR JOSE BRITO:
Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 15/03/2007 al 15/03/2008 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 2.823,08. Vacaciones más Bono vacacional: Periodo del 26/03/2008 al 26/03/2009 de conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 3.499,02. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 15/03/2009 al 15/03/2010 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 4.332,25. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 15/03/2010 al 15/03/2011 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 6.248,25. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 15/03/2011 al 15/03/2012 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 8.331,12. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 15/03/2012 al 15/03/2013 del conformidad con LOT y la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 10.414,40. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 15/03/2013 al 15/03/2014 del conformidad con LOT y la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 10.414,40. Vacaciones fraccionadas más bono vacacional: Periodo del 15/03/2014 al 01/12/2014 de conformidad con LOT y la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 9.025,03.

Utilidades Acumuladas: Periodo del 15/03/2007 al 31/12/2007 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 5.511,44. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 5.511,70. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 6.797,70. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 9.189,35. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 12.234, 00. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 15.296,00. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2013 al 31/12/2013 de conformidad con la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 19.884,00. Utilidades Fracciona Acumuladas: Periodo del 01/01/2014 al 01/12/2014 de conformidad con la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 25.848,00. Antigüedad acumulada: Periodo del 15/03/2007 al 31/12/2007 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 2.726,55. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 4.831,66. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 6.042,24. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 9.537,84. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 12.505,60. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 16.026,08. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2013 al 31/12/2013 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 47 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 21.341,88. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 47 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 28.404,08.

Indemnización de Prestaciones sociales por retiro injustificado: Bs. 101.415,93.

Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha 29 de mayo del 2007: Bs. 603.652,56.

Tiempo de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la a Republica Bolivariana de Venezuela con la cláusula 47 de la Convención colectiva de trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007- 2009 y la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores de de la Industria de la construcción vigente 2013-2015 : Bs. 111.314,94.

Cesta Ticket: Año 2007: Bs. 2.278,41, Año 2008: Bs. 4.169,90, Año 2009: Bs. 4.908,75, Año 2010: Bs. 7.517,25, Año 2011: Bs. 8.789,40, Año 2012: Bs. 10.327,50, Año 2013: Bs. 13.535,50, Año 2014: Bs. 15.049,50.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: señala que la Empresa demandada adeuda a su representado los intereses de las prestaciones sociales, la cuales son establecidas por el banco Central de Venezuela.

El monto total a reclamar por el hoy demandante por Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros conceptos asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO TRINTA Y SIETE MIL CUATROCIEMTOS OCHENTA Y SIETE CON UN CENTIMOS Bs. 1.137.487,01

4.- A favor del ciudadano HECTOR JOSE ROSAL SILVA:
Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 15/02/2007 al 15/02/2008 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 2.823,08. Vacaciones mas Bono vacacional: Periodo del 15/02/2008 al 15/02/2009 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 3.499,02.Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 15/02/2009 al 15/03/2010 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 4.332,25.Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 15/02/2010 al 15/02/2011 del conformidad con LOT y la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 6.248,25.Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 15/02/2012 al 15/02/2012 del conformidad con LOT y la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 8.331,12.Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 15/03/2012 al 15/03/2013 del conformidad con LOT y la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 10.414,40.Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 15/02/2013 al 15/02/2014 del conformidad con LOT y la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 10.414,40.Vacaciones fraccionadas más bono vacacional: Periodo del 15/02/2014 al 01/12/2014 de conformidad con LOT y la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 11.280,87.

Utilidades Acumuladas: Periodo del 15/02/2007 al 31/12/2007 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 3.263,40.Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 5.511,70.Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 6.797,70. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 9.189,35. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 12.234, 00. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 15.296,00. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2013 al 31/12/2013 de conformidad con la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 19.884,00. Utilidades Fracciona Acumuladas: Periodo del 01/01/2014 al 01/12/2014 de conformidad con la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 25.848,00. Antigüedad acumulada: Periodo del 15/02/2007 al 31/12/2007 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 2.726,55. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 4.831,66. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 6.042,24. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 9.537,84. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 12.505,60. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 16.026,08. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2013 al 31/12/2013 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 47 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 21.341,88. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 47 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 28.404,08.

Indemnización de Prestaciones sociales por retiro injustificado: Bs. 101.415,93.

Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha 29 de mayo del 2007: Bs. 603.652,56.

Tiempo de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la a Republica Bolivariana de Venezuela con la cláusula 47 de la Convención colectiva de trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007- 2009 y la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores de de la Industria de la construcción vigente 2013-2015 : Bs. 111.314,94.

Cesta Ticket: Año 2007: Bs. 2.278,41, Año 2008: Bs. 4.169,90, Año 2009: Bs. 4.908,75, Año 2010: Bs. 7.517,25, Año 2011: Bs. 8.789,40, Año 2012: Bs. 10.327,50, Año 2013: Bs. 13.535,50, Año 2014: Bs. 15.049,50

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: señala que la Empresa demandada adeuda a su representado los intereses de las prestaciones sociales, la cuales son establecidas por el banco Central de Venezuela.

El monto total a reclamar por el hoy demandante por Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros conceptos asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 1.139.742,85

5.- A favor del ciudadano JOSE RAFAEL FIGUERA FERNANDEZ:
Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 30/01/2007 al 30/01/2008 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 3.601,44. Vacaciones más Bono vacacional: Periodo del 30/01/2008 al 15/01/2009 la conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 4.462,92. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 30/01/2009 al 30/01/2010 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 5.536,70. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 30/01/2010 al 30/01/2011 del conformidad con LOT y la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 7.971,00. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 30/01/2011 al 30/01/2012 del conformidad con LOT y la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 10.627,20. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 30/01/2012 al 30/01/2013 del conformidad con LOT y la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 13.284,00. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 15/02/2013 al 15/02/2014 del conformidad con LOT y la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 17.269,60. Vacaciones fraccionadas más bono vacacional: Periodo del 30/01/2014 al 01/12/2014 de conformidad con LOT y la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 20.578,59.

Utilidades Acumuladas: Periodo del 30/01/2007 al 31/12/2007 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 4.173,75. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 7.064,64. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 8.901,00. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 11.962,65. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 15.608, 00. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 19.510,00. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2013 al 31/12/2013 de conformidad con la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 25.364,00. Utilidades Fracciona Acumuladas: Periodo del 01/01/2014 al 01/12/2014 de conformidad con la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 32.974,00

Antigüedad acumulada: Periodo del 30/01/2007 al 31/12/2007 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 4.281,20. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 6.193,80. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 7.911,68. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 12.309,96. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 15.954,40. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 20.442,78. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2013 al 31/12/2013 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 47 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 27.223,56. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 47 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 36.234,38

Indemnización de Prestaciones sociales por retiro injustificado: Bs. 130.551,76

Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha 29 de mayo del 2007: Bs. 770.048,72

Tiempo de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la a Republica Bolivariana de Venezuela con la cláusula 46 de la Convención colectiva de trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010- 2012 y la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores de de la Industria de la construcción vigente 2013-2015 : Bs. 137.508,70

Cesta Ticket: Año 2007: Bs. 2.278,41, Año 2008: Bs. 4.169,90, Año 2009: Bs. 4.908,75, Año 2010: Bs. 7.517,25, Año 2011: Bs. 8.789,40, Año 2012: Bs. 10.327,50, Año 2013: Bs. 13.535,50, Año 2014: Bs. 15.049,50

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: señala que la Empresa demandada adeuda a su representado los intereses de las prestaciones sociales, la cuales son establecidas por el banco Central de Venezuela.

El monto total a reclamar por el hoy demandante por Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros conceptos asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTO CURENTA Y CUATROMIL MIL VEINTICINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS Bs. 1.444.025,78

6.- A favor del ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ FARRERA
Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 08/03/2008 al 08/03/2008 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 2.823,04. Vacaciones más Bono vacacional: Periodo del 08/03/2008 al 08/03/2009 de conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 3.499,02. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 08/03/2009 al 30/03/2010 del conformidad con LOT y la cláusula 42 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 4.332,25. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 08/03/2010 al 08 /03/2011 del conformidad con LOT y la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 6.248,25. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 08/03/2011 al 08/03/2011 del conformidad con LOT y la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 8.331,12. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 08/03/2012 al 08/3/2013 del conformidad con LOT y la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 10.414,40. Vacaciones mas bono vacacional: Periodo del 08/03/2013 al 08/03/2014 del conformidad con LOT y la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 10.414,40. Vacaciones fraccionadas más bono vacacional: Periodo del 01/12/2014 al 01/12/2014 de conformidad con LOT y la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 9.025,03

Utilidades Acumuladas: Periodo del 08/03/2007 al 31/12/2007 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 3.263,40. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 5.511,44. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009 de conformidad con la cláusula 43 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 6.797,70. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 9.189,35. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 12.234, 00. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012 de conformidad con la cláusula 44 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 15.296,00. Utilidades Acumuladas: Periodo del 01/01/2013 al 31/12/2013 de conformidad con la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 19.884,00. Utilidades Fracciona Acumuladas: Periodo del 01/01/2014 al 01/12/2014 de conformidad con la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 25.848,00.Antigüedad acumulada: Periodo del 08/03/2007 al 31/12/2007 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 2.726,55. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 4.931,66. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 45 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2007-2009: Bs. 6.042,24. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 9.537,84. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 12.505,60. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 46 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010-2012: Bs. 16.026,08. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2013 al 31/12/2013 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 47 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 21.341,88. Antigüedad acumulada: Periodo del 01/01/2014 al 31/12/2014 de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 47 del contrato colectivo del trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 28.404,08

