EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2017-000195
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.511.326, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, DAVID OSUNA y CELIA MARIA MAITA LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 35.727, 71.368, 100.665 y 104.300, en su orden respectivamente y, de éste domicilio, según consta en Poderes Apud Actas que rielan a los folios 52 y 868 respectivamente, del presente asunto.
DEMANDADA: PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-01-2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, y sus reformas.
APODERADAS JUDICIALES: LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA, YESENIA OLIVEROS y NIKARY VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.736, 135.895 y 108.135, en su orden respectivamente, y de éste domicilio, según consta en instrumentos Poderes Notariados que rielan a los folios 71 al 79, y a los folios 895 al 903 del presente asunto.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SÍNTESIS.
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de Marzo de 2017, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID JOSÉ OSUNA, igualmente identificado, por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., antes identificada. En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017, es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alegó la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
La parte actora expresó en su escrito libelar, que en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios como trabajadora de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., en un taladro de perforación petrolera identificado como “PTX.5823”, obligándola a desempeñar todas aquellas labores inherentes al cargo de OBRERO DE TALADRO (ARENILLERO), cuyas funciones implicaban: a) Pesaje del fluido de perforación; b) apertura y cierre de válvulas; c) mantenimiento general del área (limpieza de barandas y canales impregnadas de lodo) y d) vertido en el embudo de la torva de sustancias químicas, tales como: Bentonita, Barita a granel, Potasa cáustica, Cal hidratada, Lignito potasico, Lignito puro, Vassa, Lignosulfato, Kruseal, Asfalto liquido, CA CO3, CA CO 40-45, Fibra gruesa, mediana y fina, Detergente antiespumante y otros, siendo ésta la tarea predominante de la actividad laboral, que exige adoptar postura de bipedestación prolongada, marchas por trayectos cortos, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos y/ó sostenidos de flexión, extensión, lateralización y rotación de columna lumbar de grados iniciales a finales, manipulación de cargas en planos inferiores, medios y superiores (inclusive con pesos muy por encima de los permitidos por los reglamentos), puesto que el límite de carga no debe exceder los 25kgs en los hombres y 15kgs en las mujeres, sin embargo hay productos que vienen en presentaciones de 45 y 50 kilogramos, lo que dificulta enormemente su manipulación, sin contar que en ocasiones hay que vaciar 200 o 300 sacos de producto en un turno de trabajo a veces más o menos, dependiendo de las operaciones.
En ese orden señaló, que esa actividad se llevaba a cabo en un área donde se encontraban tres tanques en operaciones más uno de reserva los cuales emanaban permanentemente polvos, líquidos, humos metálicos y vapores, ya que el lodo para su preparación, utilización y a su retorno a los tanques después de perforar, trae consigo residuos de todos los elementos que hayan en el subsuelo.
Continúa señalando, que por el alto grado de responsabilidad que demanda ese puesto de operaciones, se cuenta con dos titulares fijos para realizar dicha tarea, pero en su caso al mes y unos días de empezar a trabajar su compañero de labores fue transferido a cuñero, esto influyó en las condiciones de trabajo puesto que los ayudantes eventuales no se preocupaban, porque no tenían la responsabilidad de pernoctar en el sitio de trabajo, ya que los cambiaban cada dos días, tomando en cuenta que el taladro PTX5823, tuvo un registro excelente de perforación (entre 90 a 100 días por pozo), superando por amplio margen a otros equipos de la zona incluyendo a los de la misma entidad de trabajo, lo que causó una sobre exposición a químicos y vapores, situación que se mantuvo a lo largo de 18 meses aproximadamente hasta que fue contratado el señor Richard Reina, un nuevo compañero fijo.
Igualmente señaló que a medida que pasaba el tiempo y de forma intermitente fue presentado un cuadro de hiperactividad bronquial, luego de fuertes dolores de cabeza y más tarde asfixias ameritando tratamiento ambulatorio. En Noviembre del 2009, fue trasladada del taladro a una clínica con un severo cuadro de cefalea y asfixia, siendo remitida a un especialista en neurología y luego neumonología y toxicología los cuales solicitaron realizar varios estudios, arrojando como resultado altos niveles de metales pesados en su torrente sanguíneo. En virtud de la actividad en la que se desarrollaba la trabajadora Marina Josefina Aristizabal Maita, adquiriendo una sensibilidad química múltiple, dictamen médico éste que está relacionado con el diagnostico de los Dres. Dioni Valladares, Ernesto Rivera, Nelson Hernández e Yrina Marín, todos ellos pertenecientes al equipo médico de la referida entidad de trabajo.
Manifestó que en fecha 14/06/2010, se realizó un ecosonograma obstétrico, el cual determinó que la trabajadora antes identificada, presentaba un embarazo de 5 semanas y 4 días, y en fecha 30/06/2010, la trabajadora es recibida en la clínica UMIDOCA, que era la institución medica afiliada a la empresa con un fuerte sangrado y le fue realizado un legrado por haberle sobrevenido la pérdida del embarazo. Esta pérdida IRREPARABLE ha sido un detonante en el seno familiar y una continua afectación psicológica, en la que no sólo se perdió la vida de un inocente, sino también la posibilidad real de tener un segundo hijo, ya que las probabilidades de tener una progenie sana son prácticamente nulas y con su edad actual y el deterioro causado a todos los órganos de su cuerpo (puesto que el envenenamiento por metales pesados causan daños IRREVERSIBLES en el organismo), evitan que pueda llevar una vida plena, e inclusive disminuir la expectativa sobre la edad que pudiera alcanzar en el futuro, pues el deterioro del hígado, pulmones, corazón, cerebro y a nivel celular son consecuencias directas de la enfermedad. Aparte de no poder llevar una vida normal, sufriendo continuos dolores de cabeza, fatiga crónica y en ocasiones amnesia retrógrada, por lo que se le dificulta el desenvolvimiento laboral en cualquier área, por esto la solicitud de reinclusión en la entidad de trabajo que causó la discapacidad como lo orden la ley en los artículos 81 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por consiguiente, se le realizó un curso de capacitación a los trabajadores, pero en su caso el taladro 5823 comenzó operaciones en diciembre 2006, más fue llamada a trabajar a finales del mes de febrero del 2007, como el taladro ya se encontraba en operaciones sólo se le realizó los exámenes pertinentes (físicos, resonancia, espirometría y audiometría), y se enviaron directamente al trabajo, el supervisor la acompañó al lugar donde iba a laborar, en ningún momento recibió capacitación alguna.
