REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: NP11-N-2017-000030.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: ÁLVARO LEONARDO CABELLO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.481.688, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS NARVÁEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.852, en su orden respectivamente.

RECURRIDA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, identificada con el registro de información Fiscal ((RIF) G-20010014-1, instruida su creación mediante Decreto N° 5.330, de fecha dos (02) de Mayo de 2007, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2007, bajo el N° 69, Tomo 216-A Sgdo, y sus modificaciones.

APODERADAS JUDICIALES: JHULITZA ROSARIO MOLINA RODRÍGUEZ y ENMARY DEL VALLE COVA LUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: V.-12.428.201 y V.-12.886.468, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.SA., bajo los Nros.: 102.340 y 119.143, en su orden respectivamente, conforme consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 84 al 88 del presente asunto.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2017, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano ÁLVARO LEONARDO CABELLO GRANADO, previamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA URRETA, igualmente identificada, en contra del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Talento Humano de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), en fecha seis (06) de Marzo de 2017, a través del cual se le informa que el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., a través del Punto de Cuenta N° PCP-TTHH-143-2017, decidió otorgarle el beneficio de la JUBILACIÓN, del cual se le notificó en fecha veinte (20) de Marzo de 2017. En fecha diecinueve (19) de Junio de 2017, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y seis (f. 46).

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Señala la parte accionante, que acude a interponer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, el día dieciséis (16) de Junio de 2017, por cuanto el acto administrativo se encuentra viciado de Nulidad absoluta, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su pretensión, que a continuación expone en su escrito de demanda:

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS:
Alega el recurrente en su escrito libelar que en fecha dieciocho (18) de Mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), comenzó a laborar para la actual CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), denominada para la fecha COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), desempeñando el cargo de LECTOR COBRADOR, cumpliendo un horario de trabajo de 8 a.m., a 12 m., y 1 p.m., a 4:30 p.m., devengando siempre el salario mínimo a nivel nacional, siendo el último salario de Bs. 40.638,15.
Arguye que el beneficio de la Jubilación por si sólo no encarna perjuicio para un trabajador, sino, que por el contrario, es en si mismo una figura que debe significar para éste una Retribución por los años de su vida que dedicó a producir, tanta en beneficio de la sociedad misma, tanto en beneficio de la empresa en la cual laboró como en beneficio de la sociedad misma, por el aporte sumado con su actividad laboral al desarrollo de ésta, sin embargo, no es menos cierto que en su caso particular, el hecho de haberle sido otorgado tal beneficio, en las condiciones en que se le otorgó, le causa un grave daño, tanto de carácter patrimonial como de carácter moral, lo cual será mejor entendido una vez que esté en conocimiento de los siguientes hechos:
Desde su llegada a la mencionada empresa, la cual para el momento de su ingreso tenía por nombre COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), posteriormente pasó a llamarse COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), luego SISTEMA ELÉCTRICO ONAGAS Y DELTA AMACURO (SEMDA), y finalmente CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), hasta la actualidad, comenzó por desempeñar el cargo de LECTOR COBRADOR, cargo éste acorde con su preparación académica para la fecha, pues sólo había cursado estudios de secundaria, no obstante siguió cursando estudios con miras a obtener un título en educación superior, iniciando con una carrera técnica, obteniendo un título de TÉCNICO SUPERIOR EN RELACIONES INDUSTRIALES (IUTIRLA), comenzando luego estudios con miras a obtener su licenciatura, obteniendo el título de LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, egresado de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, en el año dos mil tres (2003).
Aduce que se encuentra amparado por la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre la empresa antes mencionada y sus trabajadores, y tomando en cuenta que existe una cláusula en dicha convención que establece la promoción de cargos superiores, según el mejoramiento profesional del trabajador, solicitó realizar sus pasantías en la misma empresa y fue enviado a la población de Temblador, bajo el cargo de Jefe de Oficina, y como quiera que tuvo un buen desempeño en dicho cargo al frente de la mencionada oficina, al culminar sus pasantías, siguió desempeñando el cargo antes mencionado (2003-2004), siendo transferido luego, a la ciudad de Maturín como Jefe de Oficina Principal, Maturín (2004-2005). La cláusula de la Convención Colectiva antes mencionada relativa a la Promoción a Cargos Superiores, en función al mejoramiento profesional de sus trabajadores ha variado en el devenir de las distintas convenciones, siendo la cláusula N° 11 en la Convención Colectiva actual 2016-2017, siendo éste punto tocado en la cláusula de ésta última Convención.
Argumenta que una vez que obtuvo el mencionado título, ocupó provisionalmente distintas vacantes en cargos superiores, acorde a su estatus profesional, todo ello a solicitud del Sindicato de los Trabajadores de la Electricidad del Estado Monagas (SITREM), pero a pesar de las solicitudes y gestiones realizadas, tendientes a obtener la titularidad de un cargo acorde con el título obtenido, los mencionados cargos superiores sólo los ejerció a título PROVISIONAL, que a pesar de desempeñar los cargos antes mencionados y durante todo el tiempo señalado, en la nómina de la empresa y a efectos de la Convención Colectiva que lo ampara, su cargo siguió siendo de obrero, como LECTOR COBRADOR (a pesar de que las funciones propias de dicho cargo las desempeñó hasta el año 1998), y el sueldo y beneficios recibidos siempre fueron en función al referido cargo, lo cual anexó a la presente acción, marcado con la letra “B”. Señala que la situación planteada se hace más grave, tomando en cuenta que en el año dos mil cuatro (2004), en respuesta a un reclamo incoado por su persona por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, reclamo peste que lo realizó motivado precisamente a que continuaba la mima situación, y a que después de desempeñar el cargo de Jefe de Oficina Principal Maturín, y a pesar de cumplir todos los requisitos legales y convencionales, y estando dados todos los supuestos de hecho y de derecho requeridos para permanecer en dicho cargo, fue removido del mismo, ordenando el órgano administrativo su restitución al mencionado cargo, así como el pago de los beneficios dejados percibidos (diferencias en el salario, en las utilidades, en las vacaciones, etc.), lo cual en su oportunidad y actas levantadas en fechas posteriores fue aceptado por la representación patronal, comprometiéndose en reiteradas oportunidades a dar cumplimiento a dicha orden, lo cual anexó a la presente acción, marcado con la letra “C”, lo cual no cumplió, a pesar de que en muchas oportunidades le fue requerido el cumplimiento de dicha orden, tanto por comunicaciones personales que entregó a la empresa, así como a requerimientos realizados por la representación sindical.