Indemnización de Prestaciones sociales por retiro injustificado: Bs. 101.415,93

Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha 29 de mayo del 2007: Bs. 603.652,56

Tiempo de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la a Republica Bolivariana de Venezuela con la cláusula 46 de la Convención colectiva de trabajo de los trabajadores de la industria de la construcción vigente 2010- 2012 y la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores de de la Industria de la construcción vigente 2013-2015: Bs. 111.314,94

Cesta Ticket: Año 2007: Bs. 2.278,41, Año 2008: Bs. 4.169,90, Año 2009: Bs. 4.908,75, Año 2010: Bs. 7.517,25, Año 2011: Bs. 8.789,40, Año 2012: Bs. 10.327,50, Año 2013: Bs. 13.535,50, Año 2014: Bs. 15.049,50

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: señala que la Empresa demandada adeuda a su representado los intereses de las prestaciones sociales, la cuales son establecidas por el banco Central de Venezuela.

El monto total a reclamar por el hoy demandante por Prestaciones Sociales, salarios caídos y otros conceptos asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTAY TRE MIL NOVERCIERNTOS SESENTA Y SIETE CON DIECISIETE CENTIMOS Bs. 1.133.967,17

Aunado a los conceptos demandados los accionantes solicitan las costas procesales, a los fines de dar cumplimiento con los parámetros formales establecidos en la Casación Civil. Así como también piden que al momento de dictar la correspondiente sentencia se actualicen los créditos a favor de sus representados tomando en cuenta la acelerada depreciación del signo monetario utilizando para ello la tasa de índices que emana del banco central de Venezuela. Estimando la presente demanda en SEIS MILLONES NOVECIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTENTA Y CINCO CON SETENTA Y SES CENTIMOS (Bs. 6.920.775,76).

La demanda es recibida en fecha veintiuno de abril (21) de abril del 2016, por el Juzgado Segundo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, en tal sentido este Tribunal procede a admitir la demanda en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, notificándose a las entidades de trabajo demandadas , comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha miércoles (28) septiembre de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, y de los escritos de pruebas consignados. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veinticinco (25) de enero de 2017, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda, dejándose constancia que en fecha 03 de febrero de 2017,
El abogado JOSE ARMANDO SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464 en su condición de apoderad judicial de la entidad de trabajo SESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., y a su vez de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA AGRICOLA METROPOLITANA, C.A (DIAMETRO, C.A), procedió a dar contestación de la demanda,

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha catorce (14) de febrero de 2017, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, tal y como se evidencia a los autos; ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En 27 de de marzo de 2017, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Héctor José rosal, Henry Eduardo González, Rosario Antonio Urrieta, Eduardo José Díaz, Rebeca José Figuera y Milena Ylin Figuera, (Única y Universales Heredera del difunto JOSE RAFAEL FIGUERA) y su apoderada judicial, Abg. SARA DÍAZ, por una parte y por la otra compareció el abogado JOSÉ ARMANDO SOSA en su condición de apoderado judicial de las entidades de trabajo demandadas, una vez constituido el tribunal se procedió a reglamentar la audiencia, en la cual se expusieron los alegatos y defensas de cada una de las partes. Escuchadas las diferentes exposiciones, la Jueza procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa y señala a los presentes que en relación a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se realizará en la oportunidad de la reanudación de la audiencia la cual se fijará por auto separado, ello en virtud, a los problemas de salud de la Jueza a cargo del tribunal.
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Luego en fecha 12 de junio de 2017, fecha en la cual se dio continuidad a la presente audiencia de juicio, una vez verificada la comparecencia de los ciudadanos Héctor José rosal, Henry Eduardo González, Rosario Antonio Urrieta, Eduardo José Díaz, y su apoderada judicial, Abg. SARA DÍAZ, antes identificada. Por la demandada, compareció su Apoderado Judicial, Abg. JOSÉ ARMANDO SOSA, igualmente identificado. En lo sucesivo se constituyó el tribunal y se reglamentó la audiencia. Se procedió con la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandante, el apoderado de parte demandada no realizó ninguna observación a las pruebas antes señalada en este sentido la parte actora realizó las observaciones pertinentes. Con respecto a la prueba de informe promovida por la parte demandante , la apoderada judicial solicitó el desistimiento de dicha prueba, En relación a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil, la apoderada judicial , ratifica la prueba, y solicitó que se oficie nuevamente, el cual, este Tribunal acordó librar nuevamente los referidos oficios. En lo concerniente a la prueba de exhibición, no la exhibió lo solicitado por cuanto alegó que son documentos fidedignos, la parte actora realizó las observaciones pertinentes. Acto seguido se procedió con la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandad, la cual ambos apoderados judiciales realizaron sus respectiva observaciones. Luego se prolongó la presente audiencia.

Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio, una vez verificada la comparecencia de los ciudadanos Henry Eduardo González, Rosario Antonio Urrieta y Eduardo José Díaz, y su apoderada judicial, Abg. SARA DÍAZ, todos identificados. Por la demandada, compareció su Apoderado Judicial, Abg. JOSÉ ARMANDO SOSA, igualmente identificado, luego se constituyó el tribunal y se reglamentó la audiencia, el cual se procedió con la evacuación de la prueba de informe ratificado por la parte actora al Registro Mercantil visto que tuvo resultado negativo; la parte promoverte informó al tribunal que consignó diligencia con el objeto de que se oficiara nuevamente al ente a lo fines de su notificación, acordándose en el acto que se ratifique dicho oficio. En lo sucesivo, se continuó con las pruebas de la demandada, los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones pertinentes de cada caso y el derecho a réplica. Consecutivamente el secretario anunció los puntos V, VI, VII, VIII, IX y X, donde el tribunal señaló que son alegaciones de la parte accionada. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

Luego en fecha 01 de noviembre de 2017 este tribunal difiere la audiencia pautada parara el día 02 de noviembre de 2017, la misma es reprogramada para la fecha 29 de Noviembre de 2017. Fecha esta en la cual se dio continuidad a la presente audiencia. Una vez verificada la comparecencia de los ciudadanos Héctor José Rosal Silva, Henry Eduardo González, y Eduardo José Díaz, y su apoderada judicial, Abg. SARA DÍAZ, todos identificados. Por la demandada compareció su Apoderado Judicial, Abg. JOSÉ ARMANDO SOSA, igualmente identificado. Luego se constituyó el tribunal y se reglamentó la audiencia, se prosiguió la evacuación de la prueba de informe ratificada por la parte actora al Registro Mercantil del estado Monagas, la parte promoverte insiste en la ratificación por cuanto es una prueba que aportaría luz al proceso, este sentido este tribunal acordó ratificar dicho oficio. En lo sucesivo se prolongó la audiencia de juicio.

En fecha 19 de febrero de 2018 se dio continuidad a la audiencia de juicio, una vez verificada la comparecencia de los ciudadanos Héctor José Rosal Silva, Rosario Eduardo González, Henry Eduardo González, y Eduardo José Díaz y su apoderada judicial, Abg. SARA DÍAZ, todos identificados. Por la demandada, compareció su Apoderado Judicial, Abg. JOSÉ ARMANDO SOSA, se constituyó el Tribunal y se reglamentó la audiencia, en lo sucesivo se continuó con la evacuación de la prueba de informe ratificada por la parte actora al Registro Mercantil del Estado Monagas, este tribunal visto que la parte promovente insiste en dicha prueba otorgó un lapso prudencial de treinta (30) días continuos, a los fines de que suministre los medios y/o recursos necesarios, para proveer lo conducente de acuerdo a lo informado por el referido ente a este juzgado; en sentido se prolongó la presente audiencia.

Luego en fecha 22 de marzo de 2018 mediante auto, este tribunal defiere la audiencia de juicio pautada para esa misma fecha y fija nueva oportunidad el día jueves 12 de abril de 2018. Posteriormente en fecha 12 de abril los apoderados judiciales de la presente causa solicitaron la suspensión de la causa por 15 días hábiles. Luego en fecha 13 de junio de 2018 esta tribuna difiere la continuación de la audiencia y la reprograma para el día 20 de junio de 2018.