Asimismo arguyó, que la entidad de trabajo no sólo incurrió en desacato por hacer caso omiso a la orden de reubicación solicitada por INPSASEL, más aún, omitió las disposiciones legales faltando de sobremanera a sus obligaciones constitucionales, ya que procedió a la desvinculación laboral de su persona, teniendo pleno conocimiento de que se aqueja una enfermedad profesional y que ejecutó el despido sin justa causa, colocándola en una delicada situación de indefensión y vulnerabilidad, ocasionándole un perjuicio GRAVE, ya que estaba pendiente una fase del tratamiento y posterior a éste realizar los exámenes correspondientes.
Alegó que después de solicitar el debido reenganche ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, y debido al retraso de dicha Institución en nombrar al inspector, se vio en la obligación de aceptar una liquidación que no le correspondía, la cual firmó no conforme, porque faltaba adecuar el monto del salario para el momento del despido.
Destaca en su escrito de demanda que la enfermedad que sufre, tiene naturaleza laboral, puesto que ocurrió con ocasión del trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en la Certificación 1.- SENSIBILIDAD QUIMICA MULTIPLE (COD.CIE10-T56.9), considerada como Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal y como lo establecen los artículos 70, 78 y 81 de la LOPCYMAT vigente, la cual anexó a su escrito libelar.
Aduce que fecha primero (01) de Marzo de 2016, cuando fue DESPEDIDA de manera Ilegal (por cuanto se encontraba en proceso de tratamiento por la enfermedad ocupacional), para un tiempo de labor de nueve (09) años y cuatro (04) días, devengando un salario diario de Bs. 356,50 + Bs. 5 por concepto de antigüedad + Bs. 10 por concepto de ayuda de cuidad + Bs. 103,86 por concepto de gananciales que representaban un salario integral de Bs. 475,36 diarios.
Fundamentó su reclamación en el contenido íntegro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Higiene y Seguridad del Trabajo, muy especialmente en los artículos 13, 23, 33, 53, 55, 56, 57, 58, 68, 70, 71, 72, 76, 78, 79, 80, 81, 129, 130 y siguientes de la LOPCYMAT, y en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el articulo 1185 del Código Civil Venezolano; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., para que pague tal y como se establece en el artículo 130 de la LOPCYMAT vigente, e igualmente le pague una indemnización por motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por consiguiente demanda los siguientes conceptos que a continuación se discriminan:
- INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL: la cantidad de Bs. 226.436,04, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), numeral 3 DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
- Por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de Bs. 100.000.000,00.
- Por concepto de DAÑO EMERGENTE, la cantidad de Bs. 550.00000.
- Por concepto del LUCRO CESANTE, la cantidad de Bs. 4.868.019,00.
- Otros Conceptos Laborales: La indemnización por las Secuelas que deja la enfermedad como lo reza el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en sus últimos párrafos.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 107.234.030,04), lo que representa 357.446,76 U.T. De igual modo, solicita la indexación de los montos reclamados, mediante experticia complementaria del fallo y que adicionalmente la entidad de trabajo demandada, sea condenada en costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30 %) del valor de la demanda.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
La demanda es recibida en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2017, notificándose a la demandada en fecha tres (03) de Julio de 2017, (folio 69), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veinte (20) de Julio de 2017, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2017, siendo la última celebrada, no obstante que el Juez Suplente personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente al abogado en ejercicio LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., consignó escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 820 al 825, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha doce (12) de Enero de 2018, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha quince (15) de Enero de 2018, y en fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, pasó ésta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 839, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día quince (15) de Febrero de 2018, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; quienes procedieron a manifestar que existe una propuesta en curso la cual está bajo estudio por ambas partes; en tal sentido visto tal señalamiento, ambas partes solicitan se de continuidad a la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2018, se da Inicio a la audiencia Oral y Pública de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha trece (13) de Noviembre de 2018, dictó el Dispositivo del Fallo declarando: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.
Ahora bien, es necesario resaltar, que con respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
“En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a establecer la procedencia de la discapacidad total y permanente por un hecho ilícito del patrono y, como consecuencia de ello, el pago correspondiente a las indemnizaciones por Daño Moral, Daño Emergente, Lucro Cesante y otros conceptos laborales reclamadas por la parte actora. En consideración de lo antes expuesto y de conformidad con las Sentencias de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, corresponderá a la parte demandante probar el hecho ilícito en que pudo haber incurrido la demandada en ésta causa, para estimar las indemnizaciones que correspondan, derivado de la Enfermedad Ocupacional contraída con ocasión del trabajo.
En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I. DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II DOCUMENTALES:
1-. Promueve en original marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, Ecosonograma Obstétrico, emitido por el Dr. Leowaldo José Ortega. (Folios 94 y 95).
En relación a tales documentales la apoderada judicial de la parte actora manifestó, que el objeto de la misma es demostrar que su representada tuvo una perdida producto de la contaminación de metales en sangre, lo que le causó una afectación psicológica y familiar; debe señalar quién juzga que al momento de realizar la parte accionada la observación a dicha prueba, éste procedió a impugnar y desconocer el referido documento por emanar de un tercero y no ser calificada por el mismo. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, y por cuanto las documentales insertas a los folios 94 y 95, las mismas emanan de un tercero, por lo que requiere su ratificación en la audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba, a los fines de verificar su autenticidad, y por cuanto las documentales fueron atacadas en su oportunidad, y al ser impugnadas y desconocidas las referidas documentales, es por lo que éste Juzgado no le da valor probatorio alguno, por lo que se desechan del proceso. Así queda establecido.