Manifestó que como consecuencia del mencionado incumplimiento, sus prestaciones sociales serán canceladas con el salario correspondiente al cargo de LECTOR COBRADOR (cargo grado 7), y no con el salario y el cargo que efectivamente le correspondería según su profesionalización (cargo grado 31), situación ésta que le generaría un grave daño patrimonial, por cuanto el monto recibido no compensaría en modo alguna el tiempo que le ha dedicado a la ya identificada empresa, y de igual forma, trae como consecuencia el beneficio de jubilación que le está siendo otorgado, en vez de beneficiarlo le perjudica, ya que al aceptar el mismo en las condiciones que se le está acordando, sus prestaciones sociales, así como el pago mensual que le correspondía como consecuencia de su jubilación serían calculados tomando en cuenta un salario que no se corresponde en modo alguno con el esfuerzo realizado para obtener el mejoramiento profesional que obtuvo, y se estaría violando flagrantemente la Convención Colectiva (2009-2011); y de quedar firme la Jubilación objeto de la presente acción, se estaría obviando y haciendo caso omiso a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de ésta ciudad de Maturín, lo cual constituye un desacato por parte de la representación patronal.

De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), incurrió en el vicio de Ilegalidad al otorgarle la jubilación sin cumplir a cabalidad lo establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva (2009-2011), la cual estuvo vigente hasta el año 2016, cuando entró en vigencia la Convención Colectiva actual 2016-2017, por cuanto la referida entidad de trabajo le otorgó el beneficio de jubilación sin haberlo colocado en el cargo profesional grado 31, sino que lo jubilaron con el cargo de lector cobrador, lo cual le causaría un daño patrimonial y un daño al cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que al otorgarle la Jubilación la representación patronal en la forma en que lo hizo, violó toda una normativa que lo ampara.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Finalmente, la parte Recurrente de autos solicita se tomen en consideración los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, y declare la Nulidad del Acto Administrativo por Ilegalidad, por cuanto viola la Convención Colectiva, a través del cual se le otorgó la Jubilación.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2017, correspondió su conocimiento del presente Recurso de Nulidad a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole por recibido al presente expediente. Una vez recibido el expediente por éste Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2017, mediante sentencia interlocutoria se procedió ha Admitir el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, cuanto ha lugar en derecho y visto que no es contraria al orden público, y se ordenó la notificación de las partes, librándose los oficios respectivos. Tal y como se evidencia a los folios 58, 60 y 81 se cumplieron con las notificaciones de la Fiscalía General de la República, de la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), y de la Procuraduría General de la República, en su orden respectivamente.