Luego en fecha 20 de junio 2018 se dio la continuidad de la audiencia de juicio en la presente causa. Verificada la comparecencia de la comparecencia de los ciudadanos Héctor José Rosal Silva, Rosario Eduardo González, Henry Eduardo González, y Eduardo José Díaz, y su apoderada judicial, Abg. SARA DÍAZ, todos identificados. Por la demandada, compareció su Apoderado Judicial, Abg. JOSÉ ARMANDO SOSA, igualmente identificado. En lo sucesivo se constituyó el tribunal y se reglamentó la audiencia se procedió con la evacuación de la prueba de informe ratificada por la parte promovente del cual se dio lectura a la misma, asimismo las partes realizaron las observaciones a la prueba de informe. Culminada con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, se realizaron las conclusiones finales. Acto seguido se procedió a diferir el Dispositivo del Fallo para el día miércoles, veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciocho (2018) a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.). Fecha en la cual constituido nuevamente el tribunal declaró, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HENRY EDUARDO GONZALEZ, ROSARIO ANTONIO URRIETA, VICTOR JOSÉ BRITO, HECTOR JOSÉ ROSAL, EDUARDO JOSÉ DÍAZ y JOSE RAFAEL FIGUERA (DIFUNTO), contra las Entidades de Trabajo DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A. y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA METROPOLITANA, C.A. (DIAMETRO, C.A.).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral entre las partes que da como puntos controvertidos los siguientes: Si los accionantes al momento de la terminación de la relación de trabajo no gozaban de estabilidad en el trabajo y por ende de la inamovilidad alegada, y como consecuencia directa de ello, si procede el pago de los salarios caídos, del beneficio de alimentación y de los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones reclamadas, Aunado a ello, la parte accionada alego como puntos previo la falta de cualidad de la entidad de trabajo Diametro, así como también la notoriedad judicial y la perención administrativa entre otros puntos.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:
Promueve copia certificada del expediente NP11-O-2014 -00028, marcado con la letra B, cursante del folio 172 (pieza 2) hasta el folio 1049 (pieza 5) del presente expediente, procediendo la parte promovente a promover y ratificar los siguientes documentos que se encuentran insertos en las copias certificadas consignadas en el expediente antes mencionado las cuales son las siguientes:

• Promueve expediente administrativo de la Inspectoría del trabajo de Maturín No 044-07-01-00422. Marcado con la letra C, el cual se encuentra en los folios 493 al 708 (668-708),
• Providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en providencia administrativa asignada con el No 00319-07. Marcada con la letra D, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos que incoaran los hoy accionantes, dicha documental se encuentra inserta en los folios 381 al 388 (pieza 2).
• Expedientes de sanciones llevados por ante la Inspectoría del Trabajo signados con la nomenclatura interna Nros. 044-2008-06-00084 y 044-2008-06-00039 cursantes de folio 220 al 253 (pieza 2), en los cuales se imponen multa a la empresa Desarrollo Tercer Milenio, C.A., por el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Promueve sentencia dictada en el expediente signado con el N°3405 llevado por el Juzgado Superior 5º agrario y Civil –Bienes de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas con competencia en lo contencioso Administrativo del la Región Sur Oriental, por medio de la cual se declara Procedente la medida cautelar solicitada por la entidad de trabajo Desarrollos Tercer Milenio, C.A. el cual se encuentra en los folios 630 al 642 ambos inclusive (pieza 4).
• Promueve el expediente NP11-N-2010-00028, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas cursante del folio 647 al 710 ambos inclusive (4 pieza).
• Promueve sentencia de fecha 7 de agosto de 2012 dictada en el expediente emanado del Tribunal Supremo de justicia en Sala Plena N° AA10-L-10-00311, Marcado con la letra E, en el cual decide el conflicto negativo de competencia declarando como competente para conocer del caso planteado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, dichas copias certificadas corren insertas a los folios 538 al 556 (3 pieza).
• Promueve expediente de multa llevado por la Inspectoría del trabajo del estado Monagas bajo el No 044-2014-05-00014, cursante a los folios 891 al 954 ambos inclusive (4 pieza)
• Promueve constante de 10 folios útiles, copia de sentencia bajada de la pagina Web histórico,tsj.gob.ve/scon/176020-421-7415-j4-0232.HTL, emitida por la sala plena de tribunal supremo de justicia en sala constitucional en fecha 07/04/2015, Marcado con la letra F folios 1.050 al 1.059 ambos inclusive (5 pieza).

Al respecto debe señalar este juzgado que las referidas copias certificadas del expediente NP11-O-2014 -00028, marcado con la letra B, cursante del folio 172 (pieza 2) hasta el folio 1049 (pieza 5) del presente expediente, en las cuales corre insertas todas y cada unas de las pruebas documentales que fueron reproducidas por los accionantes no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario muchas de ellas fueron reconocidas por la accionada, en consecuencia, este juzgado le otorga pleno valor probatorio y por consiguiente tiene como cierto las actuaciones realizadas por las partes, el órgano administrativo y los distintos tribunales que tramitaron, sustanciaron y decidieron las causas expresamente mencionadas en las pruebas promovidas. Y así se declara.

La parte accionante promovió las siguientes pruebas de informe:
En cuanto a la prueba de informe dirigida a INSPECTORIA DEL TRABAJO, se libró oficio Nº 047- 2017, constando sus resultas al folio 2176 (10pieza) a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que los hoy demandantes incoaron en dicho órgano administrativo solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos llevado en el expediente N° 044-2007-01-00422, en el cual se dicto providencia administrativa N° 00319-07 en fecha 26 de noviembre de 2007. Que fueron aperturados los procedimientos de sanciones a la entidad de trabajo Desarrollos Tercer Milenio, C.A., establecidos en los expedientes 044-2008-06-000084 y 044-2008-06-000039. Por ultimo que en el expediente044-2007-01-00422 consta actas de ejecución de fechas 25/01/2008, 26/02/2008 y 11/12/2013, en las cuales se dejo constancia que la entidad de trabajo no acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Así se dispone.

En lo que respecta a al prueba de informe dirigida al Registro Mercantil consta sus resultas a los folios 2206 al 2639 (10 pieza), correspondientes a las copias certificadas del registro de la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C.A., de las cuales se constata los estatutos sociales de la referida empresa, así como también las distintas acta de asambleas extraordinaria de accionistas realizadas, constatándose en el acta de fecha 05 de junio de 1998, (folios 2223 al 2255 pieza 10) correspondiente a la modificación del objeto social y el aumento de capital de la empresa, incorporándose a la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA METROPOLITANA, S.R.L., como accionista, debiendo hacer la salvedad que el Presidente de la misma es el ciudadano Cruz Hernández Quijada, quien también ejerce el cargo de Presidente de la empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A. En cuanto al capital social paso a ser la suma de Bs.250.000.000.009 representado en 2.500 acciones de las cuales la antes mencionada empresa posee la cantidad de 2.300, equivalente al 92% de las acciones. Y así se declara.

Promueve copia simple de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil Tercer Milenio C.A., realizada 13/09/2014, el cual solicitó la Exhibición consignación, de su original al presente expediente, así como la distribuidora agrícola Metropolitana C.A cursante a los folios 1.060 al 1.061 (% pieza). En este sentido, debe señalar quien aquí juzga que la parte accionada al momento de ser instada a exhibir el documento, su apoderado judicial señalo que no exhibe el mismo por cuanto es copia fiel y exacta de su original, motivos por el cual procede a reconocerlo, motivos por el cual se tiene como cierta en contenido y firma la referida acta de asamblea extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 2014, correspondiente al aumento de capital, constatándose que la accionista DISTRIBUIDORA AGRICOLA METROPOLITANA, S.R.L., posee el 92% de las acciones de la entidad de trabajo DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A. debiendo hacer la salvedad que el Presidente de ambas empresas es el ciudadano Cruz Hernández Quijada, Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada alega la falta de cualidad de la entidad de trabajo DIAMETRO, CA., al respecto este juzgado se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la presente decisión.

En cuanto a la de la notoriedad judicial constante en los hechos que se encuentran probados en el expediente NP11- O-2014-00028 contentivo de la acción constitucional alegada este juzgado se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión.

La parte demandada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra C, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente No 14-0232, por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia referido al recurso de revisión Constitucional, inserto a los folios 1.102 al 1,114 (5 pieza).
• Promueve marcado con la letra D, copia certificada de la sentencia de fecha 08/12/2014 dictada en el expediente NP11-0-2014-000028, (folios 1.115 al 1,121 (5 pieza).
• Promueve marcado con la letra E, copia certificada de la providencia Administrativa en la sala de sanciones de la Inspectoría del trabajo de Maturín de fecha 10/09/2008, dictada en el expediente R-004-2008-0041(1-122 AL 1.126 (5 pieza).
Este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales consignadas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por el contrario la parte demandante reconoció su existencia, en consecuencia, se tiene como cierto que en el recurso de revisión incoado por la parte accionada fue declarado No ha lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, en lo que concierne a la acción de amparo incoada por los hoy demandantes la misma fue declarada Inadmisible en su oportunidad legal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. Por último, en cuanto al recurso de reconsideración incoado por la entidad de trabajo Desarrollos Tercer Milenio, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo en la cual declara procedente emitir orden de expedir Solvencias Laborales a dicha empresa. Y así se declara.

La parte accionada promueve las siguientes pruebas de informe:
En lo que respecta a al prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), consta sus resultas a los folios 1.225 al 1226 (5 pieza) en la cual el referido instituto informa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano GONZALEZ ROSAL HENRY EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.476.236, fue inscrito por la empresa CICONTROL, C.A., identificada bajo el número patronal D28333463, con una fecha de ingreso 03/08/2005 y fue egresado 16/09/2005.