2-. Promueve en original marcado con la letra “B”, Informe Medico, constante de dos (02) folios útiles, emitido por la Dra. Anelsie Montserrat. (Folios 96 y 97).
3-. Promueve en original marcado con la letra “C”, Informe Medico de fecha 04/09/2013, constante de un (01) folio útil, emitido por la Dra. María Farias. (Folio 97).
4-. Promueve en Copia Simple marcado con la letra “D”, Informe Medico de fecha 03/02/2016, constante de un (01) folio útil, emitido por la Dra. María Farias. (folio 98).
Considera pertinente señalar quién juzga que las documentales marcadas con las letras “B” y “C” y “D”, al momento de realizar la parte contraria la observación a dichas pruebas, éste procedió a impugnar y desconocer las documentales, por emanar de un tercero y no ser calificada por el mismo, así como también las documentales insertas a los folios 97 y 99 por ser copias simples. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, y por cuanto las documentales insertas a los folios 96 y 98, las mismas emanan de un tercero, por lo que requieren su ratificación en la audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello, no fue promovido otro medio de prueba, a los fines de verificar su autenticidad, y por cuanto las documentales fueron atacadas en su oportunidad, y al ser impugnadas y desconocidas las referidas documentales, es por lo que éste Juzgado no les da valor probatorio alguno, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.
5-. Promueve diferentes sentencias emitidas en razón del Expediente N° NP11-N-2013-000057, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la emanada de la Sala de Casación Social en el Expediente N° RA N° AA60-S-2014-001065 de fecha 12/08/2015, las cuales declararon SIN LUGAR la pretensión de la demandada PETREX, S.A, de anular el fallo del Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (Folios 103 al 128).
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que las mismas no constituyen medio de prueba alguno, por cuanto de acuerdo al principio iura novit curia (el Juez conoce el Derecho), dichas sentencias son del conocimiento del Juez, e igualmente por la aplicación de la máxima Jurídica que el Derecho o normativas legales no son sujeto de pruebas, es decir, la Leyes no deben ser probadas sino aplicadas. Así se dispone.
CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES:
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 006-2018, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales en fecha 28/02/2018, al folio 871 del presente asunto, así como también constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 909 al 1228 de la quinta pieza del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Informe a éste Juzgado lo siguiente: Parte Demandante Único: Enviar a éste Tribunal Copias certificadas del expediente signado con el N° MON-31-IE-11-140 Resultas de la Investigación que contiene dicho expediente. Igualmente informe a éste Tribunal los siguientes particulares: Parte Demandada: i) Si por ante esa institución consta que existe o ha existido y/o se ha registrado un Comité de Seguridad y Salud Laboral correspondiente al equipo y/o taladro PTX 5823, de la empresa Petrex, S.A.; ii) De ser afirmativo el anterior particular, por cuantos delegados de prevenciones se encuentra constituido el referido comité; iii) Si por ante esa Institución se encuentran registrados los delegados de Prevención del Taladro PTX 5823, con los códigos N° MON-06-5-51-C-1110-004527, MON-06-7-79-C-1110-006905, MON-06-6-01-C-1110-004626 y MON-06-6-01-C-1110-0069954”. De la misma se pudo observar que la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, cumplió con informar lo siguiente: i) Si existió un Comité de Seguridad y Salud Laboral bajo el N° MON-06-C-1110-000583, de fecha 26/08/2009, sin actualización a la presente fecha, en su momento constituido por cuatro (04) Delegados de Prevención bajo los códigos mencionados 1) MON-06-6-01-C-1110-004526, 2) MON-06-6-01-C-1110-004524, 3) MON-06-6-01-C-1110-004525, 4) MON-06-6-01-C-1110-004527. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. En relación con la presente documental se observa, que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, evidenciándose del mismo, la enfermedad que padece la parte accionante, por lo que el referido documento tiene todo el valor que le asigna el Código Civil a los documentos públicos. Así se decide.
En relación a la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo UNIDAD MÉDICA INTEGRAL DE ORIENTE, C.A., prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 007-2018, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, requiriendo información; y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 846 al 860 de la cuarta pieza del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Informe al Tribunal la historia médica N° 0060383, correspondiente a mandante y las razones por las cuales ingresó el día 30/06/2010”, dicho centro de salud informó que de acuerdo al contenido del oficio, anexó a su respuesta copia certificada de los recaudos tomados de la historia clínica N° 060383, correspondiente a la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, portadora de la cédula de identidad N° 13.511.326, quién ingresó a esa institución el día 30/06/2010, con un diagnostico de Legrado Uterino, a través del Seguro Centro Médico Venezuela, C.A. Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido con pleno valor a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así queda establecido.-
En lo concerniente a la prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil TOXIORIENTE, C.A., prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 008-2018, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales por IPOSTEL, en fecha 31/05/2018, al folio 892 de la cuarta pieza del presente asunto. No consta respuesta alguna a los autos y la parte promovente desiste dicha prueba, por cuanto dicho informe fue promovido en su oportunidad para corroborar que la médico tratante había observado ese tipo de enfermedad toxicológica, así como consta a los autos en el informe pericial aparece el informe del médico ocupacional, y lo considera una prueba indubitada, éste Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no hay prueba que valor. Y así se resuelve.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO I: INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, éste Tribunal sigue el criterio esgrimido anteriormente en relación a dicho punto.
CAPITULO II DOCUMENTALES:
2.1.- Promueve en original documento contentivo de Comprobante de Prestaciones Sociales, firmado por la demandante, constante de un (01) folio útil, pagado por la entidad de trabajo PETREX SURAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. (Folio 134).
En cuanto a tal documental manifestó la parte promovente, que con dicha documental se pretende demostrar en primer lugar el tiempo de servicio que sostuvo la demandante con su representada, el cual estuvo comprendido desde el 28/02/2007 al 01/03/2016; en segundo lugar el cargo desempeñado durante el tiempo que mantuvo la relación laboral, y en tercer lugar dejar constancia que su representada cumplió con el pago correspondiente producto de la finalización de la relación de trabajo; por su parte la representante de la parte actora rechazó lo que se pretende probar con dicha prueba. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal, y la parte a quién fuere opuesta sólo se limitó a realizar dicho señalamiento, más no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; evidenciándose que la parte demandada honró la cancelación de sus obligaciones laborales para con la trabajadora, motivo por el cual se tiene como cierto el pago efectuado. Así se declara.
