REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Maracay, 19 de noviembre de 2018
208° y 159°

CAUSA: 1Aa-13.930-18
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano HUMBERTO MARTINEZ.
ACCIONANTE: Abogada LISETH ZARRAMERA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
MATERIA: Amparo.
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho LISETH ZARRAMERA, quien en su escrito manifiesta, actuar en su carácter de abogada de confianza del ciudadano HUMBERTO MARTINEZ, contra el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER..”

Dec. Nº 469.-

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-13.930-18, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la abogada LISETH ZARRAMERA, quien dice actuar en su carácter de abogada de confianza del ciudadano HUMERTO MARTINEZ, en contra del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que solicito al Tribunal Décimo de Control el decaimiento de la medida de coerción personal y no ha obtenido respuesta situación que le vulnera los derechos constitucionales y el debido proceso a su patrocinado HUMBERTO MARTINEZ.

Esta Corte para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogada LISETH ZARRAMERA, inscrita bajo el Inpreabogado No. 179.033.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano HUMBERTO MARTINEZ.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Del folio 01 al folio 02 de la presente causa, consta escrito presentado por la abogada LISETH ZARRAMERA , quien dice actuar en su carácter abogada de confianza del ciudadano HUMBERTO MARTINEZ, mediante el cual interpone acción de amparo, en los siguientes términos:

“.Quien suscribe Liseth Zarramera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 11.335.568, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el numero 179033, con domicilio procesal en el barrio coromoto calle aroa numero 4 en mi carácter de Abogada de confianza del ciudadano Humberto Martínez plenamente identificado en la causa 10c-21370-18 ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de Amparo Constitucional Habeas Corpus conforme a lo establecido en el artículo 44 constitucional, totalmente ilvanado (sic) con el artículo 43 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a favor del ciudadano antes mencionado el cual se encuentra detenido en
De los hechos
Hago conocimientos de los Honorables Magistrados que han de conocer de este amparo constitucional que mi patrocinado fue detenido por la presunta comisión según es escrito acusatorio y presentado por la representante del Ministerio publico del delito de robo agravado y en la audiencia preliminar se pudo evidenciar que el escrito acusatorio tenía muchos defectos de forma en fecha 6 de septiembre de 2018 y por esta razón(sic) el Tribunal decreto un sobreseimiento provisional quedando dicho acto suspendió otorgándole a la fiscalía 15 días para que corrigiera los defectos y presentara su acto conclusivo no habiendo hasta la presente fecha ningún (sic) acto conclusivo presentado por la representación fiscal motivo por el cual esta defensa solicito al tribunal de control Diez el Decaimiento de toda medida de coerción personal que pesa sobre mi patrocinado y por ende la libertad inmediata no teniendo respuesta con ninguna motivación del Tribunal situación que bulnera (sic) los derechos constitucionales de mi patrocinado y el debido proceso prolongando de una misma indebida(sic) la privasion (sic) de libertad sin justo motivo.
Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
1.- Persona agraviada: Humberto Martínez. C.I.
Persona que actúa en su nombre. Liseth Zarramera C.I. 12.335.568, impre (sic) 179.033
2.- Domicilio del agraviante Tribunal Penal Decimo de Control del Estado Aragua.
El agraviado se encuentra privado de libertad en.
3) Juez del Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
4) Señalamiento del derecho o de la Garantía Constitucional violada artículo 44 Constitucional y 49 de la CRBV
5) Descriccion (sic) narrativa del hecho, acto omision (sic) y demas (sic) circunstancias que motivan la solicitud de amparo considerando lo establecido en el artículo 236 del COPP en sus partes 2 y 3 donde establece que vencido el lapzo (sic) sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decicion (sic) del juez de control quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Sentencia Nº 2682 del 12 de agosto en caso Dr. Machado se colige que una vez que la medida privativa de libertad debiene (sic) en ilegitima con ocacion (sic) al exeso (sic) del plazo para acusar en atención al artículo 250 del COPP así pues en virtud del derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentación jurídica
Al derecho inviolable que hago como defensa para solicitar la libertad de mi patrocinado en las disposiciones siguientes.
1) En lo dispuesto en el articulo 236 en sus partes 2 y 3 del COPP
2) en (sic) lo establecido en el articulo 44 y 49 Constitucional que regula el procedimiento en libertad como regla.
3) en (sic) los artículos 8 y 9 del COPP.
Petitorio final
En merito (sic) a las razones de hecho y de derecho expuestas y tomando en consideración las circunstancias que me inducieron (sic) la interposición de este Amparo constitucional Habeas Corpus y previo analisis (sic) del expediente 10c-21370-18 del tiempo transcurrido. Solicito sea admitido y declarado con lugar este amparo constitucional y restituida las garantías violadas a mi patrocinado es justicia que espero a la fecha de su presentación”.


Al folio 04, corre inserto auto de fecha 22 de octubre de 2018, donde esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la causa, quedando registrada bajo la nomenclatura 1Aa-13.930-18, correspondiendo la ponencia al Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la pretensión incoada, para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones:

La pretensión de amparo constitucional interpuesta por la accionante, está dirigida inequívocamente contra la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación a la solicitud de decaimiento de medida a favor del ciudadano HUMBERTO MARTINEZ.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, textualmente establece:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de esta Alzada)

En igual sentido, debe esta Corte de Apelaciones observar que, el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia N° 01, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLÁN), establece que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
PUNTO PREVIO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, este órgano jurisdiccional de Alzada pasa a resolver acerca del amparo constitucional, interpuesto con la denominación de “HABEAS CORPUS”, por la abogada LISETH ZARRAMERA, quien dice actuar en su condición de defensora del ciudadano HUMBERTO MARTINEZ, para lo cual considera oportuno formular algunas orientaciones pedagógicas en torno a los presupuestos para la tramitación del procedimiento especial de amparo a la libertad y seguridad personal, conocido como Habeas Corpus, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El primer presupuesto para que pueda tramitarse una solicitud de Habeas Corpus, es la privación o restricción de la libertad, o de la seguridad personal, de quien demanda la protección constitucional. Así lo establece el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las Garantías Constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de Habeas Corpus”.