SEGUNDO: El ciudadano URRIETA RAMOS ROSARIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.894.427, fue inscrito por la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GUSCAR, S.A., identificada bajo el número patronal Ñ14021108, con una fecha de ingreso 21/03/2005 y fue egresado 21/05/2005, el ciudadano antes mencionado fue inscrito por la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., identificada bajo el número patronal O81113811, con una fecha de ingreso 18/12/2013 y en la actualidad se encuentra activo con dicha empresa.

TERCERO: El ciudadano BRITO VICTOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.355.307, fue inscrito por la empresa ELECTROTECNICA SAQUI, C.A., identificada bajo el número patronal Ñ14017529, con una fecha de ingreso 09/06/2003 y fue egresado 24/09/2004, el ciudadano antes mencionado fue inscrito por la empresa CONSTRUCTORA GUESAL, identificada bajo el número patronal Ñ14021984, con una fecha de ingreso con una fecha de ingreso 09/02/2006 y fue egresado 19/07/2006, el ciudadano fue inscrito por la empresa MODIRIATE EHDASS C.A., identificada bajo el número patronal O5082218, con una fecha de ingreso 11/022008 y fue egresado el 05/10/2010.

CUARTO: El ciudadano ROSAL SILVA HECTOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.924.705, fue inscrito por la empresa CONSORCIO STAMBUL ROJAS, identificada bajo el número patronal Ñ14013329, con una fecha de ingreso 30/08/2004 y fue egresado 17/12/2004, el ciudadano antes mencionado fue inscrito por la empresa CONNIVENCA, identificada bajo el número patronal, con una fecha de ingreso con una fecha de ingreso 02/05/2006 y fue egresado 15/12/2006, el ciudadano fue inscrito por la empresa CONSTRUCTORA ROANGI, C..A., identificada bajo el número patronal O31124599, con una fecha de ingreso 19/07/2011 y fue egresado el 16/12/2011.

QUINTO: El ciudadano FIGUERA FERNANDEZ JOSE RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4121019, fue inscrito por la empresa CONSTRUCCIONES ONYRPA, C.A., identificada bajo el número patronal D24045286, con una fecha de ingreso 27/11/1989 y fue egresado 31/08/1995.

SEXTO: El ciudadano DIAZ FARRERA EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12794651, fue inscrito por la empresa TECNOLOG Y SIST DE VZLA S.A., identificada bajo el número patronal D28360135, con una fecha de ingreso 13/03/2006 y fue egresado 3006/2006.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de informe, en consecuencia, se tiene como cierto que los demandantes señalados en la misma fueron inscritos por las distintas entidades de trabajos en las cuales prestaron sus servicios en los lapsos expresamente indicados, así como también, concluye quien aquí juzga que la entidad de trabajo demandada no cumplió con su obligación legal de inscribir ante IVSS a los demandantes los cuales le prestaron servicios tal como quedo evidenciado. Y así se resuelve.

En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma tramitó de conformidad del auto de admisión de prueba de fecha 23/02/2017, por ser un hecho notorio judicial en el expediente NP11-N-2010-000028, que da origen al conflicto de competencia al cual hace mención la prueba. Se solicitó por archivo judicial mediante oficio No. 059-2017 al jefe de los Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas, siendo agregadas las copias certificadas del referido expediente cursante a los folios 1234 (6 pieza) al 1733 (8 pieza), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la entidad de trabajo accionada intento recurso de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de los efectos, en contra de la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos HENRY EDUARDO GONZALEZ, ROSARIO ANTONIO URRIETA, VICTOR JOSÉ BRITO, HECTOR JOSÉ ROSAL, EDUARDO JOSÉ DÍAZ y JOSE RAFAEL FIGUERA (los hoy demandantes en la presente causa), dicho recurso fue recibido por el juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monas el cual admitió el recurso incoado, así como también declaro procedente la medida cautelar solicitada por medio de la cual se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado. Posteriormente se declara incompetente declinando la competencia a los juzgados del trabajo del estado Monagas; correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual no acepto la competencia, procediendo a plantear el conflicto negativo de competencia, solicitando la Regulación de la misma, la cual le correspondió conocer a la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a cual declaro que la competencia para conocer y decidir de dicha causa correspondía al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, el cual ratifico la medida cautelar acordada, y posteriormente declaro el desistimiento de el recurso incoado, dicha sentencia fue recurrida, negándose oir la apelación ejercida por cuanto la misma fue ejercida de forma extemporánea, posteriormente se dio por terminado el expediente y su ordeno su archivo judicial. Y así se declara.
Fue promovida prueba de informe dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas consta en auto la consignación del alguacil en el folio 1106 y respuesta en a los folios 1.736 (8 pieza) al 2149 (9 pieza), a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente se tiene como cierto que la entidad de trabajo accionada intento recurso de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de los efectos, signado con la nomenclatura interna de esta Coordinación del Trabajo NP11-N-2011-000013, en contra de la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano WILLIAMS JOSE RAMIREZ, dicho recurso fue recibido por el juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monas el cual admitió el recurso incoado, así como también declaro procedente la medida cautelar solicitada por medio de la cual se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado. Posteriormente se declara incompetente declinando la competencia a los juzgados del trabajo del estado Monagas; correspondiéndole conocer del mismo al juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual no acepto la competencia, procediendo a plantear el conflicto negativo de competencia, solicitando la Regulación de la misma, la cual le correspondió conocer a la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a cual declaro que la competencia para conocer y decidir de dicha causa correspondía al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el cual ratifico la medida cautelar acordada, y posteriormente declaro Con Lugar el recurso incoado, debiendo hacer la salvedad que en el procedimiento llevado a cabo para, sustanciar, tramitar y decidir el recurso de nulidad de acto administrativo incoado, el tercero interesado WILLIAMS JOSE RAMIREZ nunca se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivos por el cual dicha sentencia no fue recurrida quedando firme, posteriormente se dio por terminado el expediente y su ordeno su archivo judicial. Y así se resuelve.

En lo que respecta a al prueba de informe dirigida a INSPECTORIA DEL TRABAJO, consta su respuesta a los folios 2.162 al 2174 (10 pieza), a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, debiendo hacer la salvedad que el referido órgano administrativo solo remitió copias certificadas de la providencia administrativa impugnada. Y así se establece.

MOTIVA DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en Conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.-
Visto que el apoderado judicial de la entidad de trabajo codemandada alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio en su escrito de contestación de la demanda, señalamiento éste que fue ratificado en la audiencia de juicio, a tal efecto fundamento su defensa en el hecho de que la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA METROPOLITANA, C.A. DIAMETRO, no fue patrono, ni contratante ni intermedirio en la relación de trabajo de los hoy accionante y la demandada principal DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., por cuanto la solidaridad entre los socios y o accionistas y la sociedad civil o mercantil, por las obligaciones laborales de esta, solo surge cuando la misma ha sido previamente acordada, ya que la ley Orgánica del trabajo derogada no compemplo la solidaridad de los socios o accionistas con respecto a las obligaciones laborales, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas”.

Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta señaló lo siguiente:

“…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.
La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que los demandantes HENRY EDUARDO GONZÁLEZ ROSAL, ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS, VICTOR JOSÉ BRITO, HÉCTOR JOSÉ ROSAL SILVA, JOSÉ RAFAEL FIGUERA FERNÁNDEZ Y EDUARDO JOSÉ DÍAZ FARRERA, en su líbelo de demanda señalan que en fecha s08/03/2017, 26/03/2007, 15/03/2007, 15/02/2007, 30/01/2007, 08/03/2007, respectivamente, comenzaron a prestar servicios para la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO C.A,(D3M), ubicada en la vía san Jaime entrada a la urbanización “ las carolinas “, obra de construcción centro de servicios “ los Samanes “ avenida principal galpón N° 12 Maturín Estado Monagas , con los cargos de carpintero, ayudante cabillero, carpintero, cabillero de primera, maestro de obra y albañil sucesivamente, procediendo a demandar conjuntamente a la empresa DISTRIBUIDORA METROPOLITANA, C.A. (DIAMETRO, C.A.) de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores.

De las actas procesales específicamente de las pruebas aportadas por los demandantes como lo son la prueba de informe al Registro Mercantil el cual remitió copia certificadas del registro de la empresa Desarrollos Tercer Milenio, C.A., de las cuales se constata los estatutos sociales de la referida empresa, así como también las distintas acta de asambleas extraordinaria de accionistas realizadas, constatándose en el acta de fecha 05 de junio de 1998, (folios 2223 al 2255 pieza 10) correspondiente a la modificación del objeto social y el aumento de capital de la empresa, incorporándose a la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA METROPOLITANA, S.R.L., como accionista, debiendo hacer la salvedad que el Presidente de la misma es el ciudadano Cruz Hernández Quijada, quien también ejerce el cargo de Presidente de la empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A. En cuanto al capital social paso a ser la suma de Bs.250.000.000.00 representado en 2.500 acciones de las cuales la antes mencionada empresa posee la cantidad de 2.300, equivalente al 92% de las acciones. Situación esta que se constato en la copia simple de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad Mercantil Tercer Milenio C.A., realizada 13/09/2014, la cual fue promovida por los demandantes los cuales solicitaron su Exhibición siendo reconocida por el apoderado judicial de las entidades de trabajo demandadas, en la cual nuevamente se observa el aumento de capital, y el porcentaje de las acciones que tiene la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA METROPOLITANA, S.R.L., el cual es el 92% de las acciones de la entidad de trabajo DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A. debiendo hacer la salvedad que el Presidente de ambas empresas sigue siendo el ciudadano Cruz Hernández Quijada, esta sentenciadora declara la SIN LUGAR FALTA DE CUALIDAD alegada por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA AGRICOLA METROPOLITANA, S.R.L .Y así se decide.

DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alega la notoriedad judicial correspondiente al expediente NP11-O-2014-000028 contentiva de la acción de amparo constitucional llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debiendo hacer la salvedad quien aquí juzga que la parte accionada incurre en error de trascripción al señalar al tribunal de la causa, siendo lo correcto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En tal sentido, es necesario traer a colación que la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:

(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia.

.Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.

B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “J.V.A.C.”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –J.- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio. Aunado a lo anterior, es pertinente acotar que el sistema IURIS 2000, constituye una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, entra dentro del renglón de la notoriedad judicial.

Partiendo de lo antes expuesto, es necesario señalar que la parte accionante promovió copias certificadas del Expediente NP11-O-2014,-00028, en el cual como ya fue mencionado anteriormente había sido consignado como medios probatorios una series de actuaciones y sentencias dictadas por distintos tribunales que sustanciaron, tramitaron y decidieron los expedientes de los cuales fueron consignadas sus correspondientes copias como medio probatorio en la mencionada acción de amparo constitucional como lo son los recursos de nulidad de acto administrativo NP11-N-2010-000028 y NP11-N-2010-000028, constatándose en el primer expediente señalado que la empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A. intenta recurso de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de los efectos, en contra de la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos HENRY EDUARDO GONZALEZ, ROSARIO ANTONIO URRIETA, VICTOR JOSÉ BRITO, HECTOR JOSÉ ROSAL, EDUARDO JOSÉ DÍAZ y JOSE RAFAEL FIGUERA (los hoy demandantes en la presente causa), dicho recurso fue recibido por el juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monas el cual admitió el recurso incoado, así como también declaro procedente la medida cautelar solicitada por medio de la cual se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado. Posteriormente se declara incompetente declinando la competencia a los juzgados del trabajo del estado Monagas; correspondiéndole conocer del mismo a este juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual no acepto la competencia, procediendo a plantear el conflicto negativo de competencia, solicitando la Regulación de la misma, la cual le correspondió conocer a la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a cual declaro que la competencia para conocer y decidir de dicha causa correspondía al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, el cual ratifico la medida cautelar acordada, y posteriormente declaro el desistimiento de el recurso incoado, dicha sentencia fue recurrida, negándose oir la apelación ejercida por cuanto la misma fue ejercida de forma extemporánea, posteriormente se dio por terminado el expediente y su ordeno su archivo judicial. Y así se declara.

En cuanto a la causa NP11-N-2011-000013 tiene el mismo motivo y fue incoada por la entidad de trabajo anteriormente señalada, en contra de la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano WILLIAMS JOSE RAMIREZ, dicho recurso fue recibido por el juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas el cual admitió el recurso incoado, así como también declaro procedente la medida cautelar solicitada por medio de la cual se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado. Posteriormente se declara incompetente declinando la competencia a los juzgados del trabajo del estado Monagas; correspondiéndole conocer del mismo al juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual no acepto la competencia, procediendo a plantear el conflicto negativo de competencia, solicitando la Regulación de la misma, la cual le correspondió conocer a la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a cual declaro que la competencia para conocer y decidir de dicha causa correspondía al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, el cual ratifico la medida cautelar acordada, y posteriormente declaro Con Lugar el recurso incoado, debiendo hacer la salvedad que en el procedimiento llevado a cabo para, sustanciar, tramitar y decidir el recurso de nulidad de acto administrativo incoado, el tercero interesado WILLIAMS JOSE RAMIREZ nunca se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivos por el cual dicha sentencia no fue recurrida quedando firme, posteriormente se dio por terminado el expediente y su ordeno su archivo judicial. Y así se resuelve.

En consecuencia, este tribunal tiene como cierto los hechos y circunstancia expuestas en lo que respecta a las causa antes mencionada, así como también, que en la acción de amparo antes comentada fue declarada Inadmisible, por lo que tales hechos son tomados por este juzgado como notoriedad judicial. Y así se decreta.

DE LA PERENCION ADMINISTRATIVA.-
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alega la perención administrativa y a tal efecto fundamenta la misma señalando que durante un largísimo lapso no hubo actuación alguna de los solicitantes en el expediente administrativo y es por lo que se solicito se le diera el cierre formal y se ordenara el archivo del mismo, dado que a la fecha no había impulso del trabajador interesado por lo que operaba la perención, a tal efecto trae a colación el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Considera pertinente señalar esta juzgadora que el presente procedimiento incoado corresponde al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que mal podría esta sentenciadora pronunciarse en relación a lo alegado por cuanto tal situación debió haber sido expuesta y debatida en primer lugar en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y en segundo lugar, en el recurso de nulidad de acto administrativo incoado, por cuanto la materia debatida en el caso de marras es laboral y no contenciosa administrativa, en consecuencia, este juzgado se abstiene de realizar pronunciamiento alguno al respecto. Y así se decide.

DE LA INEXISTENCIA DE LA INAMOVILIDAD LABORAL.-
Alega la parte demandada la inexistencia de la inamovilidad alegada de los ciudadanos HENRY EDUARDO GONZALEZ, ROSARIO ANTONIO URRIETA, VICTOR JOSÉ BRITO, HECTOR JOSÉ ROSAL, EDUARDO JOSÉ DÍAZ y JOSE RAFAEL FIGUERA, y por consiguiente no procedían los reenganches, por no existir según sus dichos fueron que protegiera a los solicitantes, ya que los trabajadores antes mencionados se encontraban ejerciendo funciones en una obra determinada de construcción, inclusive expone que se encontraban formalmente excluidos por no tener 3 meses laborando y tener un contrato por obra determinada, por lo que niegan que los hoy demandantes hayan tenido estabilidad y hayan sido despedidos injustificadamente. Al respecto debe señalar este tribunal que al igual que en el punto anterior tales alegaciones correspondían ser señaladas en los procedimientos antes mencionados, por cuanto tal como fue expuesto por la notoriedad judicial y la cosa juzgada que se evidencia de las distintas decisiones que fueron publicadas en su oportunidad por los distintos juzgados que le correspondieron conocer de los expedientes NP11-N-2010-000028 y NP11-O-2014-000028, este juzgado tiene como cierto que los hoy demandantes gozaban de inamovilidad y fueron despedidos injustificadamente, motivos por el cual fue declarado con Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, providencia esta que tiene pleno valor por cuanto la misma un fue anulada mediante el procedimiento de recurso de nulidad de acto administrativo incoado, en consecuencia, para los efectos de este juzgado de acuerdo con las pruebas aportadas las cuales constituye un hecho notorio judicial tal como fue alegado por la parte accionada los demandantes al momento de prescindir de sus servicios estos gozaban de inamovilidad laboral, y por consiguiente la terminación de la relación laboral en dicha oportunidad fue por despido injustificado. Y así se resuelve.

DE LA MALA FE PROCESAL AL INTENTAR DEMANDA A SABIENDAS DE SU IMPROCEDENCIA POR VICIOS QUE AFECTARON DERECHO A LA DEFENSA.-
La parte accionada alega en su escrito de contestación de la demanda la mala fe procesal de los hoy demandantes, por cuanto en la causa NP11-N-2011-000013 tiene el mismo motivos que la NP11-N-2010-000028, se tramito el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano WILLIAMS JOSE RAMIREZ, el cual fue llevado por los mismos abogados, se declaro Con Lugar el recurso y por lo tanto se anulo la providencia administrativa en ese otro juicio, el cual contiene y se fundamenta en idénticas razones a el caso de marras, en efecto consta en ambos una supuesta notificación de un señor llamado Pascual Yeguez, como supuesto representante de la empresa, sin que se hubiesen expuesto las razones que fundamentaron la notificación en dicha persona por el órgano administrativo, dicho ciudadano es otro trabajador mas de la empresa.

Partiendo de lo expuesto considera este juzgado señalar, que en la presente causa no opera la mala fe procesal alegada por cuanto de la revisión de la causa a la cual señala la parte accionada NP11-N-2011-000013, el tercero interesado no se hizo parte en el recurso de nulidad de acto administrativo, así como tampoco la recurrida, ni la representación del Ministerio Publico, caso contrario que ocurrió en la causa NP11-N-2010-000028 en la cual los terceros interesados (hoy demandantes) se hicieron parte, aunado a lo antes expuesto, es necesario traer a colación que el recurso de revisión incoado por la demandada en relación a la referida causa fue declarado No Ha Lugar, por lo que mal podría quien aquí juzga considerar la mala fe procesal de los demandantes partiendo de una decisión de una causa en la cual ellos no fueron parte. Y así se dispone.