2.2.- Promueve constante de tres (03) folios útiles, Registro de Asegurado y Participación del Retiro del Trabajador, la ciudadana MARIANA ARISTIZABAL ante el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). (Folios 135 al 137).
En cuanto a las mismas, debe señalar quién juzga que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en su oportunidad legal, en tal sentido, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales; en consecuencia, se tienen como cierto en contenido y firma las mismas, en las cuales se evidencia que la accionante fue inscrita por ante el I.V.S.S., así como la participación de su retiro. Sin embargo se desechan las mencionadas pruebas, por cuanto la inscripción de la trabajadora al seguro social y la cesantía de la trabajadora, no forman parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
2.3.- Promueve documentos denominados Notificación de Riesgos: Cargo de Implementos de Seguridad, Constancia de Entrega de Normas Conductuales de Seguridad Higiene y Ambiente, Charla de Inducción, de fecha 27 de Febrero del año 2007, constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 138 al 142).
En relación a tales documentales la parte accionada manifestó que con dichas documentales pretende demostrar que en ningún momento por parte de su representada ha existido trasgresión a la ley, de las mismas se evidencia el debido cumplimiento por parte de su representada de la normativa plasmada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en las cuales a la demandante en el momento oportuno y constan en las documentales debidamente suscritas, donde se le dio la inducción tanto teórica y practica, así como se le notificó los riesgos a los cuales estaba expuesta en ocasión a la labor que ejecutaba para su representada; por su parte la representante de la parte demandante procedió a rechazar en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandada, por cuanto dichas notificaciones son folletos de ingreso entregados en su debida oportunidad a su representada en el momento de su ingreso, los cuales no fueron considerados por el INPSASEL suficientes elementos de convicción y prueba, para atribuirle esa responsabilidad a su representada, por cuanto no fue debidamente notificada correctamente ni le dieron la inducción progresiva, ni se dieron las condiciones. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, sólo se limitó a realizar dicho señalamiento, más no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; en tal sentido, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, evidenciándose de la misma, que la entidad de trabajo demandada cumplió con las normativas de seguridad e higiene laboral, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica; en consecuencia, se tienen como cierto en contenido y firma dichas documentales. Así se decide.
2.4.- Promueve documento denominado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo del Equipo PTX 5823. (Folio 143 al 254).
Respecto a tales documentales, la apoderada judicial de la parte accionada argumentó que con dichas documentales pretende demostrar que en el equipo donde ejecutó sus labores la accionante, el Equipo PTX 5823 se contaba con un programa de salud y seguridad laboral, el cual fue elaborado por los delegados de prevención y fue aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, tomando las previsiones del artículo 56 de la Lopcymat, a los fines de evidenciar el cumplimiento por parte de su representada de todo lo que fue la normativa en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo; por su parte la representante de la parte demandante manifestó que dicho programa de seguridad fue generado posterior al ingreso de su representada, es decir, es extemporáneo, por cuanto su representada ya había adquirido su enfermedad, teniendo una fecha totalmente distinta, lo cual fue corroborado por INPSASEL al periodo en que fue contaminada en su lugar de trabajo. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que el mismo fue elaborado y aprobado posterior a la ocurrencia de la enfermedad de la trabajadora. Así queda establecido.-
2.5.- Promueve constante de cuatro (04) folios útiles, Constancia de Registro Delegado de Prevención. (Folios 257 al 260).
Al respecto, la representante de la parte demandante señaló que la finalidad de la misma es dejar en evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que esos delegados estaban registrados en el centro de trabajo en el equipo de perforación donde la accionante ejecutaba sus labores que fue el Equipo PTX 5823; por su parte la representante de la parte demandada procedió a rechazar la prueba. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que dichas constancias fueron elaboradas posterior a la ocurrencia de la enfermedad de la trabajadora. Así se dispone.
2.6.- Promueve constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, Análisis Ergonómico del puesto de trabajo de Arenillero. (Folios 261 al 294).
Con relación a tales documentales manifestó la representante de la parte demandada, que el objeto de las mismas es demostrar a través de dichos medios de prueba, el cumplimiento de la normativa de las notificaciones de riesgo, de las condiciones y del medio ambiente de trabajo, así como la obligación que tenía la accionante de notificar cualquier riesgo o cualquier situación que considerara que ameritaba una afectación tanto física o de salud al momento de la ejecución de las labores; por su parte la representante legal de la parte demandante procedió a rechazar la prueba promovida por la demandada. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que el mismo fue elaborado y aprobado posterior a la ocurrencia de la enfermedad de la trabajadora. Así se establece.
2.7.- Promueve Recibos de Pago de Salarios, Vacaciones, Utilidades y otras Remuneraciones. (Folios 295 al 792).
En relación a tales documentales la representante de la parte demandada señaló que el objeto de las mismas es demostrar el cumplimiento y el pago mensual de todo lo que era por concepto de la relación de trabajo, así como los pagos efectuados a la accionante en virtud del reposo médico. La apoderada judicial de la parte accionada procedió a rechazar las pruebas promovidas por la demandada, por cuanto dichas remuneraciones y pago de salarios no fueron suficientes, y la relación y condición laboral que tenía su representada con la demandada debió ser mantenida y respetada al 100%. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad legal, y la parte a quién fuere opuesta sólo se limitó a realizar dicho señalamiento, más no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; evidenciándose que la parte demandada honró la cancelación de sus obligaciones laborales para con la trabajadora; en consecuencia, se tienen como cierto los conceptos cancelados por la entidad de trabajo a favor de la trabajadora en los periodos expresamente señalados en dichos recibos. Así se resuelve.
