REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 13 de noviembre de 2018
208° y 159°
CAUSA: 1Aa-13.939-18
JUEZ PONENTE: LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
IMPUTADO: WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES
ASUNTO: Inhibición incoada por el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “…ÚNICO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Superior de los Jueces de la Corte de Apelaciones, en la causa 1Aa-13.939-18, seguida al ciudadano WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES relacionada con la inhibición, en contra el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa Nº 5J-2981-18, llevada por ese Tribunal; de conformidad con el articulo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem…”
Nº 468
Vista la inhibición suscrita por el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 1Aa-13.939-18 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala), seguida al ciudadano WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, llevada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; de conformidad con el articulo 89 numeral 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA INHIBICION
“…En el día de hoy, (13) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las (09:30) horas de la mañana, comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Titular e integrante de esta Corte de Apelaciones, en presencia del secretario GUSTAVO GUERRERO, y expuso: “En mi condición de Juez Titular e integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, y miembro que ha de conocer de la causa 1Aa-13.939-18 (nomenclatura alfanumérica de esta Alzada); seguida al ciudadano WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.986.577; relacionada con la presente inhibición, en contra el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa signada con el alfanumérico 5J-2981-18 por ese Tribunal. ME INHIBO de conocer la causa Nº 1Aa-13.939-18, por cuanto de la revisión de la presente causa, me he podido percatar que actúa el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, en virtud que en fecha 18 de Julio del 2013, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Edo. Aragua, admitió y declaro con lugar la inhibición propuesta en fecha 08 de Julio del 2013, en la causa 2C-28.576-13 (1Aa-10.157-13), seguida al ciudadano DIDIO OSWALDO TORRES VASQUEZ, y en fecha 02 de Septiembre del 2013, la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Edo. Aragua, admitió y declaro con lugar la inhibición propuesta en fecha 09 de Agosto del 2013, en la causa 2C-33.324-13 (1Aa-10.243-13) seguida a los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO IBARRA y JHONNY DANIEL PIRELA, donde el mencionado abogado manifiesta …” que no quiere que el Juez, conozca de la causa, y pide que se inhiba de la misma, por cuanto el mismo carece de la capacidad para ser juez, tal como se lo he manifestado de manera reiterada en su presencia, lo que sin duda, lo hace una persona altamente peligrosa a la hora de tomar decisiones y de ejercer el cargo, y desde este momento, me voy a reservar todas las acciones que establece el ordenamiento jurídico, para denunciar al juzgador ante la Inspectoría General de Tribunales y la Jurisdicción Disciplinaria Judicial”, así mismo en fecha 16 de mayo del 2013, el Abg. LUÍS PERDOMO, interpuso en mi contra, escrito de recusación, formulada por el mencionado abogado defensor, ejerciendo su derecho a la defensa, y amparado en lo establecido en el artículo 89 numeral 4to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 2C-33.324-13 (Nomenclatura de este Despacho), haciendo alusión al artículo 89 en sus numerales 4° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que expone para fundamentar su solicitud lo siguiente: “Recuso al Juez de este Tribunal, en virtud por no compartir criterios en cuanto a las decisiones tomadas por el mismo, por cuanto en reiteradas causa le he manifestado mi inconformidad con sus decisiones por lo que esto acarrea una enemistad manifiesta, es por lo que en este acto lo recuso formalmente…” en ese entonces se tramito y se respondió escrito recusatorio y la corte de apelación, en fecha 07 de junio del 2013, causa de la corte de apelaciones nro. 1Aa-10.058-13, declaro sin lugar la recusación, interpuesta por el abogado Luís Perdomo; visto lo manifestado por el ciudadano abogado defensor LUIS PERDOMO, en la reiteradas improperios emitido contra mi persona en mi actuación como Juez, y siendo el caso que anteriores oportunidades me he inhibido en las causas donde aparece el mencionado ciudadano, las cuales ha sido declaradas con lugar por esta Corte de Apelaciones; motivo por el cual, en aras de la transparencia y objetividad que las partes deben percibir de mi persona, y con la finalidad de mantener incólume la total transparencia en la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, es por cuanto considero que lo procedente es INHIBIRME de conocer la presente causa, con el ánimo de que las partes perciban de mi persona una clara muestra de imparcialidad e incolumidad. Inhibición que formulo en base a lo establecido en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los Jueces en el Proceso. En consecuencia fórmese CUADERNO SEPARADO de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma…”
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“…En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición…”.
Estatuye el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Negrillas de la Corte).
Asimismo el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación establece que:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Negrillas de la Corte).
Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.
Con fundamento en estas causales el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Superior de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se INHIBE de conocer la Causa Nº 1Aa-13.939-18, por cuanto actúa como defensor del ciudadano WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES, el abogado LUIS CECILIO PERDOMO, a quien se ha inhibido en reiteradas oportunidades en las causas donde aparece el mencionado abogado; en consecuencia, visto lo anterior expuesto por el Juez Oswaldo Rafael Flores en su acta de inhibición, considera esta Alzada que su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” y “ 8. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, y existiendo con anterioridad declaratorias con lugar de inhibiciones en las causas en donde aparece el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, es por lo que se hace admisible y procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Juez dirimente de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, en su condición de Juez Superior de los Jueces de la Corte de Apelaciones, en la causa 1Aa-13.939-18, seguida al ciudadano WILLIAN JOSE BASTIDAS PAREDES relacionada con la inhibición, en contra el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa Nº 5J-2981-18, llevada por ese Tribunal; de conformidad con el articulo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
JUEZ PONENTE
LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GUERRERO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GUERRERO
CAUSA 1Aa-13.939-18
LEAG/KSons*
|