Ahora bien, mediante auto expreso de fecha cinco (05) de Abril de 2018, una vez notificadas las partes, éste Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta de autos al folio 82 del expediente.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha siete (07) de Mayo de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la la comparecencia de la parte Recurrente el ciudadano ALVARO LEONARDO CABELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.481.688, asistido en este acto por la Abogada: MILAGROS NARVÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852; Igualmente la comparecencia del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada MILENYS ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100243, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien consigna en este acto copia simple constante de un (01) folio útil de la Resolución que acredita su representación. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia tanto de la parte Recurrida así como de la Procuraduría General de la República, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran su exposición, seguidamente, siendo la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de pruebas, la parte recurrente ratificó y consigna en dos (02) folios útiles escrito de prueba sin anexos. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso. Acto seguido, la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir del primer día de despacho siguiente a la presente fecha, un lapso de 03 días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a su admisión o pronunciamiento sobre las mismas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley ejusdem. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

Seguidamente, mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de 2018, el Tribunal vista la consignación del escrito de pruebas de la parte recurrente, el ciudadano ALVARO LEONARDO CABELLO, ya identificado, debidamente representado por su apoderado judicial abogada en ejercicio MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, así como también del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, consignado por la Abogada JHULITZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado 102.340, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), procedió a declarar Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte recurrida, por cuanto no se observa que la oposición se realizó bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial; así mismo admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva. En primer lugar: Invoca el mérito de los Autos, respecto a este particular, el Tribunal señala que el mismo, no es un medio probatorio, siendo criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de

las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez o Jueza de mérito la apreciación y valoración de los elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo; y En segundo lugar: En cuanto a las documentales Marcado con la letra “A” que cursa en el folio (06) del presente expediente referida al documento original de notificación de jubilación emitida por la Gerencia de Talento Humano de Corpoelec de fecha 06/03/2017 y recibida en fecha 20/03/2017 y la Marcada con la letra “F” que cursa en el folio (42), referida a la copia de la Cédula de Identidad del recurrente, este Tribunal revisadas como han sido, las admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo, se dejó constancia que dado a la naturaleza de los medios probatorios promovidos, estos no requieren apertura del lapso de evacuación, por lo tanto el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente, se dejó expresa constancia que la parte recurrida no promovió prueba en la presente causa.

Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2018, éste Juzgado mediante auto dice VISTOS con informe de la parte recurrente, y se toma el lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de dicho auto inclusive, tal y como se evidencia al folio 135 del expediente.
Igualmente, en fecha siete (07) de Junio de 2018, se agregó oficio N° 16-F19-034-2018, suscritos por los abogados Milenys Coromoto Astudillo de los Ríos y Erasmo Hildebrando Hernández Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V.-14.911.807 y V.-13.055.561, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 100.243 y 104.311, en su orden respectivamente, actuando en sus caracteres de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada mediante Resolución N° 1336, de fecha 30 de Abril de 2018, y de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designado mediante Resolución N° 1386, de fecha 03 de Mayo de 2018, en su orden respectivo; suscritas por el ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.260, de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual remiten Opinión Fiscal, solicitando a éste Tribunal proceda a declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en la audiencia de juicio presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, sin anexos, dentro de las cuales promueve las siguientes:
Invocó el mérito favorable en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

De la misma forma procedió a Ratificar las documentales consignadas conjuntamente con su escrito libelar.
Al respecto, ésta sentenciadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual se tienen como cierta las documentales Marcado con la letra “A” que cursa en el folio (06) del presente expediente, referida al documento original de notificación de jubilación emitida por la Gerencia de Talento Humano de Corpoelec de fecha 06/03/2017 y recibida en fecha 20/03/2017, y la Marcada con la letra “F” que cursa en el folio (42), referida a la copia de la Cédula de Identidad del recurrente. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA: No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

DEL ESCRITO DE INFORMES:
En la oportunidad legal, la parte recurrente presentó escrito de informe.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha siete (07) de Junio de 2018, se agregó oficio N° 16-F19-034-2018, suscritos por los abogados: MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS y ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V.-14.911.807 y V.-13.055.561, e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros: 100.243 y 104.311, actuando en sus caracteres de: Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada mediante Resolución N° 1336, de fecha 30 de Abril de 2018 y, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su orden respectivo; consignando Opinión Fiscal correspondiente a la presente causa, siendo agregado a los autos en la misma fecha (f. 136 al 148), expresando lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos expuestos por la parte accionante, así como de los vicios planteados.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, el recurrente fundamenta su acción en la Cláusula N° 11, del año 2009-2011, y la Cláusula N° 19, del año 2016-2017, de la Convención Colectiva de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (Corpoelec), y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita el recurrente se declare la Nulidad del Acto Administrativo por Ilegalidad, por cuanto viola la Convención Colectiva del acto administrativo, a través del cual se le otorgó la Jubilación, en fecha seis (06) de Marzo del 2017, lo cual le fue notificado el veinte (20) de Marzo del 2017.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, considera que el caso se marras se encuentra subsumido en los vicios denunciados, por lo cual solicita sea declarada Sin Lugar la acción incoada.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, ésta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:

Se interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando el recurrente que la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), incurrió en el vicio de Ilegalidad al otorgarle la jubilación sin cumplir a cabalidad lo establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva (2009-2011), la cual estuvo vigente hasta el año 2016, cuando entró en vigencia la Convención Colectiva actual 2016-2017, por cuanto la referida entidad de trabajo le otorgó el beneficio de jubilación sin haberlo colocado en el cargo profesional grado 31, sino que lo jubilaron con el cargo de lector cobrador, lo cual le causaría un daño patrimonial y un daño al cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que al otorgarle la Jubilación la representación patronal en la forma en que lo hizo, violó toda una normativa que lo ampara.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, éste Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó que la tercera interesada, le otorgó unilateralmente el beneficio de jubilación, que dicho beneficio debe ser otorgado a solicitud de parte, por cuanto se encuentra dentro del supuesto establecido en la Convención Colectiva que rige su relación laboral.

Ahora bien, observa quien aquí decide que según lo establecido en el artículo 2 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, se establece que el beneficio de Jubilación se otorgará al trabajador que haya alcanzado sesenta años de edad, si fuere hombre y de 55 años de edad si fuere mujer, siempre que en ambos casos se hubiesen completado 15 años de servicio ininterrumpido en CADAFE y/o sus empresas filiales.

Igualmente se observa, que la decisión puede ser tomada de oficio o a solicitud de parte interesada, con excepción de los trabajadores con veinte años o más de servicio, en cuyo caso, solo se procederá a instancia de parte interesada, salvo que tenga la edad límite establecida en la Ley del Seguro Social, esto es, 55 años de edad si es mujer y 60 años de edad si es hombre.

En lo que respecta a lo arriba expresado, pudo observar esta Juzgadora, que el ciudadano Alvaro Leonardo Cabello, parte recurrente en la presente acción, al momento de haberle otorgado el beneficio de jubilación, no contaba con la edad de 60 años, ya que el actor nació en el año 1964, según de evidencia de la fotocopia de la cedula de identidad que corre inserta a los autos, es decir, que para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación tenia la edad de 53 años, por lo que el ex trabajador recurrente no cumple con el requisitos de la edad requerida, en la Convención Colectiva que rige su relación laboral, siendo estos dos requisitos los años de servicios y la edad concurrentes, para que sea solicitada por la parte interesada y no otorgada de oficio como lo pretendió hacer valer la empresa tercera interesada en el presente asunto, lo cual constituye un error de interpretación en el alcance de la norma jurídica, por lo que nos encontramos en presencia de lo que en doctrina administrativa se conoce como el vicio de falso supuesto de derecho, ya que la empresa subsumió el elemento fáctico en un supuesto normativo errado, patentizándose así el vicio alegado. Así se decide.-

Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Talento Humano de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), en fecha seis (06) de Marzo de 2017, a través del cual se le informa que el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., a través del Punto de Cuenta Nº PCP-TTHH-143-2017, decidió otorgarle al ciudadano ÁLVARO LEONARDO CABELLO GRANADO, el beneficio de la JUBILACIÓN, del cual se le notificó en fecha veinte (20) de Marzo de 2017.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que intentara el ciudadano ÁLVARO LEONARDO CABELLO GRANADO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA URRETA, supra identificados, en contra del acto administrativo emanado de la Gerencia General de Talento Humano de la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), en fecha seis (06) de Marzo de 2017, a través del cual se le informa que el Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., a través del Punto de Cuenta N° PCP-TTHH-143-2017, decidió otorgarle el beneficio de la JUBILACIÓN, del cual se le notificó en fecha veinte (20) de Marzo de 2017. SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), tramitar lo conducente para garantizar la efectiva reincorporación del ciudadano ÁLVARO LEONARDO CABELLO GRANADO a su puesto de trabajo. TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes intervinientes en virtud de haber salido la sentencia fuera del lapso de Ley y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la ultima notificación en el expediente, se tendrán por notificados y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.



JGL/nr.-