2.8.- Promueve Informes de control Médico realizadas a la ciudadana MARIANA ARISTIZABAL, por la Dra. María Auxiliadora Farías, titular de la cédula de identidad V.-9.295.223, M.S.D.S., 50759, y C.M.M. 1809, con consultorio médico en el Centro Toxicológico TOXIORIENTE, constante de diecisiete (17) folios útiles. (Folios 793 al 809).
En relación a tales documentales la representante legal de la parte demandada, manifestó que con dichas documentales pretende demostrar que su representada cumplió y garantizó la asistencia médica a la ciudadana Mariana Aristizabal, así como también se conteo el tratamiento médico requerido por la misma; por su parte la Representante de la demandante procedió a rechazar lo que se pretende probar con la prueba, más no la prueba como tal. Los mismos se desechan del proceso, por cuanto se trata de documentos privados emanados de tercero ajeno a la presente causa, que no fue ratificado en juicio, por lo que éste Tribunal procede a valorarlas, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.
2.9.- Promueve Evaluación de Exposición Ocupacional a Humos Metálicos PTX-5943, por la entidad de trabajo OSHA de Venezuela, en fecha Marzo 2013. (Folios 810 al 819).
En relación a tales documentales, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa realizaron las observaciones pertinentes. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo niega valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia que el mismo fue elaborado y aprobado posterior a la ocurrencia de la enfermedad de la trabajadora. Y así se resuelve.
CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES:
3.1.- En relación a la prueba de informe dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 011-2018, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, requiriendo información, y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 843 y 844 de la cuarta pieza del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Informe a éste Juzgado los siguientes particulares: i) Que informe si en los registros que lleva esta institución aparecía o aparece inscrita la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, con cédula de identidad N° V-13.511.326; ii) En caso de ser el anterior particular que informe a éste Tribunal, quién es o era el patrono de la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, de conformidad con los Registros de afiliados o asegurados que lleva esa Institución”, dicho ente informó que de acuerdo con los resultados arrojados por el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.511.326, fue inscrita por la empresa PETREX, S.A., La cual fue egresada de la empresa antes mencionada para la fecha 01/03/2016. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron sus observaciones. Por cuanto la documental que antecede no fue atacada en su oportunidad por la parte a quién fue opuesta, ésta Juzgadora este Tribunal valora el contenido de la misma conforme a la sana crítica. Sin embargo, la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así queda establecido.
3.2.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 006-2018, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018; consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 840 y 841 de la cuarta pieza del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Informe a éste Juzgado lo siguiente: Parte Demandante Único: Enviar a éste Tribunal Copias certificadas del expediente signado con el N° MON-31-IE-11-140 Resultas de la Investigación que contiene dicho expediente. Igualmente informe a éste Tribunal los siguientes particulares: Parte Demandada: i) Si por ante esa institución consta que existe o ha existido y/o se ha registrado un Comité de Seguridad y Salud Laboral correspondiente al equipo y/o taladro PTX 5823, de la empresa Petrex, S.A.; ii) De ser afirmativo el anterior particular, por cuantos delegados de prevenciones se encuentra constituido el referido comité; iii) Si por ante esa Institución se encuentran registrados los delegados de Prevención del Taladro PTX 5823, con los códigos N° MON-06-5-51-C-1110-004527, MON-06-7-79-C-1110-006905, MON-06-6-01-C-1110-004626 y MON-06-6-01-C-1110-0069954”. De la misma se pudo observar que la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, cumplió con informar lo siguiente: i) Si existe un Comité de Seguridad y Salud Laboral taladro PTX 5823 (Punta de Mata) de fecha 20/08/2009, sin autorización hasta la presente fecha; ii) el Comité de Seguridad y Salud Laboral está constituido por cuatro (04) Delegados y Delegadas de prevención; y iii) Si se encuentran registrados los Delegados y Delegadas de prevención, bajo los códigos mencionados, pero los mismos se encuentran en periodo vencido. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, por lo que el referido documento tiene todo el valor que le asigna el Código Civil a los documentos públicos. Así se decide.
3.3.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Dra. María Auxiliadora Farías, titular de la cédula de identidad V.-9.295.223, M.S.D.S., 50759, y C.M.M. 1809, con consultorio médico en el Centro Toxicológico TOXIORIENTE, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 012-2018, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales por IPOSTEL, en fecha 31/05/2018, al folio 892 del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Informe a éste Juzgado lo siguiente: Único: Informe a éste Tribunal los motivos de la consulta a la cual asistía mi mandante con la Dra. MARÍA AUXILIADORA FARÍAS. Asimismo que se informe la patología por la cual asistía a consulta mi mandante y el tratamiento al cual estaba sometida después del fallecimiento del Dr. DIONI S. VALLADARES.”. No consta respuesta alguna a los autos. Dejándose constancia en la celebración de la audiencia de juicio que la parte promovente no insiste en las resultas de dicha prueba, por cuanto considera que están llenos los extremos de lo que se solicitaba en la misma, y consta a los autos las resultas emitidas por la Dra. María Auxiliadora Farías, ya que no es un punto controvertido la asistencia médica efectuada en dicho instituto, así como los diferentes tratamientos médicos, lo que demuestra que su representada cumplió con la asistencia médica y dichos gastos fueron cubiertos en su oportunidad; éste Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no existe mérito alguno que valorar. Así se dispone.
3.4.- En relación a la prueba de informe dirigida a la entidad de trabajo SHA DE VENEZUELA, prueba ésta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 009-2018, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación positiva del ciudadano alguacil y su tramitación en las actas procesales por IPOSTEL, en fecha 31/05/2018, al folio 892 del presente asunto, y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 1256 de la sexta pieza de la presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado informe a éste Juzgado los siguientes particulares: i): Si consta en sus archivos evaluaciones de exposiciones Ocupacionales a Humos Metálicos (Aluminio) realizadas en equipos de perforación petrolera pertenecientes a la empresa PETREX, S.A., específicamente en los equipos PTX 5823 y PTX 5943, en el periodo comprendido del año 2012-2016; ii) De ser afirmativo el anterior particular informe detalladamente los datos generales del estudio, así como los resultados y conclusiones de las evaluaciones de exposición ocupacional realizada a los equipos PTX 5823 y PTX 5943. De la misma se pudo observar que cumplió con informar lo siguiente: 1) En nuestros archivos No constan Evaluaciones de exposiciones ocupacional a humos metálicos (Aluminio) realizadas en equipos de perforación petrolera pertenecientes a la empresa PETREX, S.A., específicamente en los equipos PTX 5823 y PTX 5943, en el periodo comprendido del año 2012-2016. Los apoderados judiciales de ambas partes realizaron sus observaciones. Éste Juzgado, en virtud de la información suministrada por dicha entidad de trabajo, no le otorga pleno valor probatorio a la referida prueba de informe. Así se declara.-
CAPITULO VI: Fue promovida la siguiente testimonial:
La parte accionante promueve la testimonial de la ciudadana Evelinda Segovia, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-5.812.970, quién prestó el juramento de Ley y respondió todas las preguntas formuladas.