DE LA PRESCRIPCION PARA INTENTAR DEMANDA DE EJECUCION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
La última defensa alegada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda corresponde a la prescripción de la acción para intentar ejecutar la providencia administrativa incoada, en este sentido, señalan que los trabajadores ya les había prescrito la acción a la fecha de la entrada en videncia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y de los Trabajadores, que trajo consigo la ampliación del lapso de 1 a 10 años, por lo tanto el lapso no se les reabre y por tanto no tendrían posibilidad de reclamar judicialmente, por cuanto la relación de trabajo culmino el 03 de mayo de 2007. Al respecto, este juzgado debe señalar que la parte accionada incurre en error al tomar la fecha del despido injustificado como la fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de prescripción para intentar la acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto ha sido reiterado el criterio sostenido por los distintos tribunales que en los casos como el de marras, es decir, casos en los cuales el lapso reclamado de los conceptos demandados se originan de procedimientos administrativos el lapso comienza computarse una vez que quede firme la decisión dictada en el procedimiento en el cual se llevo a cabo el recurso de nulidad de acto administrativo incoado, es decir, en el expediente NP11-N-2010-000028 fue declarado Desistido el procedimiento incoado en fecha 11 de junio de 2013 y ordenado su archivo el 08 de enero de 2014, constatándose de las pruebas aportadas las actuaciones realizadas por los trabajadores posterior a la fecha de la sentencia, tanto es así que deciden renunciar justificadamente a su puesto de trabajo el 01 de diciembre de 2014, visto que su patrono no acato en ninguna oportunidad el reenganche y pago de los salarios caídos dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por lo que el lapso de prescripción es el establecido en la LOTTT, por consiguiente forzosamente este juzgado debe declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte accionada. Y así se resuelve.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
1.- Reclaman los accionantes el pago de los SALARIOS CAÍDOS dejados de percibir desde el 29 de mayo de 2007 fecha en la cual habían sido despedidos injustificadamente hasta el 01 de diciembre de 2014 fecha en la cual alegan los accionantes haber renunciado justificadamente a sus puesto de trabajo, a tal efecto la parte demandada en su escrito de contestación expone la imposibilidad de que se pretenda cobrar saliros caídos por lapsos de tiempo no imputables al patrono, dentro de los cuales señala los lapsos en los cuales estuvo suspendido el procedimiento administrativo, el juicio contencioso de nulidad, los días que estuvo suspendida la causa por el conflicto de competencia planteado, fundamentando su petición en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso grupo BLUMENPACK, C.A., de fecha 19 del mes de mayo de 2005, por lo que solicitan que los salarios caídos sean calculados desde la fecha de la citación del patrono hasta la fecha de la publicación de providencia administrativa.

Tomando en consideración lo expuesto, considera quien aquí juzga señalar en primer lugar los salarios caídos se originan de un procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas como lo es la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no por un procedimiento de estabilidad llevado por ante un tribunal del trabajo, por consiguiente los mismo comienza a computarse desde la fecha del despido injustificado alegado en el referido procedimiento, es decir, en el caso de marras es a partir del 3 de mayo de 2007. Y así se establece.

En cuanto a los lapsos que deben ser excluidos considera pertinente quien aquí juzga que en primer lugar se debe tomar en consideración la fecha a partir de la cual la Providencia Administrativa fue suspendida mediante la solicitud a través del Recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la parte accionada en la presente causa, al respecto observa este tribunal de las pruebas aportadas que el juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción judicial del Estado Monagas conoció desde su inicio el recurso incoado Expediente 3405) por la entidad de trabajo Desarrollos Tercer Milenio, C.A., en fecha 21 de abril de 2008 declaro Procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo librándose el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas constando su notificación en fecha 30 de junio de 2008 (folio 642 pieza 4) siendo ratificada dicha medida por este juzgado de juicio el día 05 de noviembre de 2012 mediante auto expreso cursante al folio 643, y la notificación al referido órgano administrativo el día 08 del referido mes y año (folio 642 pieza 4) el cual en fecha 12 del antes mencionado mes y año, notifica al departamento de archivo /sanciones de la suspensión de los efectos del acto administrativo (folio 867 pieza 4). Ahora bien, en el expediente NP11-N-2010-000028 en fecha 11 de junio de 2013 fue declarado Desistido el procedimiento incoado y ordenado su archivo el 08 de enero de 2014 (folio 1704 pieza 8), decisión esta que quedo firme ello en virtud, que la apelación ejercida (Recurso NP11-R-2013-000170) por la parte accionada fue extemporánea tal como se evidencia al folio 1712, motivos por el cual en fecha 08 de enero de 2014 se ordeno el archivo del cuaderno de medidas NH12-X-2012-000102. En consecuencia, el lapso comprendido desde el 30 de junio de 2008 hasta el 08 de enero de 2014 fecha en la cual se da por terminado el recurso de nulidad de acto administrativo incoado, será excluido de los salarios caídos reclamados por los accionantes. Y así se declara.

En cuanto al alegado realizado por la parte accionada relativo que los salarios caídos deben ser calculados hasta la fecha de la publicación de la Providencia administrativa este tribunal no lo acuerda por cuanto ha sido pacifica y reiterado el criterio de nuestra Sala de Casación Social que a los fines de verificar la procedencia del referido concepto es necesario revisar las actuaciones realizadas por la parte interesa con el objeto de la ejecución de la providencia administrativa, tal es el caso que en el expediente se puede constatar que desde el inicio del procedimiento administrativo los hoy demandantes una vez declarado Con lugar su reenganche y pago de los salarios caídos esto han realizado un sin numero de actuaciones dentro de las cuales se observan los distintos procedimientos administrativos de sanciones aperturados, así como también los diversos traslados de ejecución efectuados y por último y no menos importante la acción de amparo constitucional incoada, por lo que este juzgado tomara como fecha de culminación de los salarios caídos la fecha en la cual señalan los actores haber culminado la relación de trabajo por renuncia justificada, siendo esta el 01 de diciembre de 2014. Y así se establece.

Por último, la parte accionada promovió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de demostrar que los hoy demandantes en el trascurso del tiempo transcurrido desde el procedimiento administrativo y la presente demanda de prestaciones sociales los hoy demandantes laboraban con otras entidades de trabajo, por lo que aplicando el criterio reiterado debe ser excluido dichos lapsos de los reclamos efectuados pro los trabajadores por cuanto el pago de los mismos es de carácter indemnizatorio, por lo que mal podría ser cancelados dichos conceptos en virtud que en el lapso de tiempo el trabajo presto servicio a otra entidad de trabajo generando los beneficios correspondientes como salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación entre otros conceptos. Al respecto, este tribunal aplicando acuerda lo solicitado por cuanto dicho criterio ha sido pacifico y reiterado por los tribunales del país, en consecuencia, al momento de efectuar los cálculos correspondientes se tomara en consideración las resultas remitidas por el IVSS en la cual se especifica los lapso en los cuales los accionantes prestaron servicios a otras entidades de trabajo, por consiguiente aquellos lapsos que coincidan con los salarios caídos reclamados serán excluidos. Y así se resuelve.

2.- Solicitan los demandantes el pago correspondiente al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN denominándolo como CESTA TICKET desde la fecha del despido hasta la fecha de la renuncia justificada, al respecto la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alego la imposibilidad de pretender el cobro del beneficio de alimentación por no haberse prestado el servicio, fundamentando lo expuesto en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 36.990 de fecha 20 de abril de 2011 que publico el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las trabajadoras, que dispone que los empleadores del sector publico y privado que tuvieran a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo efectivamente prestada, así mismo señalo, lo concerniente a que los trabajadores serán excluidos del referido beneficio cuando devengaran un salario normal que exceda de 3 salarios mínimos. Así mismo, fundamenta su defensa en el la reforma parcial del Reglamento de Alimentación para los trabajadores según decreto N° 8.332 de fecha 14 de julio de 2011, específicamente lo dispuesto en el artículo 6 que señala sobre la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, este tribunal traer a colación nuevamente el hecho de que el acto administrativo impugnado se había sido acordada la suspensión de los efectos del mismo (desde 30 de junio de 2008 hasta el 08 de enero de 2014), lapso este que se excluirá al momento del calculo del concepto reclamado, esto por una parte. Por otro lado, tenemos que el reglamento de la Ley de alimentación en su artículo 19 establecía que la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a la jornada de trabajo, debiendo hacer la salvedad que dicha prestación del servicio fue producto del despido injustificado acaecido en su oportunidad por parte de la entidad de trabajo demandada, por lo que el lapso comprendido desde la fecha del despido hasta la fecha 29 de junio de 2008, procede el pago del beneficio de alimentación, así como también el lapso comprendido desde el 09 de enero hasta el 30 de noviembre de 2014. Así mismo, es necesario señalar que al momento del calculo del referido concepto se tomara en consideración el porcentaje acordado para el momento en que se genero el beneficio, y la unidad tributaria vigente para la fecha de la publicación de la presente decisión Y así se decide.