El segundo presupuesto es que, la privación o restricción de la libertad sea ilegítima, como se desprende del artículo 42 de la Ley especial, el cual establece lo siguiente:

“El Juez decidirá, en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado, o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales”. (Negrillas de esta Corte de de Apelaciones)

En el caso analizado, si bien el accionante señala que su solicitud corresponde a un Habeas Corpus, es decir, un amparo a la libertad y seguridad personal, a juicio de esta Corte de Apelaciones, tal apreciación no es técnicamente correcta.

En efecto, del contenido del escrito presentado por la accionante, se colige que, si bien alega la vulneración del derecho a la libertad de su representado, la denuncia en sí, versa contra la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Décimo (10°) de Control Estadal de este mismo Circuito por cuanto según lo señalado por la accionante, no ha obtenido respuesta en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido su defendido.

Por tal razón, este Tribunal colegiado estima que, el presente amparo constitucional no es propiamente un Habeas Corpus, o amparo a la libertad y seguridad personales, sino un amparo constitucional en contra de la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Décimo (10°) de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual esta Alzada no ordena abrir la averiguación prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, para resolver la presente acción de amparo constitucional, esta alzada se pronuncia en los siguientes términos:

V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante Abogada LISETH ZARRAMERA, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada LISETH ZARRAMERA, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de abogada de confianza del ciudadano HUMBERTO MARTINEZ; no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta, instrumento alguno que evidencia el carácter que se atribuye, ni la correspondiente designación o escrito firmado por el imputado de autos, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas el carácter que se atribuye.

En este sentido, es preciso señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 605, de fecha 23 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, la cual establece:

“…De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza…”

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, respecto al tema in commento, ha establecido mediante sentencia N° 250, de fecha 05 abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, lo siguiente:

“…De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora, del estudio de las actas que conforman el presente proceso, esta Sala observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo la abogada María Antonia Abraham se atribuyó la representación judicial de la sociedad mercantil (…) sin embargo, con el referido escrito no se acompañó documento alguno que demuestre el carácter que dijo ostentar, vale decir: ni el reseñado instrumento poder ni tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa, esto es: ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprenda dicho carácter…”

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia, que a los efectos de acreditar la legitimación, en una acción de amparo constitucional por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación del acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o por lo menos, de una copia certificada de alguna actuación del Tribunal en el señalado asunto penal principal en la cual se verifique la cualidad que se aduce, en el presente caso de Defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

Por último, otra forma de acreditar la legitimación activa del Abogado para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la accionante señala expresamente que la acción es contra la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en relación a la solicitud de decaimiento de una medida de coerción personal a favor del ciudadano Humberto Martinez, y no ante un habeas corpus.

En igual sentido, la Sala Constitucional, en el expediente 12-0381, dictó sentencia N° 639, el 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual estableció:

“…Ahora, observa la Sala del estudio de las actas contenidas en el expediente, que la abogada Gracia Ratto Bordones, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas, ni instrumento poder que acreditare el carácter de ésta última como representante judicial del primero, así como tampoco actuación ante el Juzgado de la causa penal, de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar la mencionada abogada en la demanda de amparo, siendo que solamente consignó el escrito contentivo de la acción de amparo dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se identifica como “defensora” del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado/a designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: “Johan Alexander Castillo”, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias nros. 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: “Mario José Ocando Izquierdo”, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: “Carlos Andrés Carrasquero Camacho” y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: “Flor Orcely Peñaloza Plata”, en los términos siguientes:
La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis).
Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la acción de amparo la abogada Gracia Ratto Bordones carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en la demanda de amparo intentada; tal y como lo observó el “a quo” constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto…De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala, que en la oportunidad que intentó la acción de amparo la abogada antes mencionada carecía de legitimación para actuar en representación del accionante en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensora del ciudadano tantas veces mencionado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Sala n.°: 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó la abogada Gracia Ratto Bordones, en aparente representación del ciudadano Nasser Fauad Kurbaj Rojas contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara…” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente la profesional del derecho que interpusiera la presente acción, abogada LISETH ZARRAMERA, debió acreditar su designación y/o juramentación, escrito firmado por el imputado, o en su defecto alguna copia de notificación o citación a acto en el asunto penal seguido en contra del ciudadano HUMBERTO MARTINEZ, presunto agraviado, donde se evidencie su cualidad de defensora, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Corte de Apelaciones pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensora privada del señalado presunto agraviado, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada LISETH ZARRAMERA, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de abogada de confianza del referido ciudadano, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho LISETH ZARRAMERA, quien en su escrito manifiesta, actuar en su carácter de abogada de confianza del ciudadano HUMBERTO MARTINEZ, contra el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 639, de fecha 15 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES DE LA CORTE,



OSWALDO RAFAEL FLORES
Presidente de la Sala


ENRIQUE JOSÉ LEALVELIZ
Juez - Ponente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior

MARLY FERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que antecede.

MARLY FERNANDEZ
Secretaria

Causa 1Aa-13.930-18.
ORF/EJLV/LEAG/kvm.-