En cuanto a la testigo Evelinda Segovia, quién prestó el juramento de Ley y respondió a todas las preguntas formuladas. Con respecto a la testimonial se pudo evidenciar de la declaración realizada, que la testigo señaló que su profesión es médico ocupacional y conoció a la demandante Mariana Aristizabal, y fue conteste en manifestar que los antecedentes epidemiológicos de la demandante están su examen médico realizado por un médico ocupacional, sin embargo relacionado al caso que tiene en el momento de su ingreso no había antecedente epidemiológico; manifestó que en el caso del aluminio según lo que se le informa, la asistencia médica es externa, una vez que es atendida por un toxicólogo, es quién da una serie de informaciones, donde dice que el aluminio se puede captar en cualquier uso de: crema dental, refresco, en el lodo no hay la cantidad de aluminio para hacer una luminosa como tal, dentro de lo que es la medicina ocupacional en la empresa no hay la posibilidad de captar esa enfermedad; ratificó que el lodo tiene varios químicos dentro de las cantidades para el uso de la actividad a realizar, en los estudios realizados del aluminio no es que no forma parte, pero la cantidad es muy pequeña, no es para contaminar a una persona según a su parecer; señaló que tuvo contacto con la ciudadana Mariana Aristizabal, cuando comenzó a presentar problemas médicos, a la parte médica nos llegó la información, quienes la manipularon, es decir, fue manejada con los médicos y le dieron la atención necesaria, evidentemente en algún momento hubo contacto físico con ella, se conoce y se trata de apoyar en lo que se debe apoyar; señaló que en su ingreso no presentaba ningún tipo de patología, lo que no presentaba relacionadas al aluminio, explicando que en sus exámenes médicos solamente se basa en un examen físico, un examen de laboratorio, un examen de columna, y evidentemente la parte respiratoria no se evaluó como tal, para saber que hay un proceso derivado del problema que la trabajadora presenta, ciertamente que eso es un momento de crisis, en el caso de un proceso conflictivo respiratorio, cuando se le realizó el examen estaba bien, es a lo que hace referencia; manifestó que los químicos los maneja en sí es el departamento de operaciones conjuntamente con la HCE, pero no puede decir en el momento cuales son las cantidades, lo tienen en el registro en la empresa, en el caso de la demandante en específico es que la cantidad de aluminio no es alta, pero las cantidades que tienen no lo tiene a la mano; y que al momento que la demandante comenzó con toda la parte médica y sintomatológica, fue a los médicos tanto neumólogo, neurólogo, y llegó con un toxicólogo, y éste fue quién le pidió una serie de exámenes que se realizaron en Caracas, unos estaban positivos y otros que no, a raíz de allí siguió haciéndose exámenes y control con el toxicólogo, inclusive fuera de la empresa y estando de reposo continúo seguía con los exámenes y sus niveles de aluminio continuaban alto. Igualmente, manifestó que no se explica como la demandante presentaba niveles de aluminio elevado, y fuera de la empresa esos niveles seguían alto, dentro de las preguntas realizadas a la médica tratante, le indicó que los niveles no van a llegar a su normalidad, por cuanto los puede adquirir la demandante en varias cosas de la vida cotidiana, como la crema dental, enlatados inclusive la parte de desecho también puede dar cantidades de aluminio elevadas, y que no tiene en sus manos un informe médico que avale lo señalado, sin embargo señaló que lo puede hacer llegar a los abogados de la parte demandada, y de hecho ellos cuentan con parte de esa información; y que cuando un trabajador es despedido se les pide a ellos la información del examen médico para su egreso, con respecto a la parte médica, en el caso de una persona que está de reposo y tiene dos o tres años de reposo, es recursos humanos quién maneja la información y tiene el control de nómina. Así mismo, señaló que cuando la demandante egresó se le realizó el examen médico de egreso se ve la parte ocupacional, evidentemente ella tenía un problema que venía siendo tratado durante su tiempo de reposo, y sus niveles de aluminio continuaban elevados, no estaba en condiciones de reposo ni nada para evitar un egreso, pero esa respuesta se la puede dar recursos humanos, no maneja esa información. En cuanto a los equipos de seguridad manifestó que los elementos de protección personal los determina la parte de seguridad de la empresa, al ingresar la trabajadora recibe una charla o inducción donde se les explican los equipos que requiere para realizar su labor, la trabajadora como empleada debe exigir su equipo antes de realizar la labor, y es el área de seguridad de la empresa quién puede dar la información de cuales con los equipos de protección personal que la trabajadora necesitaba para su labor, y que la inducción queda asentado por escrito, forma parte del expediente de la trabajadora en recursos humanos, del registro de la entrega debería estar allí, pero no maneja la información, por cuanto maneja la parte médica; y que hay la posibilidad bastante baja de que la contaminación de metales adquirida por la trabajadora fue en PVP. Así mismo argumentó que tramitaba la parte administrativa, no maneja directamente como médico al trabajador ni al familiar, para eso cuentan con médicos externos que hacen el trabajo; ratificó que la trabajadora laboró y luego estuvo de reposo, estuvo más tiempo fuera de la empresa, y que aún cuando estaba fuera de sus labores los niveles de aluminio siempre estaban en aumento. Visto que la testigo fue conteste en sus declaraciones, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus dichos. Así se decide.
DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.
.- No hubo declaración de partes.
Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Ahora bien observa ésta Juzgadora, que la parte accionante reclamó como Indemnización de la Enfermedad que padece, el Daño Moral, el Daño Emergente, el Lucro Cesante y otros conceptos laborales Daño Moral y el Lucro Cesante, fundamentando su pretensión, en una Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.
En ese orden de ideas, pasa ésta Sentenciadora a pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamados en los siguientes términos:
DE LA PROCEDENCIA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Del Informe Pericial, así como de la Certificación, y del expediente Administrativo de investigación realizado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se puede evidenciar que la actora padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le generó una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, tal y como establece en los artículos 70, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la cual se determinó y certificó que se trata de Sensibilidad química Múltiple (COD. CIE10- T56.), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, lo que ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
En éste sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 02 de julio del 2004, Caso José Gregorio Quintero Hernández, contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron Global Technology Services lo siguiente:
“ (…) Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quién pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)”
En cuanto a la Enfermedad Ocupacional sufrida por la actora quedó demostrado, tal como fue CERTIFICADO por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dictaminado el día veintiséis (26) de Abril de 2013, la cual aparece suficientemente detallada y fundamentada en la Historia Médica Ocupacional N° MON-31-IE-11-140, por el cual quedó establecido que se trata de una Sensibilidad Química Múltiple (COD. CIE10- T56.), considerada como Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del Trabajo, lo que ocasionó a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen exposición a sustancias químicas; por tal motivo éste Tribunal considera procedente la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), al tratarse la enfermedad sufrida por la trabajadora de un padecimiento ocupacional y siendo la discapacidad que ésta le produce, a la demandante, TOTAL Y PERMANENTE.
Del mismo modo, no se observó que la demandada haya tenido un servicio de seguridad y salud y, menos aun, que haya dotado al demandante de equipos de protección suficientes y necesarios, que permitieran protegerse del infortunio que hoy padece la actora, toda vez que del acervo probatorio lo que se aprecia es que la empresa exclusivamente le suministró “cascos, botas, lentes, guantes, mascarilla anti-polvo, delantales e impermeables”, sin que se evidencie que se haya dotado de una mascarilla que protegiera de los gases, vapores o falta de oxigeno, solo estaba protegida contra el polvo, todo lo cual le ocasionó un infortunio de origen ocupacional que derivó en una discapacidad total y permanente.
Así, de la valoración de la certificación de enfermedad, la cual constituye un instrumento público conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del informe de investigación de origen de enfermedad, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y del resto de las pruebas que cursan en autos, se establece como causa de la enfermedad ocupacional, el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral por parte del patrono, concretamente, por la inobservancia de la normativa supra detallada.
De modo que, evidenciado el incumplimiento culposo o negligente de la normativa en materia de salud y seguridad laboral por parte del patrono desde el inicio de la relación de trabajo –hecho ilícito–, que el padecimiento de la actora se originó como consecuencia de la manera como prestó el servicio para la empresa demandada -daño- y la relación de causalidad entre éste y el hecho ilícito del patrono, quien aquí juzga declara la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, se ordena a la entidad de trabajo accionada cancelar a la trabajadora lo pautado en el artículo 130 ejusdem, para determinar la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, en éste caso se establece de 3 a 6 años con un rango de 1095 días continuos, cuyos límites inferiores de 1095 y 2190 días, dentro el cual se fija un monto basado en la gravedad de la falta, es decir, como es una lesión asociada a las 118 numeral 6 de la LOPCYMAT, se aplica a días continuos, siendo éste el resultado de sumar el valor mínimo 1095 días + 183 días = 1278 por Bs. 177,18 (salario integral diario), lo que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 226.436,04).
En consecuencia tenemos que al actor le corresponde una indemnización de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 226.436,04). Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
En lo que respecta a lo reclamado por indemnización por concepto de Daño Moral, tomando en consideración el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, el cual se recoge con precisión en la sentencia N° 1177, de fecha 11 de diciembre de 2015, emanado de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, del cual este Tribunal se permite citar el siguiente extracto:
“Con relación a la indemnización por daño moral, esta Sala ha sostenido que un trabajador que haya sufrido algún infortunio en el trabajo –accidente de trabajo o enfermedad profesional– puede reclamar la indemnización por daño moral en aplicación de la “teoría de la responsabilidad objetiva”, o del riesgo profesional, pues la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser resarcido por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo [Sentencias Nros. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorerro Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), 4 de fecha 16 de enero de 2002 (caso: Pedro Luis Hurtado Maraima y otra contra A. Arreaza Calatrava Sucesor, C.A.), 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) y 722 de fecha 2 de julio de 2004 (caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra)].
Partiendo de lo anterior, resulta necesario para este Sentenciador, establecer en lo que respecta al Daño Moral, que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la Responsabilidad Objetiva, que a su vez se fundamenta en la Teoría del Riesgo Profesional, el cual establece que el solo hecho de la ocurrencia del accidente o la enfermedad, acarrea al patrono la consecuencia de Indemnizar al actor, independientemente de su grado de culpabilidad (Dolo: intención, ó Culpa: negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las Leyes y Reglamentos), y es por lo que a criterio de ésta Juzgadora, es procedente en derecho lo reclamado por concepto de Daño Moral, toda vez que quedó demostrada y reconocida en el presente proceso la existencia de la Enfermedad que padece la accionante, y que la misma es de carácter ocupacional. Así se establece.-
Al respecto, se observa que el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeto a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño.