3.- Reclaman los demandantes el pago correspondiente a los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES generadas durante la prestación del servicio, así como también el lapso transcurrido en el procedimiento administrativo y judicial hasta la fecha de la renuncia justificada por parte de los actores, al respecto la parte accionada en su escrito de contestación alego la imposibilidad de pretender los demandantes el cobro la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, por no haberse prestado servicio, en este sentido, fundamenta su defensa en el criterio jurisprudencia vigente para el momento en el cual se inicia el procedimiento administrativo, el cual establecía que en los procedimientos de estabilidad laboral ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos el pago de la antigüedad, vacaciones y la participación en los beneficios se calculan hasta el momento en el que el trabajador efectivamente presto el servicio y no hasta el momento de la persistencia del despido; criterio este que estuvo vigente hasta la publicación de la sentencia N° 287 de fecha 13 de marzo de 2008 caso José Clisanto Delgado Cacique contra el banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal el cual estableció: que a partir de la publicación de dicha sentencia en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en el despido, debe pagarle adicionalmente a los salarios caídos la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, es pertinente nuevamente traer a colación que en el caso de marras los efectos de la providencia administrativa impugnada se encontraban suspendidos (desde 30 de junio de 2008 hasta el 08 de enero de 2014) por lo que solo se calculara los conceptos antes señalados a partir del 09 de enero hasta el 30 de noviembre de 2014 fecha en la cual termino la relación de trabajo. Así se decide.-

A continuación pasa quien aquí juzga a realizar los cálculos correspondientes:

A favor del ciudadano HENRY EDUARDO GONZALEZ ROSAL:
Datos:
Fecha de ingreso: 08/03/2007
Fecha de egreso: 01/12/2014 (renuncia justificada)
Fecha del despido injustificado: 03/05/2007
Fecha de la Providencia Administrativa: 26/11/2007
Normativa aplicar: Convención colectiva de la Industria de la Construcción.
Lapsos a excluir: 30 de junio de 2008 hasta el 08 de enero de 2014 (suspensión de los efectos de la providencia administrativa)
Lapso a computar para los conceptos de Antigüedad, vacaciones, utilidades generados en el procedimiento administrativo a partir del 13 de marzo de 2008 (sentencia cambio de criterio)

Vacaciones y bono vacacional:
Periodo del 08/03/2007 al 03/05/2007: 10,16 días X Bs. 46,28= Bs. 470,20
Periodo del 13//03/2008 al 29/06/2008:15,75 días X Bs. 55,54= Bs.874,76
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 75 días X Bs. 169,23 = Bs. 12.692,25

Utilidades Acumuladas:
Periodo del 08/03/2007 al 03/05/2007: 10,5 días X Bs. 51,80= Bs. 585,90
Periodo del 13/03/2008 al 30/06/2008: 29,32 días X Bs. 62,63= Bs. 1.836.31
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 91,63 días X Bs. 258,48= Bs. 23.684,52

Antigüedad acumulada:
Periodo del 08/03/2007 al 29/11/2007: 20 días X Bs. 60,59= Bs. 1.211,80.
Periodo del 13/03/2008 al 30/06/2008: 15 días X Bs. 77,93= Bs. 1.168,95
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 66 días X Bs. 330,28= Bs. 21.798,48

Indemnización de Prestaciones sociales por retiro injustificado: Bs. 24.179,23

Salarios Caídos:
Periodos 03/05/2007 hasta el 30/06/2008: 452 días X Bs. 55,54= Bs.25.104,08
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 326 días X Bs. 169,23 = Bs.55.168,98

Tiempo de Mora: (Cláusula 48 2013-2015):506 días X Bs. 219,99= Bs. 111.314,41

SubTotal: Bs.F.280.089,87 o su equivalente Bs.S.2,80

Cesta Ticket:
Periodos 03/05/2007 hasta el 30/06/2008:
Bs. 17(UT) x 0,35(%)= Valor Cesta Ticket Bs. 5,95 X 302 días = Bs.S 1.796,90
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014:
Bs. 17(UT) x 0,50(%)= Valor Cesta Ticket Bs. 8,50 X 302 días = Bs. S2.567
TOTAL A CANCELAR: Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares fuertes con Setenta Céntimos (Bs.S.4.366,70).

A favor del ciudadano ROSARIO ANTONIO URRIETA RAMOS:
Fecha de ingreso: 26/03/2007
Fecha de egreso: 01/12/2014 (renuncia justificada)
Fecha del despido injustificado: 03/05/2007
Fecha de la Providencia Administrativa: 26/11/2007
Normativa aplicar: Convención colectiva de la Industria de la Construcción.
Lapsos a excluir:
Del 30 de junio de 2008 hasta el 08 de enero de 2014 (suspensión de los
Efectos de la providencia administrativa)
Periodo establecido en informe del seguro Social: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., identificada bajo el número patronal O81113811, con una fecha de ingreso 18/12/2013 y en la actualidad se encuentra activo con dicha empresa.
Lapso a computar para los conceptos de Antigüedad, vacaciones, utilidades generados en el procedimiento administrativo a partir del 13 de marzo de 2008 (sentencia cambio de criterio)

Vacaciones y bono vacacional:
Periodo del 26/03/2007 al 03/05/2007: 5,08 días X Bs. 36,90= Bs. 187,45
Periodo del 13//03/2008 al 29/06/2008:15,75 días X Bs. 44,29= Bs.697,57

Utilidades Acumuladas:
Periodo del 26/03/2007 al 03/05/2007: 5,25 días X Bs. 43,15= Bs. 225,82
Periodo del 13/03/2008 al 30/06/2008: 29,32 días X Bs. 49,70= Bs. 1.457,20

Antigüedad acumulada:
Periodo del 26/03/2007 al 29/11/2007: 20 días X Bs. 48,91= Bs. 978.20
Periodo del 13/03/2008 al 30/06/2008: 15 días X Bs. 61,84= Bs. 927,60

Indemnización de Prestaciones sociales por retiro injustificado: Bs. 1905,80
Salarios Caídos:
Periodos 03/05/2007 hasta el 30/06/2008: 452 días X Bs. 44,29= Bs.120.019,08

Tiempo de Mora: (Cláusula 48 2013-2015):506 días X Bs. 175,43= Bs. 88.767,58

SubTotal: Bs.F.215.166,3 o su equivalente Bs.S.2,15

Cesta Ticket:
Periodos 03/05/2007 hasta el 30/06/2008:
Bs. 17(UT) x 0,35(%)= Valor Cesta Ticket Bs. 5,95 X 302 días = Bs.S 1.796,90

TOTAL A CANCELAR: Un Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares fuertes con cinco Céntimos (Bs.S1.799,05)

A favor del ciudadano VICTOR JOSE BRITO:
Fecha de ingreso: 15/03/2007
Fecha de egreso: 01/12/2014 (renuncia justificada)
Fecha del despido injustificado: 03/05/2007
Fecha de la Providencia Administrativa: 26/11/2007
Normativa aplicar: Convención colectiva de la Industria de la Construcción.
Lapsos a excluir:
Del 30 de junio de 2008 hasta el 08 de enero de 2014 (suspensión de los
Efectos de la providencia administrativa)
Periodo establecido en informe del seguro Social: MODIRIATE EHDASS C.A., identificada bajo el número patronal O5082218, con una fecha de ingreso 11/02/2008 y fue egresado el 05/10/2010.
Lapso a computar para los conceptos de Antigüedad, vacaciones, utilidades generados en el procedimiento administrativo a partir del 13 de marzo de 2008 (sentencia cambio de criterio)

Vacaciones y bono vacacional:
Periodo del 15/03/2007 al 03/05/2007: 10,16 días X Bs. 46,28= Bs. 470.20
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 75 días X Bs. 169,23 = Bs. 12.692.25

Utilidades Acumuladas:
Periodo del 15/03/2007 al 03/05/2007: 10,5 días X Bs. 51,80= Bs. 585,90
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 91,63 días X Bs. 258,48= Bs. 23.684,52

Antigüedad acumulada:
Periodo del 15/03/2007 al 29/11/2007: 20 días X Bs. 60,59= Bs. 1.211,80.
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 66 días X Bs. 330,28= Bs. 21.798,48

Indemnización de Prestaciones sociales por retiro injustificado: Bs. 23.010,28

Salarios Caídos:
Periodos 03/05/2007 hasta el 30/06/2008: 452 días X Bs. 55,54= Bs.25.104,08
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 326 días X Bs. 169,23 = Bs.55.168,98

Tiempo de Mora: Cláusula 48 2013-2015: 506 días X Bs. 219,99= Bs. 111.314,41

SUBTOTAL: Bs.F.275.040,90 o su equivalente Bs.S.2,75

Cesta Ticket:
Periodos 03/05/2007 hasta el 30/06/2008:
Bs. 17(UT) x 0,35(%)= Valor Cesta Ticket Bs. 5,95 X 302 días = Bs.S 1.796,90
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014:
Bs. 17(UT) x 0,50(%)= Valor Cesta Ticket Bs. 8,50 X 302 días = Bs.S 2.567

TOTAL A CANCELAR: Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.S4.366,65).

A favor del ciudadano HECTOR JOSE ROSAL SILVA:
Fecha de ingreso: 15/02/2007
Fecha de egreso: 01/12/2014 (renuncia justificada)
Fecha del despido injustificado: 03/05/2007
Fecha de la Providencia Administrativa: 26/11/2007
Normativa aplicar: Convención colectiva de la Industria de la Construcción.
Lapsos a excluir:
Del 30 de junio de 2008 hasta el 08 de enero de 2014 (suspensión de los
Efectos de la providencia administrativa)
Periodo establecido en informe del seguro Social: CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., identificada bajo el número patronal O31124599, con una fecha de ingreso 19/07/2011 y fue egresado el 16/12/2011.
Lapso a computar para los conceptos de Antigüedad, vacaciones, utilidades generados en el procedimiento administrativo a partir del 13 de marzo de 2008 (sentencia cambio de criterio)

Vacaciones y bono vacacional:
Periodo del 15/02/2007 al 03/05/2007: 15,24 días X Bs. 46,28= Bs. 704,09
Periodo del 13//03/2008 al 29/06/2008: 15,75 días X Bs. 55,54= Bs.874,76
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 75 días X Bs. 169,23 = Bs. 12.692,25

Utilidades Acumuladas:
Periodo del 15/02/2007 al 03/05/2007: 15,75 días X Bs. 51,80= Bs. 815,85
Periodo del 13/03/2008 al 30/06/2008: 29,32 días X Bs. 62,63= Bs. 1.836.31
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 91,63 días X Bs. 258,48= Bs. 23.684,52

Antigüedad acumulada:
Periodo del 15/02/2007 al 29/11/2007: 30 días X Bs. 60,59= Bs. 1.817,70
Periodo del 13/03/2008 al 30/06/2008: 15 días X Bs. 77,93= Bs. 1.168,95
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 66 días X Bs. 330,28= Bs. 21.798,48

Indemnización de Prestaciones sociales por retiro injustificado: Bs. 24.785,13

Salarios Caídos:
Periodos 03/05/2007 hasta el 30/06/2008: 452 días X Bs. 55,54= Bs.25.104,08
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 326 días X Bs. 169,23 = Bs.55.168,98

Tiempo de Mora: Cláusula 48 convención colectiva 2013-2015:
506 días X Bs. 219,99= Bs. 111.314,41

SUBTOTAL: BsF.281.765,51 o su equivalente Bs.S 2,81

Cesta Ticket:
Periodos 03/05/2007 hasta el 30/06/2008:
Bs. 17(UT) x 0,35(%)= Valor Cesta Ticket Bs. 5,95 X 302 días = Bs.S 1.796,90
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014:
Bs. 17(UT) x 0,50(%)= Valor Cesta Ticket Bs. 8,50 X 302 días = Bs.S 2.567

TOTAL A CANCELAR: Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares fuertes con Setenta y un Céntimos (Bs.S 4.366,71).

A favor del ciudadano JOSE RAFAEL FIGUERA FERNANDEZ:
Fecha de ingreso: 30/01/2007
Fecha de egreso: 01/12/2014 (renuncia justificada)
Fecha del despido injustificado: 03/05/2007
Fecha de la Providencia Administrativa: 26/11/2007
Normativa aplicar: Convención colectiva de la Industria de la Construcción.
Lapsos a excluir:
Del 30 de junio de 2008 hasta el 08 de enero de 2014 (suspensión de los Efectos de la providencia administrativa)
Lapso a computar para los conceptos de Antigüedad, vacaciones, utilidades generados en el procedimiento administrativo a partir del 13 de marzo de 2008 (sentencia cambio de criterio)


Vacaciones y bono vacacional:
Periodo del 30/01/2007 al 03/05/2007: 15,24 días X Bs.59,04= Bs. 899,77
Periodo del 13/03/2008 al 29/06/2008: 15,75 días X Bs. 70,84= Bs.1.115,73
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 75 días X Bs. 280,63 = Bs. 21.047,25

Utilidades Acumuladas:
Periodo del 30/01/2007 al 03/05/2007: 15,75 días X Bs. 66,25= Bs. 1.043,44
Periodo del 13/03/2008 al 30/06/2008: 29,32 días X Bs. 80,28= Bs. 2.353,81
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 91,63 días X Bs. 329,74= Bs. 30.214,08

Antigüedad acumulada:
Periodo del 30/01/2007 al 29/11/2007: 35 días X Bs. 77,84= Bs. 2.724,40
Periodo del 13/03/2008 al 30/06/2008: 15 días X Bs. 77,84= Bs. 1.167,60
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 66 días X Bs. 421,33= Bs. 27.807,78

Indemnización de Prestaciones sociales por retiro injustificado: Bs. 31.699,78

Salarios Caídos:
Periodos 03/05/2007 hasta el 30/06/2008: 452 días X Bs. 70,84= Bs.32.019,68
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 326 días X Bs. 280,63 = Bs.91.485,38

Tiempo de Mora: Cláusula 48 convención colectiva 2013-2015:
506 días X Bs. 280,63 = Bs. 141.998,78
SubTotal: BsF.385.577,48 o su equivalente Bs.S3,85

Cesta Ticket:
Periodos 03/05/2007 hasta el 30/06/2008:
Bs. 17(UT) x 0,35(%)= Valor Cesta Ticket Bs. 5,95 X 302 días = Bs.S 1.796,90
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014:
Bs. 17(UT) x 0,50(%)= Valor Cesta Ticket Bs. 8,50 X 302 días = Bs.S 2.567

TOTAL A CANCELAR: Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.S 4.367,75).

6.- A favor del ciudadano EDUARDO JOSE DIAZ FARRERA
Fecha de ingreso: 08/03/2007
Fecha de egreso: 01/12/2014 (renuncia justificada)
Fecha del despido injustificado: 03/05/2007
Fecha de la Providencia Administrativa: 26/11/2007
Normativa aplicar: Convención colectiva de la Industria de la Construcción.
Lapsos a excluir:
Del 30 de junio de 2008 hasta el 08 de enero de 2014 (suspensión de los Efectos de la providencia administrativa)
Lapso a computar para los conceptos de Antigüedad, vacaciones, utilidades generados en el procedimiento administrativo a partir del 13 de marzo de 2008 (sentencia cambio de criterio)

Vacaciones y bono vacacional:
Periodo del 08/03/2007 al 03/05/2007: 10,16 días X Bs. 46,28= Bs. 470,20
Periodo del 13//03/2008 al 29/06/2008:15,75 días X Bs. 55,54= Bs.874,76
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 75 días X Bs. 169,23 = Bs. 12.692,25

Utilidades Acumuladas:
Periodo del 08/03/2007 al 03/05/2007: 10,5 días X Bs. 51,80= Bs. 585,90
Periodo del 13/03/2008 al 30/06/2008: 29,32 días X Bs. 62,63= Bs. 1.836.31
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 91,63 días X Bs. 258,48= Bs. 23.684,52

Antigüedad acumulada:
Periodo del 08/03/2007 al 29/11/2007: 20 días X Bs. 60,59= Bs. 1.211,80.
Periodo del 13/03/2008 al 30/06/2008: 15 días X Bs. 77,93= Bs. 1.168,95
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 66 días X Bs. 330,28= Bs. 21.798,48

Indemnización de Prestaciones sociales por retiro injustificado: Bs. 24.179,23

Salarios Caídos:
Periodos 03/05/2007 hasta el 30/06/2008: 452 días X Bs. 55,54= Bs.25.104,08
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014: 326 días X Bs. 169,23 = Bs.55.168,98

Tiempo de Mora: (Cláusula 48 2013-2015):506 días X Bs. 219,99= Bs. 111.314,41

SubTotal: BsF.280.089,87 o su equivalente Bs.S.2,80

Cesta Ticket:
Periodos 03/05/2007 hasta el 30/06/2008:
Bs. 17(UT) x 0,35(%)= Valor Cesta Ticket Bs. 5,95 X 302 días = Bs. 1.796,90
Periodo del 09/01/2014 al 01/12/2014:
Bs. 17(UT) x 0,50(%)= Valor Cesta Ticket Bs. 8,50 X 302 días = Bs. 2.567

TOTAL A CANCELAR: Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares fuertes con Setenta Céntimos (Bs.S.4.366,70).

Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto condenados, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral 01 de diciembre de 2014 hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados desde la notificación de la demanda 08 de agosto de 2016 (folios 34 y 36), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; a excepción de los conceptos de retardo en el pago por ser este de carácter indemnizatorio y del beneficio de alimentación el cual fue calculado en base a la unidad tributaria vigente ello a título indemnizatorio, Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide



DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HENRY EDUARDO GONZALEZ, ROSARIO ANTONIO URRIETA, VICTOR JOSÉ BRITO, HECTOR JOSÉ ROSAL, EDUARDO JOSÉ DÍAZ y JOSE RAFAEL FIGUERA (DIFUNTO), contra las Entidades de Trabajo DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A. y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA METROPOLITANA, C.A. (DIAMETRO, C.A.)., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Veintitrés Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Soberanos con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.S 23.633,56), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión el cual incluye las cantidades condenadas a favor de cada uno de los demandantes. Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a),