Dicho pago por daño moral sirve para procurar una satisfacción al actor, es por ello que el juez debe otorgar a éste una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Al momento de decidir un reclamo por este concepto, el sentenciador debe sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la citada sentencia N° 144/2002, a saber: i) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); ii) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); iii) la conducta de la víctima; iv) el grado de educación y cultura del reclamante; v) la posición social y económica del reclamante; vi) la capacidad económica de la parte accionada; vii) las posibles atenuantes a favor del responsable; viii) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, ix) las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el caso de marras, pasa ésta Juzgadora a tomar en consideración los elementos expuestos del modo siguiente:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: La demandante sufrió una Sensibilidad Química Múltiple, considerada como una enfermedad ocupacional contraída con ocasión al trabajo, que le produjo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, según se evidencia de la certificación emanado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y se apreció del Informe Pericial valorado.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado el dolo y la culpa por parte de la empresa; quedando determinado el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de dotación de equipos de seguridad adecuados al trabajo para el trabajo que realizaba.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se evidencia que la demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: En las pruebas no consta el grado de instrucción de la trabajadora.
e) Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de arenillera (obrera de taladro), de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica; asimismo, la demandante indicó tener esposo y 1 hijo.
f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, por tratarse de la empresa nacional e internacional dedicada al ramo petrolero y gas.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.
Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo alegada por la demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Así se establece.
EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL DAÑO EMERGENTE:
Respecto a este concepto señala la parte demandante que ha gastado dinero de su peculio particular para cubrir los gastos de la enfermedad de la cual padece ello en virtud de la enfermedad contraída con ocasión al trabajo. Ahora bien, en cuanto al daño emergente reclamado, este se entiende como la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, en este caso, la trabajadora demandante, originada por el incumplimiento culposo de la parte patronal. En el caso bajo examen, quedo demostrado el hecho ilícito del patrono, y entendiéndose que el daño emergente son aquellos daños efectivamente producidos porque se trata de gastos efectivamente realizados, o el menoscabo directo que sufre la persona ofendida por un hecho ilícito, en un valor que ya existe en su patrimonio, y si bien se pudo constatar que la empresa corrió con los gastos médicos y tratamientos que pudo ocasionar el infortunio laboral, no es menos cierto que por las máximas de experiencia quien aquí decide, tiene el conocimiento que los trabajadores o trabajadores bajo estas condiciones o circunstancias cubren con su peculio particular parte de los gastos necesarios que genera tal situación, y mas en el caso de estudio, que la trabajadora aun padece de la enfermedad que le fuera diagnosticada , la cual le ha dejado secuelas y trastornos permanentes, vulnerando su facultad humana, es por ello que se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs.500.000,00 por el presente concepto. Así se decide.
DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE
En el caso de autos la parte actora pretende el pago indemnizatorio del Lucro Cesante, basado en lo dejado de percibir, durante el lapso ello comprendido entre la fecha del despido del cual fue objeto, es decir, desde el día 01 de Marzo de 2016 hasta que se cumpla la vida útil para prestar servicios laborales, lo cual hace un equivalente de dieciséis (16) años de salario, por lo que dicha cantidad asciende a un monto de Bs. 4.868.019,00, para el momento del reclamo.
En lo que a este concepto se refiere, debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante se requiere demostrar que el infortunio laboral ocurrió ante un hecho ilícito. Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión nº 768 del 6 de julio de 2005, el criterio que sigue:
[…] el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio este, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:
‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).
Así las cosas, y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es necesario verificar si la materialización del accidente o enfermedad ocupacional, según sea el caso, ha concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrando el daño sufrido y la relación de causalidad.
El artículo 1.273 del Código Civil, establece.
Los daños y prejuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
En tal sentido, toda vez que quedó demostrado el hecho ilícito del patrono y que resulta forzoso que la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA siga percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, procede condenar al pago por lucro cesante, para lo cual se considera la edad del causante al momento del accidente (39 años) y el tiempo útil de una trabajadora según lo establece la Ley del Seguro Social (de 55 años de edad). De lo anterior, resulta que la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, contaba con una vida útil 16 años, correspondiendo el cálculo de la indemnización a razón el salario integral diario, base de cálculo admitida por esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia N° 341 del 11 de abril de 2016 (casoCarmen Zoraima Delgado de Abreu y otros contra Cantv).
Por tanto, la Sala acuerda como indemnización por lucro cesante la cantidad de Bs. 4.780.919,00 que resulta de multiplicar el salario integral diario de la trabajadora Bs. 871,00 por 5.489 días. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130, CUARTO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su párrafo cuarto que cuando las secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
En conexión con lo anterior, la indemnización por secuela proveniente de la enfermedad ocupacional, establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme se dejó precedentemente expuesto, el hoy actor padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, la cual le genera a la trabajadora una limitación de su capacidad física, que le impide el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual desarrollado antes de la contingencia, conservando ciertas capacidades para dedicarse a otras actividades laborales distintas.
Por otra parte, quedó establecido que como consecuencia de ello, se genero un traumatismo o trastorno funcional y emocional, que origina alguna secuelas, que las cuales no le permiten a la ciudadana: MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, razón por lo que debe declararse forzosamente procedente la reclamación, por lo que la empresa debe cancelar a la parte actora , la cantidad de 365 días x 5 años = 1.825 días que multiplicados por su salario integral de Bs. 871,00 da un resultado de Bs. 1.589.575. Así se decide.
EN CUANTO A LOS INTERESES Y LA CORRECCIÓN
Consecuente con el criterio contenido en sentencia nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.), se condena el pago de los intereses de mora sobre para todas las indemnizaciones supra acordadas excluyendo únicamente el daño moral, computados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. El cálculo se estimará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) se calculará desde la fecha de la notificación de la demandadas el 19 de septiembre de 2016 (folio 34 de la primera pieza del expediente) hasta el efectivo pago, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y 3) para la cuantificación de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para todas las indemnizaciones supra acordadas excluyendo únicamente el daño moral, para lo cual el perito designado deberá realizar el cómputo desde la fecha de notificación de la demandada (19 de septiembre de 2016) hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Índice de Precios al Consumidor a nivel nacional (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
Adicionalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia n° 444 de esta Sala, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, esta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de esta Sala de Casación Social.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con los parámetros anteriormente indicados. Así se declara.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara la ciudadana MARIANA JOSEFINA ARISTIZABAL MAITA, en contra de la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo antes mencionada a cancelar la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 107.096.930,00), lo que equivale de conformidad a la conversión monetaria establecida en el País, a la cantidad MIL SETENTA BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. S. 1.070,97) por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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